REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de agosto de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:1CM-191-2023
ASUNTO:1CM-R-237-2023
Decisión No. 311-2023
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA.
Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 18.07.2023 recibe y en fecha 21.07.2023 da entrada a la presente actuación signada por la Instancia con el alfanumérico 1CM-191-2023 / 1CM-R-237-2023, contentiva del escrito de apelación de autos presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038, dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación celebrada en esa misma fecha, a través de la cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas. Igualmente, decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contemplado en los artículos 354 y siguientes de la norma adjetiva penal, declarando sin lugar la petición de la defensa y admitió la imputación efectuada por el Ministerio Público; otorgando en consecuencia, un lapso de sesenta (60) días a la fiscalía para la presentación del respectivo acto conclusivo.
II. DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 21.07.2023 se dio entrada al presente asunto y por distribución le correspondió el conocimiento de la presente incidencia recursiva con el carácter de ponente a la Jueza Superior María Elena Cruz Faría, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por su parte, este Tribunal de Alzada procede en fecha 25.07.2023 a declarar bajo decisión No. 297-2023 la admisión del recurso de apelación de autos al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
Por lo tanto siendo la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificarán las denuncias y/o planteamientos fácticos que se encuentran contenidos en el escrito de apelación, con el objeto de realizar las consideraciones jurídicas correspondientes.
III. DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Constata esta Alzada del escrito presentado por la defensa privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, plenamente identificado en autos, los siguientes argumentos:
Inició la apelante alegando la violación de derechos y garantías de orden constitucional, por inobservancia de las normas legales y procedimentales, al emitir una decisión incongruente y contraria a derecho, ignorando los principios de exhaustividad y motivación que deben imperar para garantizar una adecuada justicia.
Del mismo modo, señaló que los hechos objeto del proceso refieren un accidente de tránsito que generó que el Ministerio Público solicitara la imputación formal de su defendido por el delito de Lesiones Culposas, el cual se encuentra tipificado en el artículo 420 del Código Penal, sin embargo, la defensa aduce que, la referida norma prevé tres supuestos, por lo que debe determinarse en cuál de ellos se subsume la conducta desplegada por el encausado y establecerlo así el representante fiscal en su solicitud de imputación, para garantizar la transparencia y claridad de los hechos, así como el derecho a la defensa del imputado, quien debe tener conocimiento por que causal del referido artículo, está siendo investigado, por tal motivo, quien recurren considera que esta situación puso en estado de indefensión a su representado y por ello no debió admitirse la imputación efectuada por la Vindicta Pública.
Al respecto precisó que, en esta etapa inicial del proceso se debe aplicar de manera analógica lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, que refiere los elementos que debe contener la solicitud de imputación o acusación; puntualizando la recurrente que estos elementos de convicción deben estar agregados en el expediente para poder sustentar la solicitud fiscal y que el Juez de Control los pueda analizar y controlar en la audiencia oral respectiva, sin embargo, en el asunto bajo estudio el Ministerio Público los presentó el día de la celebración de la audiencia oral de imputación, situación que fue solapada por la Instancia, indicando que esto no era obligatorio ya que podían ser llevadas y agregadas a la investigación fiscal, vulnerando con ello ha su defendido los derechos de acceso a la justicia y a hacer solicitudes ante el Tribunal.
Insistió la defensa en afirmar que la decisión es contraria a derecho, al avalar la imputación efectuada por la representación fiscal, cuando en las actas procesales, específicamente a través del Acta de Inspección Técnica de Vía, se puede corroborar que el procesado de marras no tuvo responsabilidad en el mencionado accidente de tránsito y, a tales efectos, citó parte de la referida actuación policial para arribar a la conclusión que su patrocinado no es responsable del hecho ocurrido, de modo que no se le pueden atribuir los daños personales y materiales que pudo haber sufrido quien aparece como víctima en el presente asunto, ya que el accidente se originó porque éste último se adelantó a otro vehículo en una intercepción, sin tomar las previsiones que se ameritaban, lo cual, también se corrobora de lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policía, quienes deducen que el ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, incumplió lo estipulado en el artículo 258 del Reglamento de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre y, en virtud de ello, el hoy imputado no puede ser considerado como responsable del accidente.
Mencionó que, en la recurrida la Jueza le otorgó valor demostrativo al informe técnico elaborado por los efectivos policiales, estableciendo sobre ella que el ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, fue la persona que originó la colisión, no obstante, posteriormente indicó que por ser una fase incipiente debe llevarse a cabo una experticia técnica para poder determinar la causa del accidente, por existir una persona que resultó lesionada; circunstancia que a criterio de quien apela, vulnera normas, derechos y garantías de orden procesal y constitucional, al omitir la aplicación del referido artículo 258, generando con ello un desequilibrio procesal que puede tornarse a favor de una de las partes, como sucede en el caso bajo estudio que beneficia a la presunta víctima, con lo cual la juzgadora también adelantó opinión a favor del ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas.
Del mismo modo indicó que la juzgadora avaló la calificación dada por el Ministerio Público, sustentada en el informe forense practicado a la presunta víctima, donde dejan constancia que el ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, presentó un informe proveniente del Hospital General de Cabimas, en el cual especifican “ingreso (sic) lesionado a consecuencia de un accidente, presentando un Esquince (sic) del Tobillo Izquierdo Grado II, a quien luego del examen de rutina fue dado de alta”, no obstante, el médico legal tres (03) meses después establece que “presenta Contusión Esquemática de Color Rojo actualmente en etapa de Cicatrización ubicada en la región anterior y medial del Antebrazo Izquierdo”, por lo que, se cuestiona si esa lesión pudo o no producirse luego del accidente, tomando en cuenta que el lesionado es un funcionario policial que se transporta en motos.
Al respecto enfatizó que, la Jueza recurrida tomó en cuenta dicho diagnóstico por haber sido emitido por el Departamento de Ciencias Forenses, por ello no acordó la solicitud realizada por la defensa en el acto de imputación, relacionadas al tipo de lesión y a la obligación del médico forense de remitirlo a un especialista en traumatología para determinar la limitación que generó las lesiones que presuntamente sufrió el ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, por lo que considera que la evaluación forense al no acreditar la existencia de las lesiones sufridas ni su tiempo de curación, no surte efectos legales para su validez, por ello, es que la defensa impugnó esa actuación, la cual fue tomada en cuenta por la juzgadora, generando con esto una violación a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa del encausado de actas.
Para reforzar lo planteado citó el contenido del artículo 7 del Código de Instrucción Médico – Forense, para después aseverar que, en las actas no existe algún elemento que compruebe la lesión que señala el referido médico forense, ya que solo se observa las actas policiales, donde los funcionarios actuantes mencionan que el ciudadano lesionado fue trasladado hasta el Hospital General de Cabimas y que el médico tratante indicó que el mismo presentó un esguince de tobillo.
En razón de lo narrado, la defensa alude la violación del debido proceso por la errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 49 constitucional, toda vez que se observa del escrito de imputación presentado por el Ministerio Público, que hace mención de manera generalizada al delito de Lesiones Culposas, tipificadas en el artículo 420 del Código Penal, generando confusión a la defensa, por cuál de los supuestos contenidos en la referida norma está atribuyendo la imputación a su representado, circunstancia que fue permitida por el Tribunal de Instancia.
A modo de ilustración, la recurrente citó el contenido del artículo 49 de la Carta Magna y los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República a través de las decisiones No. 97 dictada en fecha 15.03.2000 por la Sala Constitucional y la dictada en fecha 19.03.2003 por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Bertran Haddad.
Prosiguió alegando que, la Jueza de Control no aplicó lo estatuido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal que refiere el control judicial que debe efectuar, por ello infiere que generó un error in procedendum al no establecer adecuadamente los motivos por los que avaló la imputación efectuada de forma generalizada contra su representado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, manteniéndolo en un estado de indefensión, al no indicarle por cuál supuesto de la referida norma es presuntamente responsable para así poder defenderse, en razón de ello, la defensa solicita sea declarada la nulidad de la recurrida.
En el mismo orden de ideas, esgrimió la apelante vicios de inconstitucionalidad en el presente asunto, por errónea aplicación del artículo 49 constitucional, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes. De allí que, precisó que Venezuela se define como un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en atención a lo preceptuado en el artículo 2 de la carta magna; donde el valor supremo de justicia, debe imperar en el ejercicio del poder público a través de los órganos del poder judicial.
Sobre este aspecto enfatizó, que la Constitución Nacional le ha otorgado preminencia a la justicia y, a través de los artículos 19 y 26 exige a los tribunales de la República sean garantes de los derechos y garantías establecidas por el legislador, entre los cuales se destaca una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos no esenciales. Dicho esto, la defensa trajo a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna y, explicó que la actividad del juzgador debe estar sujeta a las formalidades establecidas por el constituyente, con el objeto que la justicia sea un valor tangible y realizable en los procesos judiciales.
