REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-220796-2017 Decisión N° 307-2023
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
I. PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR: OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31.07.2023 recibe y da entrada al presente asunto penal signado por la primera instancia con el alfanumérico 5C-220796-2017 contentiva de la acción de amparo constitucional presentado en fecha 26.07.2023, por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando con el carácter de defensa pública del acusado Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.845.746, contra el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 8 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II. DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Constituida esta Sala en la fecha ut supra identificada le corresponde el conocimiento de este asunto penal signado con el alfanumérico 5C-220796-2017 en calidad de ponente al Juez Superior Ovidio Jesús Abreu Castillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuando en Sede Constitucional, considera oportuno hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia de la acción de amparo incoada por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública del acusado Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.845.746 contra el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, al respecto, se precisa:
Narra la accionante como fundamento de su solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En fecha 25 de Julio del año 2023 se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de Amparo (HABEAS CORPUS), a favor de los derechos e intereses del ciudadano YORMAN PIRELA, plenamente identificado con anterioridad.
Ahora bien, es el caso que al apersonarse la defensa al departamento de alguacilazgo a fin de verificar la distribución de la solicitud, se logró constatar que a pesar de haber transcurrido aproximadamente 48 horas desde su interposición el mismo no ha sido tramitado, vulnerando en consecuencia los derechos que asisten al defendido de autos y prolongando aún más la violación de su libertad personal”.
En atención a lo alegado por la accionante, esta Sala debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo, la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra de la contra el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es por lo que, se trae a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Omissis)”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000, cuya ponencia estuvo a cargo del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, establece la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.” (Negritas y Subrayado propio de la Sala).
En atención a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13.02.2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado: “Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Negritas y subrayado propio de la Sala).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior al cotejar la presunta violación alegada por quien acciona con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones normativas anteriormente plasmadas, se desprende que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26.07.2023 por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública del acusado Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.845.746, contra el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales avalados por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que quien presuntamente ha conculcado los derechos y garantías constitucionales en relación a la Libertad Personal de su defendido por no haber tramitado el Habeas Corpus a su favor en el lapso legal correspondiente, es un órgano administrativo que pertenece al sistema de la administración de justicia a nivel nacional, dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuya delegación actúa en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que, al ser denunciado como ente agraviante un órgano administrativo, el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer del presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá resolver-restituir la situación jurídica presuntamente infringida de índole administrativa denunciada en contra del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose establecido que, por la naturaleza de los hechos y el organismo denunciado, es competente un Tribunal de Juicio para entrar a conocer la solicitud de amparo constitucional planteada en relación a la presunta falta de trámite sobre una acción constitucional de habeas corpus por parte del Departamento de Alguacilazgo; caso contrario, al versar la acción de amparo en materia de fondo de derechos o garantías constitucionales orientados a la libertad personal, deberá conocer el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara incompetente para conocer la acción planteada y DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 26.07.2023, por la profesional del derecho Mirilena del Carmen Ariza González, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa pública del acusado Yorman José Pirela Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-19.845.746, contra el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer del presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, conforme a lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
Ponente
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 307-2023 de la causa N° 5C-220796-2017.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS