REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, OCHO (08) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2292-2023.-
ASUNTO: 4C-R-2309-2023.-

DECISIÓN No. 261-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 57.287, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, dirigido a impugnar la decisión No. 4C-0335-2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 en su numeral 9º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 en su numeral 9º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5°, 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ El PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENÓ COMO SITIO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO al ciudadano, hoy imputado, FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 en su numeral 9º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la sede de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 23, DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO AGUA VIVA.

Se recibieron en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, de igual manera, se deja constancia que en fecha primero (01) de agosto de 2023, fue declarado admisible por esta Alzada el presente recurso de apelación de autos, a su vez, se declaró extemporánea la contestación interpuesta por la Representación Fiscal Sexagésima Novena (69º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello, bajo decisión No. 245-2023.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


El profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano, hoy imputado, FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, interpuso el presente recurso de apelación de autos contra la decisión No. 4C-0335-2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mismo que se fundamentó de la siguiente manera:

(…).
En primer lugar: “…LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISION DICTADA ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ: lo que hace procedente el recurso de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 439 del Codito Orgánico Procesal Penal…”.

(…).
Ahora bien: “…Como se evidencia de la parte motiva de la decisión, el órgano subjetivo del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin ningún análisis de los elementos que deben tenerse en cuenta para resolver sobre la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, concluye con un acta policial, con el acta de lectura de derechos, informe médico v con 5 ilícitas actas de cadena de custodia que: (…).

Enfatizó que: “…Con estos argumentos, en el referido pronunciamiento, la jueza, considero como suficiente un acta policial sin testigos, la lectura de derechos, el informe médico y las irregulares cadenas de custodia sin fecha ni hora, con la carencia total de una inspección técnica del sitio del suceso (esencial en toda investigación) y la Experticia de Reconocimiento de los objetos colectados (diligencia urgente y necesaria, que da la certeza de la materialidad de los objetos colectados), todo con la finalidad de legitimar la privación judicial preventiva de libertad…”.

Por lo que: “…De haber realizado el correcto análisis da esos elementos, hubiera llegado a la conclusión que no existían elementos de convicción para incriminar a mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, y que en razón de esos deficientes elementos, debió acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, ya que era evidente que de conformidad a lo establecido los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización; y la presunción de fuga en razón de la entidad del delito, tal como lo establece la ley y la jurisprudencia actual, constituye una presunción iuris tantum….”.

De modo que: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, la imputación fiscal resulto exagerada y así debió considerarlo la jueza. El juez de control debió realizar en esa audiencia y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal una correcta adecuación a la hora de proceder a acordar una medida privativa de libertad…”.

Por consiguiente: “…Si el Fiscal del Ministerio Publico esta imputando por EXTORSION AGRAVADA, donde está la presunta víctima en esa causa, Si el Fiscal del Ministerio Publico esta imputando por ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, donde están las tres o más personas identificadas y asociadas para cometer delitos previstos en la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Si el Fiscal del Ministerio Publico esta imputando OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, donde están esos elementos de convicción que hacen suponer la comisión de ese delito. Si el Fiscal del Ministerio Publico esta imputando TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, donde están esos elementos de convicción (ARMAS) y la cadena de custodia que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley, para hacer lícita la colección de esas evidencias (MUNICIONES) y que hagan suponer la comisión de ese delito; ya que como se observa en esta causa no existe ni siquiera una experticia de Reconocimiento de los objetos colectados, mucho menos de las referidas municiones.

Lamentablemente en perjuicio de mi defendido, el órgano subjetivo le dio un sentido o interpretación subjetiva o sesgada a la ley, incurriendo en una inadecuada aplicación de la ley, considerando que estaba acreditada la comisión de esos delitos y que existían elementos de convicción que hacían suponer la participación de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ en los mismos…”.

En tal sentido: “…Ciudadanos jueces, en la presente causa, se decreto la privación en perjuicio de un joven agricultor (campesino de 20 años) de la zona rural del municipio Baralt, donde esa noche del día 4 de julio de 2023 se realizaban operativos; y mi defendido, encontrándose en su casa, alii fue abordado por la comisión junto con su padre. Ambos en ese momento fueron detenidos, y los objetos (celulares colectados en la vivienda) propiedad de terceros fueron colocados como si todos le pertenecieran para fines delictivos, lo cual no es cierto…”.

Por esta razón: “…Es evidente que del mismo relato de los hechos consta que funcionarios del estado Trujillo incursionaron el Municipio Baralt del estado Zulia, y prueba de ello es que mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, se encuentra detenido en el estado Trujillo, lo cual también erradamente fue considerado por la jueza en su decisión, argumentando que la falta de Centra de Arrestos Preventivos en Cabimas, hace procedente que el mismo se mantenga detenido en el Cuerpo Policial que practico la detención, quedando en evidencia que siendo detenido por funcionarios de Trujillo, se encuentre detenido en ese estado, lo cual deja en entredicho el procedimiento policial…”.

De allí que: “…En la audiencia de presentación, debió llamar la atención del órgano subjetivo del Tribunal, quien tiene el control judicial de la fase de investigación; que mi defendido es un humilde agricultor de la zona rural, que junto a sus padres, la agricultura es su medio licito de vida ( el trabajo como agricultor); que no posee riquezas como para sustraerse de la persecución penal, que tiene arraigo representado por su domicilio en esa zona y las labores del campo que realiza, no tiene conducta predelictual y así lo corroboro la llamada que hicieran los funcionarios policiales, de manera que no existía peligro de fuga ni de obstaculización para la investigación.

En otras palabras: “…Al no existir suficientes elementos de convicción la jueza debió acordarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento a mi defendido, y al no hacerlo, tal motivo, da lugar al ejercicio al recurso de apelación…”.

Se puede señalar: “…Ciudadanos jueces, es evidente que del contenido del acta policial y de los elementos que constaban en el momento de la presentación, que de lo referido por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a los delitos imputados, no existen elementos de hecho que hagan presumir la Flagrancia, por lo que la detención practicada por los funcionarios a mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ es una privación ilegitima. que no podía en ningún momento ser calificada por el Juez de Control como una detención flagrante, lo cual es sumamente grave: mas aun cuando del mismo texto del acta policial, los mismos funcionarios refieren que se trata de la Causa MP-12536-2021 que es una causa antigua v de otro estado (Trujillo): corroborado con lo señalado por la jueza sobre que existe un (…); lo cual se corresponde a consideraciones subjetivas que no constan en las actas…”.

Ciudadanos Jueces. las malas prácticas policiales no pueden ser amparadas por ningún órgano policial y mucho menos por los jueces de control a quienes la Ley les reserva el control judicial de la fase de investigación
(…).

Ahora bien: “…Debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debió revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que estos requisitos "deben ser apreciados" en la audiencia de presentación y tiene como motivo los elementos de convicción que según el Fiscal del Ministerio Publico sirven para culpar, pero también para exculpar, ya que los elementos de convicción servirán de fundamento no solo para decretar una privación, sino para fundamentar el recurso de apelación contra una decisión que afecte la libertad del imputado…”.

En todo caso: “…Tal como han venido estableciendo las Salas de la Corte de Apelaciones de estado Zulia, la fundamentación de la detención judicial permitirá tanto al Imputado como a su defensa determinar: (…)…”.

En consecuencia: “…Al no existir fundados elementos de convicción que hagan suponer la participación o autoría de FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y OBSTRUCCION A LA LIBERTAD DE COMERCIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los cuales se le imputó; la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resulta desproporcional y exagerada, ya que es evidente que no consta en actas que el mismo haya desplegado alguna acción u omisión que encuadre en los referidos delitos, resultando también evidente que elementos como el "dolo" propio en los delitos intencionales "ni siquiera se configura", por lo que mal se podía privar a FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los referidos delitos; por el solo hecho de vivir en el Municipio Baralt considerado como zona de atentados y extorsiones…”.

En tal sentido: “… Haber acordado una medida de privación judicial en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, sin que se configurara la Flagrancia y sin que existieran suficientes elementos de convicción; solo por el simple hecho que el mismo reside como muchos campesinos y agricultores en una zona de tierras fértiles para la agricultura, pero también sumamente peligrosa; sin que consten expresamente las causas que lo hacían procedente, en una clara violación al principio de igualdad entre las partes, junto con la falta de motivación de esta decisión judicial que -debió ser más que motivada- ya que se trataba el derecho a la libertad, considerado no solo como uno de los valores fundamentales del estado de derecho y de justicia, sino también consagrado por el constituyente como un derecho fundamental, viola el principio de igualdad entre las partes, la unidad del proceso y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelacion v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No, 4C-0335-2023 de fecha 7 de Julio de 2023, ordenándose la libertad plena de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad…”.

En segundo lugar: “…LA SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN QUE LA DECISION DICTADA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y CON ELLO SE VIOLA EL DEBIDO PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En otro orden de ideas: “…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al acordar una medida de privación judicial en contra mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, cuando de la simple lectura observaran ustedes que en una clara contradicción a la parte motiva y dispositiva de la decisi6n, el órgano subjetivo del Tribunal considero: (…)…”.

De allí que: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, decretar la flagrancia en contra de una persona, para después privar a otra, son errores que evidencian la ligereza en el actuar, la falta de fundamento en la toma de decisiones en la presente causa, falla metodológica en el desarrollo de una audiencia, todo lo cual causo un gravamen irreparable a mi defendido, cuya flagrancia nunca fue decretada, mas sin embargo fue estigmatizado con una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que de paso también se ordeno cumplir fuera del estado Zulia, todo lo cual es sumamente grave, y además de causarle un gravamen irreparable, se viola con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”.

Dado que: “…CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y VIOLA EL DEBIDO PROCESO, al declarar una medida de privación judicial en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, cuando era evidente que ni estaba acreditada la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, ASOCIACION PARA DEUNQUIR AGRAVADA, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES Y OBSTRUCCION A LA L.BERTAD DE COMERCIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ni existían elementos de convicción que hicieran suponer su participación o autoría, obviando que de una simple revisión de la causa penal, se evidenciaba que de las únicas diligencias de investigación que constan ni existía una denuncia, ni mucho menos una experticia de Reconocimiento de las evidencias colectadas, ni una inspección técnica del sitio del suceso que diera certeza del lugar donde ocurrieron los hechos; y que solo con un acta y 5 irregulares cadenas de custodia se dieron por acreditados los hechos, con consideraciones subjetivas relacionadas con la peligrosidad social existente en la zona del Municipio Baralt, lo cual sin duda alguna ciudadanos jueces de corte de apelaciones le causo un gravamen irreparable a mi defendido quien es un joven humilde dedicado a labores de agricultura en esa zona de tierras fértiles pero peligrosas, sin que el nada tenga que ver con criminalidad ni delitos en la zona…”.

Ya que: “…En relación al gravamen irreparable debo indicarles que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 07/04/2011 y en forma reiterada ha señalado que: (…)

Eso quiere decir, que: “… siendo que el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; ya sea en patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; este proceso en contra de FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, lo estigmatiza dentro de la comunidad a la cual pertenecen como "sujeto peligroso", -y aun cuando no es un profesional universitario, es un humilde joven agricultor-; y además de causarle una desemejara en su labor familiar; también en forma irreparable y en razón de la decisión dictada también está perdiendo los recursos económicos que constituyen el ingreso diario para su manutención y la manutención de su núcleo familiar dedicado a esas labores; lo cual no podrá ser reparado ni aun con la decisión judicial…”.

Significa que: “…Haber acordado como sitio de reclusión la sede del COMANDO NACIONAL ANTISECUESTRO de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Agua Viva en el estado Trujillo, también le causa un gravamen irreparable, al someterlo en privación en alejado de todo apoyo familiar para hacer posible su derecho a la alimentación y salud, el cual ciudadanos jueces, no lo pierde ningún ciudadano por el hecho de estar detenido; le darla irreparablemente su derecho al honor y reputación como ciudadano; lo cual afecta tanto a él como a su familia…”.

De manera que: “…De la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, subvirtió el orden procesal en perjuicio de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, Io que conllevo a la violación de normas de rango constitucional relativas a su presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad, y a otros derechos constitucionales ( salud, alimentación, honor y reputación), Io cual le causa un gravamen irreparable, por Io que solicito se admita el presente Recurso de Apelacion v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 4C-0335-2023 de fecha 7 de julio de 2023, ordenándose la libertad plena de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ o en su defecto sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de posible cumplimiento, que le permita demostrar su inocencia pero en libertad…”.

Al mismo tiempo: “…LA TERCERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 439, MOTIVO DE APELACION ESTABLECIDO EN LA LEY…”.

En todo caso: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, en la audiencia de presentación, teniendo en cuenta la grave violación observada en las cadenas de custodia de la evidencia Nros. PRCC: 01-2023, PRCC: 02-2023, PRCC: 03-2023, PRCC: 04-2023 v PRCC: 05-2023, esta defensa solicito se declarara la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, oportunidad en la cual el órgano subjetivo del Tribunal considero que: (…).

Lo más importante: “…Al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada en la audiencia, resulta procedente el ejercicio del Recurso de Apelacion contra el auto que declara sin lugar la nulidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a tales fines ratifico mi planteamiento realizado en la audiencia de presentación…”.

Cabe destacar: “…VIOLACIÓN DE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA. EN UNA CLARA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO CUAL AFECTA DE NULIDAD ABSOLUTA LA DECISION DICTADA Y CON ELLO TODO EL PROCESO PENAL FUNDAMENTADO EN ACTUACIONES AL MARGEN DE LA LEY…”.

De inmediato: “…Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas de Procedimiento son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas por ninguna de las partes en el Proceso Penal…”.

Así mismo: “…Todas las disposiciones relacionadas con la Cadena de Custodia, han sido establecidas como garantía del debido proceso y de la seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal, donde no le está dado a la autoridad policial ni fiscal, relajar las mismas, ya que su incumplimiento no solo acarrea responsabilidad administrativa y penal, sino que también afecta de nulidad absoluta todo lo actuado, ello en razón que las evidencias colectadas en el proceso penal constituyen el objeto material del delito y su ausencia, contaminación o alteración, y la violación de la disposición legal que la regula, afecta de nulidad el proceso. A tales fines sobre Cadena de Custodia el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 187 lo siguiente:(…)…”.

(…).
Visto lo anterior: “…Ciudadanos jueces de Corte de Apelaciones, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo sin efecto el sistema inquisitivo que existía en Venezuela y pasamos a un sistema acusatorio que obligo a todos los integrantes del sistema de justicia penal a adecuar su funcionamiento al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, es así como además del articulo 187 ejusdem, la Fiscalía General de la República dicto para todos los cuerpos policiales un MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS en el año 2001; el cual en al año 2017 fue actualizado v suscrito por el mismo Presidente de la República, Vicepresidente de la República. Fiscal General de la República, Vice Fiscal General, Ministro de Relaciones Interiores v Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, v es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos de policía de investigaciones penales…”.