Así las cosas, argumentó que en este caso es grotesco la admisión de la imputación fiscal, ante la existencia de tantas irregularidades y vicios en dicha solicitud, así como en los elementos de convicción presentados, conculcando con ello el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y de igualdad entre las partes.
Indicó que de acuerdo con lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, los jueces tienen la obligación de establecer en sus decisiones un análisis lógico y razonable, por lo que partiendo de su conceptualización, precisó que al tomar una determinada decisión, esta debe contener los motivos por los que tomó esa postura, debiendo analizar los elementos o pruebas en las que se sustenta el Ministerio Público, haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, circunstancia que a criterio de quien recurre no fue cumplida por la Jueza de Control en el presente caso.
Prosiguió refiriendo la defensa los motivos por los que estima que el hoy imputado no es responsable de las presuntas lesiones ocasionadas el ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, debiendo ser desestimada a su juicio la solicitud de imputación presentada por la representación fiscal, por el contrario recalcó que, la juzgadora de manera irracional e ilógica pretende atribuir una responsabilidad objetiva al encausado, en virtud de las lesiones que sufrió el referido ciudadano en razón de sus propios actos, imponiéndole en consecuencia de medidas restrictivas de libertad peticionadas por el Ministerio Público, por considerar que estábamos en la fase incipiente de investigación y que era necesaria la práctica de una experticia técnica para determinar las causas del accidente de tránsito, lo que le parece absurdo a la defensa, además que no tomó en cuenta lo expuesto en las actas policiales.
Del mismo modo citó textualmente lo estipulado en los artículos 25 de la Carta Magna y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, infiriendo de esa manera que, en este caso la Jueza de Instancia no cumplió con su obligación de resolver apegado a la justicia, trastocando el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, al desechar los informes técnicos relacionados con el accidente; por ello, insiste en afirmar que existe violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que presupone la nulidad absoluta de la imputación solicitada por la fiscalía, a tenor de lo expresado en los artículos 175 y 176 del texto adjetivo penal.
Continuó la recurrente realizando un análisis sobre los derechos y garantías que estimó fueron vulnerados por la juzgadora, el cual apoyó con distintos criterios jurisprudenciales, concluyendo así que, el procedimiento penal instruido contra el ciudadano Edgar Enrique León Calderón, debe ser anulado, por tratarse de violaciones de orden público que no pueden ser convalidadas.
IV. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional del derecho Manuel Guillermo Castro Fernández, Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, bajo los siguientes planteamientos:
Luego de resaltar los argumentos establecidos por quien recurre, apuntó el representante fiscal que, en el se expresan cuestiones relacionadas con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como situaciones de hecho y subjetivas que a su criterio, no pueden ser controvertidas en esta Instancia, por ello, estableció que en primer lugar, la decisión impugnada se encuentra apegada a derecho, esto tomando en cuenta que el imputado fue impuesto de sus derechos, asimismo la juzgadora estudio los elementos de convicción que le fueron presentados, que le hicieron determinar la participación del imputado de autos en la comisión del hecho imputado.
Asimismo puntualizó que, la Jueza de Control expresó en la decisión una motivación adecuada, analizando a su vez la entidad del delito atribuido, no estando posibilitada la juzgadora para aplicar lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta norma corresponde a los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal, que por demás deben ser verificados en el acto de audiencia preliminar y no en la audiencia de imputación, con lo que deduce el desconocimiento de la defensa sobre la etapa procesal en curso, por lo que estima que en modo alguno ocurrieron las violaciones aludidas por la recurrente.
En segundo lugar, indicó quien contesta que la defensa inicia invocando en su escrito recursivo los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, posteriormente, requiere la nulidad absoluta del procedimiento penal, en atención a previsto en los artículos 174 y 175 de la misma norma procesal, causándole asombro lo infundado del recurso planteado y las pretensiones plasmadas, las cuales no se encuentran apegadas a la ley, además que contiene un desorden de ideas, considerando el representante fiscal que el medio recursivo ha sido presentado por capricho.
En razón de lo expuesto, el Ministerio Público solicitó como petitorio se declare la inadmisibilidad del escrito de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano Enrique León Calderón.
VI. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados por esta Sala los argumentos contenidos en el medio de impugnación presentado por la defensa técnica del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, plenamente identificado en actas, se observa que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en la audiencia oral de imputación, celebrada en esa misma fecha, oportunidad procesal en la que le fue atribuido a su defendido el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas.
