REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, martes primero (01) de agosto de 2023
212º y 164º
Asunto Principal: 3CC-898-20
Decisión Nº: 309-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibe la presente actuación signada con la denominación alfanumérica 3CC-898-20 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.408.712, quien preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023 esta Sala admitió mediante decisión signada con el Nº 309-23 la presente inhibición al constatar que cumplía con las formalidades y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR EL JUEZ A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.408.712, quien preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, invocó como motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
“…Yo, KATIUSCA PEREZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19408712, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 3C-C-898-20, seguida en contra del ciudadano 1-. HIRME JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-. 22.079.299, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a saber: ''Artículo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces v juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado y negrilla propio de este Tribunal), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar este juzgador, que en fecha 01-03-2023, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: 1-. HIRME JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-. 22.079.299 por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Publico, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, todo en cumplimiento al Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del acusado 1-. HIRME JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-. 22.079.299, por la presunta comisión de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 163de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SEXTO: SE ACUERDA oficiar al COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA N°11, DESTACAMENTO N°111- QUINTA COMPANIA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PUBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas, pronunciamientos estos, que quedaron registrado bajo la decisión Nro. 161-2021, ahora bien, una vez vencido el lapso de ley, se acordó la remisión del presente asunto penal, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ahora bien, en fecha, 06-07-2023, fue anulada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar celebrada por este jurisdicente, en fecha, 01-03-2021, tras evidenciar el referido juzgado de instancia "...Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 01 de Marzo del ano 2021 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, y ORDENAR REPONER LA CAUSA al estado en que se convoque una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en e! artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 25, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 174 y 175, 122, 311 y 313 y del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse omitido librar las correspondientes boletas de notificación a las victimas de los delitos acusados. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. TERCERO: Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Asimismo una ves sea celebrada audiencia preliminar e expediente deberá ser remitido a un tribunal distinto al que anulo la audiencia preliminar (...)", siendo en consecuencia y con ocasión a la decisión proferida por el juzgado ut supra, remitida las presentes actuaciones a este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, a los fines de que sea celebrada una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las acusaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, por cuanto, en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, el presente asunto penal, fue repuesto aja fase intermedia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME FORMALMENTE, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de Justicia, por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la norma procesal adjetiva, que consagra el deber de inhibición del Juez, “(…) CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cuales quiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (...) 7,- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza", esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de este juzgador, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de este Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tai modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar, se ofertan como pruebas las copias certificadas de la referida audiencia celebrada por esta Instancia.…”. (Resaltado original).
IlI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.408.712, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que en fecha 01-03-2023 fue celebrada por ante el Juzgado de Instancia arriba identificado, la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al asunto penal signado con la nomenclatura 3CC-898-20 y en fecha 06-07-2023 el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio decretó la nulidad la audiencia preliminar conjuntamente con el auto de apertura a juicio y ordenó reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, atendiendo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 147, 175, 122, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber omitido el Juzgado de Control librar las correspondientes boletas de notificación a las víctimas de la presente causa penal, por lo que, con ocasión a la decisión proferida por el Juzgado de Juicio ut supra, fueron remitidas las presentes actuaciones al Tribunal de Instancia en Funciones de Control, a los fines de que celebrara una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las acusaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes. En tal sentido, es en virtud de la nulidad absoluta decretada en el presente asunto penal, que se repuso la causa a la fase intermedia, considerando la Jueza inhibida que su objetividad e imparcialidad se encuentra afectada, encontrándose incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez delimitados los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza Inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos, mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha once (11) de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem para respaldar tal postura, señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 123 de fecha veinticuatro (24) de abril 2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional en sentencia N° 211, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propias de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y es por ello que ha dedicado un capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, y al respecto preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos puestos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7° del artículo ut supra señalado, referido a “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
En este sentido, en atención al motivo de la incidencia planteada por la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada quien preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan quienes aquí deciden que la referida Jueza inhibida se encuentra inmersa en la causal alegada, por cuanto se constató que en fecha 01-03-2023 fue celebrada por ante el Juzgado que regenta la audiencia preliminar en el asunto penal signado con la nomenclatura 3CC-898-20, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con relación, siendo dicha audiencia anulada conjuntamente con el auto de apertura a juicio en fecha 06-07-2023 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio, quien ordenó reponer la causa al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar con notificación de todas las partes, por lo que, tales argumentos expresados por la jueza inhibida constituyen motivos suficientes que comprometen su imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, siendo que su único interés es administrar justicia conforme a los parámetros legales.
Siendo así, esta Sala llega a la conclusión que en el caso sub-judice la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de Jueza Provisoria al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó en base a un planteamiento veráz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que lo motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, se considera que dadas las circunstancias de hecho planteadas por el juez inhibido en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa, toda vez que ello pudiera conllevar a la afectación de los derechos e intereses de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Ahora bien, de lo ya explicado, esta Sala considera que la incidencia contentiva de la inhibición suscrita en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.408.712, quien preside el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que de ella se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el legislador ha acordado a tal causal, la cual es permitir el apartamiento del Juez o Jueza del proceso cuando estime que existen motivos graves que comprometan su parcialidad en el asunto es cuestión, por lo que, se convierte en razón suficiente para impedirle decidir sobre el mismo. Así se decide.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.408.712, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 3CC-898-20, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso. Asimismo se ORDENA notificar la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 por la profesional del derecho Katiuska Pérez Parada titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.408.712, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por la primera instancia con el alfanumérico 3CC-898-20, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, en aras de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es en el presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la Jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2010. Así se decide.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUECES SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de Sala - Ponente
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 309-23 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 3CC-898-20.
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GREIDY URDANETA VILLALOBOS