En tal sentido: “…En la presente causa se VIOLO FLAGRANTEMENTE LA CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, ya que la documental mal llamada cadena de custodia a la que hicieron referencia los funcionarios y apreciada por la jueza en la audiencia de presentación y a la cual le dio valor legal , no se corresponde al FORMATO UNICO OBLIGATORIO para todos los cuerpos policiales, donde el funcionario actuante en la observación, fijación y colección de la evidencia sin tachaduras ni enmendaduras, con estricto señalamiento del día y hora y descripción de la evidencia, deja constancia de la misma…”.

Es evidente que: “…En la Audiencia de Presentación el órgano subjetivo del Tribunal debió observar que los formatos utilizados como cadena de custodia (Nro. de PRCC: 01-2023, PRCC: 02-2023, PRCC: 03-2023, PRCC: 04-2023 y PRCC: 05-2023; no se corresponden a las directrices nacionales y así mismo el formato utilizado -no contiene ni fecha, ni hora-, ni las menciones referidas al proceso de observación, fijación, colección, embalaje y resguardo de las evidencias, lo cual es una formalidad esencial, garantía del proceso de resguardo del objeto material del delito…”.

A raíz de lo anterior: “…Señores jueces de Corte de Apelaciones, este proceso de colección de las evidencias, no cumple con los requisitos obligatorios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en el referido Manual, y con ello se viola el artículo 187 del referido Código, por lo que tal documental contentiva de las presuntas evidencias que fueron colectadas no podía servir para fundar una decisi6n judicial; ya que fue obtenida y colectadas irregularmente, y así mismo fue denunciado en la audiencia de presentación…”.

De modo que: “…Tal omisión evidencia un desconocimiento por parte del órgano subjetivo del tribunal que se traduce en la violación del debido proceso al apreciar en su decisi6n unas cadenas de custodias ilícitas, que no sirven para fundar ninguna decisi6n judicial, negando la solicitud de nulidad que de conformidad con la Ley se hiciera en% audiencia…”.

Puesto que: “…De acuerdo al conocimiento que debe tener el 6rgano subjetivo; como entender que mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ se trasladara en una vía publica como la señalada en el acta, a pie con todos estos objetos en una bolsa verde según el acta, para después señalar en la misma acta, otro bolso no observado durante la persecución que por las características de todos los objetos que refieren se encontraban en su interior, debió ser un bolso grande y perceptible por la comisión, lo cual es inverosímil ciudadanos jueces; ya que lo que si es cierto. es que todos esos objetos: artículos de aseo personal, medicamentos, calzados, ropa, entre otros, no se encontraban en el lugar donde fue detenido mi defendido el día martes 04 de Julio de 2023. a las 8 de la noche. identificado como la residencia de sus padres, ubicada en el Sector Concepción 7. Avenida Principal. Parroquia Rafael Urdaneta. Municipio Baralt del estado Zulia: y solo los 3 equipos celulares pertenecen a terceras personas; aclarando igualmente que las municiones v el radio trasmisor. no pertenecen ni se encontraban ni en el lugar ni en poder de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ…”.

De modo accesorio: “… Ciudadanos Jueces, los funcionarios actuantes en la misma acta policial, si bien hacen referencia a las cadenas de custodia, con su actuar, al margen de la Ley, violaron durante el procedimiento normas de obligatorio cumplimiento relativas a la cadena de custodia de la evidencia, que al no cumplirse, se afecta de Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.

Mientras que: “…Habiendo transcurrido más de 20 años de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede permitir que un funcionario policial o judicial desconozca las normas obligatorias relativas a la cadena de custodia; que se legitime un procedimiento policial donde ni siquiera existe lo más elemental que es la inspección del sitio del suceso v su fijación fotográfica. que es lo que marca el inicio del proceso de Registro de la Cadena de Custodia, porque es durante la inspección técnica del sitio y la inspección de personas que se observa, fija y colectan las evidencias que contiene el acta, lo cual no consta en los anexos de esta causa…”.