En este sentido, una vez precisadas las denuncias contenidas en el predio recursivo accionado por la defensa privada, considera pertinente este Tribunal Colegiado, extraer de manera previa, los fundamentos establecidos por la Jueza a quo en la decisión recurrida, a los fines de determinar con certeza, la existencia o no de los vicios aludidos por la recurrente, observándose a tal efecto lo siguiente:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ENRIQUE LEON CALDERON estar presuntamente involucrados en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del código penal ,, (sic) en perjuicio de LISANDRO RAFAEL PALMA VARGAS Que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 05-10-2022 suscripta (sic) por la Policía Nacional Bolivariana de cabimas (sic), 2.- acta de inspección técnica con reseña fotográfica de fecha 05-10-2022, 3.- levantamiento del accidente,4.- informe del accidente de transito (sic) terrestre, 5.- orden fiscal de investigación 6.- solicitud de vehículo por el ciudadano Edgar Enrique León Calderón, 7. Experticia y experticia técnica de reconcocimiento (sic) de seriales e impronta -8.- Acta de investigación penal de fecha 26-12-2022 suscrita por funcionarios de la Policía del municipio Cabimas del estado Zulia, 9.- acta de entrevista 10-examen medico (sic) forense, 11.- solicitud de audiencia de imputación.- Esta juzgadora de primera Instancia (sic) municipal una vez escuchada la solicitud de la defensa que no sea admitida la imputación a su patrocinado por el delito de LESIONES CULPOSA (sic) (…) imputación presentada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO la fiscalía municipal, en su solicitud el artículo 420 del código penal establece el delito de LESIONES CULPOSA (sic) que el fiscal del ministerio publico (sic) no menciona los ordinales del citado artículo cito textualmente (…) Para esta juzgadora el representante del Ministerio publico (sic) no se le esta violentando el derecho a la defensa ya los ordinales al momento del caso de enjuiciamiento la condena que se le va a aplicar en cuanto al carácter del tipo de lesiones lo va a suministrar con el informe medico (sic) sea una (sic) lesiones de tipo leves, levísimas, graves, gravísimas ,se esta en presencia de una fase incipiente de la investigación, el representante del ministerio publico presentara el informe medico (sic) del tipo de lesiones ,para la imputación presenta el informe medico (sic) de las lesiones. (…) ESTA juzgadora el representante del ministerio publico en su orden de inicio de investigación presenta es un INFORME TECNICO RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE UN SUCESOCON (sic) UNA PERSONA LESIONADA BAJO EXPEDIENTE N.EXP. CPNB-003-012ZU-TTO-SP-001504-2022 si bien es cierto en el informe responsabiliza a la victima, (sic) no cumpliendo con el reglamento de transporte terrestres, para esta juzgadora lo que fue presentado es un informe de transito estamos en fase incipiente del proceso ,deben realizar una EXPERTICIA TECNICA para determinar la causa del accidente existiendo de esa colisión una persona lesionada ya que estamos en presencia de una fase incipiente del proceso (…) si bien es cierto el representante del ministerio publico presenta informe medico (sic) de fecha 17-01-2023 donde la dra (sic) de medicatura forense de servicio nacional de medicina y ciencias forenses se realizo (sic) tres meses después no variaron las lesiones que son especificadas en el acta policial de fecha 05 de octubre del 2023, presente informe medico (sic) de fecha 17-01- 2023 ,referido por la defensa tenia (sic) que ser remitido al especialista de traumatología se esta (sic) en presencia de una fase incipiente se sigue un procedimiento especial de 60 días continuo en el lapso de investigación par (sic) que se presente informe medico (sic) de la evolución de la lesión. (:..) Referido a lo solicitado por la defensa, no especifica que disposición previsto en que ley fue violentado la norma jurídica referido a la entrega de la moto basado en el art 293 del código orgánico procesal penal el fiscal de (sic) ministerio publico devolverá los objetos esta facultado en el caso lo ordene el tribunal referido quien causo el daño se esta (sic) en presencia de una fase incipiente existe elemento (sic) de convicción para su imputación por el delito de Lesiones culposa (sic) (…) es cuando existe una negativa por parte del ministerio publico la moto es de servicio de la seguridad ciudadana. (…) Esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa admite la imputación ya que existe elementos fundados por el delito de LESIONES CULPOSA (sic) (…) en cuanto a la solicitud de la defensa referido a la nulidad la defensa no especifica cuales actas solicita nulidad ,ni especificando los artículo (sic) de la nulidad ,solo hizo su argumentación del informe medico (sic), el informe de transito terrestre donde responsabiliza a la victima (sic) ,en cuanto a la entrega de la moto devuelta por el ministerio publico (sic) ,es por este tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y admite la Solicitud de imputación por el representante del Ministerio Publico (sic) .- Ahora bien, se observa que las penas establecida (sic) para el delito imputado, no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por la cual esta Juzgadora considera procedente decretar MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que garanticen el sometimiento de la imputada al proceso e impida la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consiste (sic) la prohibición de salir del País, y la donación a la institución pública de productos de bioseguridad, aplicable en esta fase y la aplicación del procedimiento especial del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”. (Destacado de la Instancia).
Al analizar éstos jueces de Alzada el pronunciamiento emitido por la Jueza de Instancia en el acto de imputación celebrado en el presente asunto, con ocasión a la solicitud efectuada en fecha 28.02.2023 por la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Territorial en el Municipio Cabimas, contra el ciudadano Edgar Enrique León Calderón, se ha podido observar que, tal como lo menciona la defensa privada a través de su acción recursiva, la Instancia incurre en un vicio que atenta contra derechos y garantías de orden constitucional, especialmente, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que luego de escuchar las intervenciones de las partes convocadas a la celebración del acto de imputación consideró que lo ajustado a derecho era avalar la imputación efectuada en dicho acto por el titular de la acción penal, a saber del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, sin realizar la subsunción del tipo penal con el hecho antijurídico acaecido, para determinar por cuál de los supuestos que se encuentran establecidos en la referida norma sustantiva se corresponde la imputación.
Para reforzar lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman propicio citar lo expuesto en el artículo 420 de la ley sustantiva penal, del cual se constata lo siguiente:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de una a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos artículos 414 y 415. (…)”. (Destacado de la Alzada).
Al analizar el citado texto legal, se puede observar que el legislador ha previsto varios escenarios en los que se puede subsumir la conducta de un sujeto que haya generado lesiones de carácter culposas, siendo conceptualizadas estas como aquellas realizadas de forma involuntaria que ocasionen un daño físico o a la salud de la víctima; estableciendo a su vez la referida norma una distinción en el modo de proceder, dependiendo del supuesto en el que se circunscriban los hechos.
A este tenor, resulta preciso indicar, la definición que los autores Gianni Edigio Piva y Trina Pinta, en su obra “Comentarios, a la parte especial del Derecho Penal” (Pag. 187), le han otorgado a este tipo de lesiones, refiriendo la doctrina que ocurren: “cuando el agente no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina en que ha incurrido el sujeto activo”; e igualmente puntualizan que, se pueden clasificar en “gravísimas, graves, menos graves, leves y levísimas”.
En este sentido, de acuerdo con lo expresado en el citado artículo del Código Penal, podemos observar que, en el primer supuesto hace mención a las lesiones estipuladas en los artículos 413 y 416 del eiusdem, que prevén:
“Lesiones Personales
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
(…)
Lesiones Leves
Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.
Mientras que, el segundo supuesto del artículo 420, hace referencia sobre aquellas lesiones consagradas en los artículos 414 y 415 del mismo texto sustantivo, que a la letra rezan:
“Lesiones Gravísimas
Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”.
“Lesiones Graves
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
De acuerdo con lo analizado, conviene esta Sala en afirmar que la distinción establecida en el artículo 420 del Código Penal, surge con la finalidad de diferenciar el tipo de lesión generada por el sujeto activo, para así poder determinar si el delito es perseguible de oficio por ser de acción pública (segundo supuesto) o, por el contrario, solo procede a instancia de parte (primer supuesto), además de la sanción a imponer según corresponda; circunstancia que, deberá estipular el Ministerio Público al momento de realizar la imputación formal, en virtud de los elementos de convicción obtenidos previamente, entre ellos la evaluación médica practicada al agraviado.