Todo esto: “…Coloca en evidencia la violación a las normas obligatorias que garantizan la inalterabilidad de la evidencia, relativas a la Cadena de Custodia de la Evidencia, y al no cumplirse afectan de NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimiento policial instaurado en contra de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ todo lo cual deja evidenciado que se violaron las normas de orden publico relativas a la Cadena de Custodia de la Evidencia; y que en consecuencia el acta policial que sirvió para la detención de FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ se encuentra afectada de nulidad absoluta…”.

Es importante: “…Ciudadanos Jueces, las graves fallas existentes relativas a la cadena de custodia vician de nulidad todo lo actuado v no permiten que ni en tiempo actual ni a futuro la investigación contra mi defendido tenga un pronóstico favorable, ya que teniendo en cuenta lo doctrinariamente conocido como el fruto del árbol envenenado, al estar afectada de nulidad absoluta la cadena de custodia, todo se encuentra afectado de nulidad y así debe ser declarado por el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del C6digo Orgánico Procesal Penal…”.

Tal es el caso: “…Que la violación a las normas relativas a la cadena de custodia de la. evidencia, afecta de nulidad absoluta todo lo actuado en la presente causa, y así debe ser declarado, ya que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA y así debió declararlo el Tribunal; por lo que si el Juez de Control hubiera realizado un verdadero control de la fase de investigación, hubiera declarado la nulidad absoluta del acto de detención de mi defendido, ya que era evidente que durante el proceso existe una violación a la cadena de custodia de la evidencia, lo cual además de causar un gravamen irreparable, afecta de NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado, razón por la cual solicito SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR. ANULANDOSE TOTALMENTE LA DECISION No. 4C-0335-2023 DE FECHA 7 DE JULIO DE 2023. Y ORDENANDOSE LA LIBERTAD INMEDIATA DE Ml DEFENDIDO FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, el cual fue sometido a la justicia penal mediante un proceso violatorio del debido proceso…”.

Como medio de prueba, promovió: “…Los siguientes documentos que constan en actas, solicitando se certifiquen v sean remitidos con el presente Recurso de Apelacion v el Cuaderno que se forme para su tramitación: 1.- Acta de Audiencia de Presentación donde consta la Decisión No. 4C-0335-2023 de fecha 7 de julio de 2023. de la cual se evidencia que no obstante la exposición realizada en la audiencia, -el Tribunal no motivo su decisión de conformidad con la Ley-, y omitiendo la revisión minuciosa de todos los elementos que constan en actas, violo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en el Articulo 26, Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 174 y 175 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Promuevo la totalidad de las Actuaciones que conforman la presente Causa No. 4C-2292-2023, para lo cual solicito se remita en Original, conjuntamente con el Cuaderno del Recurso a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, teniendo en cuenta la complejidad y la necesidad que de la revisión objetiva de la misma, se haga justicia a favor de mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ " de 20 años de edad y quien junto a su familia es un humilde agricultor"; quien se encuentra falsa e injustamente privado de libertad…”.

En conclusión: “…Ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, por las razones de hecho y derecho ya señaladas, le solicito se admita el Recurso de Apelacion v se tramite conforme al Código Orgánico Procesal Penal, declarándolo con lugar, anulándose la Decisión No. 4C-0335-2023 de fecha 7 de julio de 2023, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada ese mismo día; ya que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, además de privar de libertad a mi defendido FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, vulnerándose el debido proceso, el derecho al defensa y con ello la tutela judicial efectiva, evidenciándose un desconocimiento traducido en graves y escandalosas violaciones al orden Constitucional y legal …”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa privada).


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Es menester señalar que al realizar el análisis del asunto penal, mismo que se encuentra signado con la nomenclatura de instancia 4C-R-2309-2023/4C-2292-2023, este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se han violentado principios y garantías de carácter constitucional, en razón de ello y por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de oficio, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de audiencia oral de presentación de imputados debido a que se evidencia de la misma una existencia del vicio de falta manifiesta en la motivación, por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.