Sobre este aspecto, es necesario para esta Sala citar lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, con respecto al acto de imputación señala:
“…En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículos 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, al hacer una subsunción de las normas in commento al caso bajo estudio, se puede constatar que el representante del Estado en el acto de individualización del ciudadano Edgar Enrique León Calderón -tal como lo denuncia la defensa privada- realizó la imputación genérica del tipo penal que consideró ajustado a los hechos, a saber el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, sin especificar cuál de los supuestos descritos en ese texto legal resultaban aplicable a los hechos descritos en su imputación; circunstancia que de acuerdo con lo observado en la recurrida, fue avalada por la Jueza a quo, quien a pesar que la defensa privada, cuando le correspondió realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación que le estaban atribuyendo a su representado, advirtió sobre la irregularidad que estaba cometiendo el Ministerio Público en su imputación, la juzgadora solo se limitó a indicar bajo una argumentación dificultosa de comprender, que: “(…) el representante del Ministerio publico (sic) no se le esta (sic) violentando el derecho a la defensa ya (sic) los ordinales al momento del caso de enjuiciamiento la condena que se le va a aplicar en cuanto al carácter del tipo de lesiones lo va a suministrar con el informe medico (sic) sea una (sic) lesiones de tipo leves, levísimas, graves, gravísimas ,se esta (sic) en presencia de una fase incipiente de la investigación, el representante del ministerio publico (sic) presentara el informe medico (sic) del tipo de lesiones ,para la imputación presenta el informe medico (sic) de las lesiones (…)”.
En razón de lo observado, para los integrantes de este Tribunal Colegiado la justificación dada por la Jueza de Control para avalar la errada imputación efectuada por la representación fiscal, no comporta un fundamento adecuado, puesto que, como se mencionó anteriormente, el Ministerio Público tiene la indefectible labor de especificar en el acto de imputación solicitado, en primer lugar, las circunstancias detalladas de los hechos que pretende atribuir al encausado y, consecuentemente, la disposición legal que resulte ajustada al hecho ilícito presuntamente cometido, por lo tanto, al estimar tanto el titular de la acción penal como la Jueza de la causa que, la conducta del ciudadano Edgar Enrique León Calderón encuadraba provisionalmente en el artículo 420 de la norma sustantiva penal, que regula el delito de Lesiones Culposas, debieron precisar la gravedad de la lesión ocasionada a la presunta víctima, máxime cuando dentro de los elementos de convicción traídos el proceso, se encuentra la evaluación médico forense practicada al ciudadano Lisandro Rafael Palma Vargas, la cual, se lleva a cabo con el objeto de poder tener certeza del diagnóstico, las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que en todo caso ocasione.
Hechas las anteriores consideraciones, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de individualización del imputado –en este caso acto de imputación-, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues, son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.
Por tales motivos, en el caso sub-examine, los fundamentos establecidos en la decisión recurrida, no son suficientes para avalar la subsunción a la que llegó, conculcando con ello lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la norma penal adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley que, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundados, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que el imputado no tiene certeza sobre la imputación generada en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal de Control con Competencia Municipal, para así poder ejercer adecuadamente el derecho a la defensa.
A este tenor, es importante precisar que la motivación de un fallo judicial es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado, lo que quiere decir que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o a la Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura; situación que no cumplió la Jueza de Control en el presente caso, lo que evidentemente genera transgresiones de rango constitucional referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, trastocando la garantía de las partes de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales antes referidas.
Por lo tanto, en el caso concreto, conviene esta Alzada en señalar que le asiste la razón a quien apela al momento de denunciar que existe incongruencia en la motivación del fallo apelado que conlleva a la transgresión de la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, del Principio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo tanto, el fallo impugnado no se encuentra ajustado a derecho, debiendo forzosamente esta Alzada declarar con lugar este punto de impugnación.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Ahora bien, por cuanto la consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la Audiencia de Imputación, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras denuncias, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.
En consecuencia, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038 y proceder a ANULAR la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación, celebrado en esa misma fecha, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República; asimismo, REPONER EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 30.06.2023 por la profesional del derecho Adriana Isabel Bolívar Camejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 277.178, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano Edgar Enrique León Calderón, titular de la cédula de identidad No. V-5.068.038.
SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1CM-338-2023 emitida en fecha 22.06.2023 por el Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, que contiene los pronunciamientos emitidos en el acto de imputación celebrado en esa misma fecha, así como los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y del principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 eiusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los distintos criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República.
TERCERO: REPONE EL PROCESO al estado de celebrar nuevamente el acto de imputación conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero (1°) de Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Ponente
OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 311-2023 de la causa No. 1CM-191-2023 / 1CM-R-237-2023.-
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
YGP/MECF/OJAC/andreaH*.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1CM-191-2023
ASUNTO: 1CM-R-237-2023