IV
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera primordial traer a colación el contenido, de la decisión No. 4C-0335-2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relacionada con el asunto penal 4C-R-2309-2023/4C-2292-2023, en donde el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por el defensor del imputados de auto, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes v tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que 9" defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que sí. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expresó: (…).
En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o; normas constitucionales o legales, toda vez que según el acta policial el hoy imputado fue aprehendido en fecha 05 de Julio de 2023 a las 10:30 horas de la mañana, específicamente en las adyacencias del sector concepción 7, Avenida principal, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia; constando además en actas Lecturas de Derechos de Imputados de fecha 05 de Julio de 2023 debidamente firmada y con las huellas destilares del ciudadano aprehendido; con la cual se deja constancia que desde el momento de su aprehensión se han garantizado todos los derechos establecidos en nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma se observa en actas que los funcionarios actuantes cumplieron con las respectivas cadenas de custodia de las evidencias colectadas de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias colectadas por parte de funcionarios en cualquier procedimiento penal y que las mismas no sean objeto de modificación, alteración o contaminación desde el momento de su recolección.
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1.228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-201 1, donde sentó lo siguiente: (…).

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso j el imputado de actas fueron aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluye quien aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad solicitada por la defensa, con base a este motivo, razón por la cual se declara la misma SIN LUGAR por improcedente. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción público, que merece pena corporal no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado al ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 en su numeral 9º ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidos en actas procesales y de la investigación fiscal; de las cuales se impuso la defensa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPANIA COMANDO AGUA VIVA, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos . 2.- CONSTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 05-07-2023 debidamente suscrita con la firma y huellas dactilares del imputado FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, y por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO AGUA VIVA; 3.- INFORME MEDICO de fecha 06-07-2023 practicado al ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA ; RODRIGUEZ. 4.- CONSTANCIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° 01-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 29 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPANIA COMANDO AGUA VIVA. 5.- CONSTANCIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° 02-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO AGUA VIVA. 6.- CONSTANCIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° 03-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO AGUA VIVA. 7.- CONSTANCIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° 04-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO AGUA VIVA,: 8.- CONSTANCIA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA N° 05-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO AGUA VIVA. Así las cosas, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso y la mencionada precalificación jurídica puede variar en el transcurso de la investigación; correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos, toda vez que en efecto, hay elementos de convicción para considerar que el ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, puede obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que tiene arraigo en el país existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, por cuanto quedo establecido que los delitos imputados está sancionado con una pena a imponer de más de 10 años de prisión, y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo por lo cual se mantiene el peligro de fuga, daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, así como también considerando que se encuentra latente tal peligro y obstaculización a la Investigación, y: vista de la probable pena a imponer, por encontramos en presencia de un delito grave, que afecta a la colectividad en general, así mismo tomando en consideración el daño social causado tomando en cuenta el cumulo de investigaciones llevadas en cuanto a los acontecimientos suscitados en la Costa Oriental del Lago, en lo que respecta a los atentados realizados contra personas naturales y comerciantes de esa localidad, por las bandas que operan en este y otros municipios de esta Jurisdicción, viéndose afectado no solo el patrimonio económico de las víctimas, sino también su vida y la paz social, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, lo que configura así el tercer supuesto en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar, las solicitudes planteadas por la defensa en sus particulares, dejando por asentado que la defensa realiza planteamientos que necesariamente deben ser indagadas en el lapso de investigación para esclarecer los hechos y SE obtenga un acto conclusivo ajustado a la verdad de los hechos. Puesto que el inicio de la fase de la investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de Ida objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse; todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, inclusa' aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada. con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituían una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la;; fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. Por otra parte, observa esta Juzgadora de la exposición realizada por la Defensa Privada que si bien es cierto existe una versión que fue aportada por su defendido respecto al procedimiento distinta a la que plasman los funcionarios policiales, no puede dejar de considerar esta juzgadora que esta única referencia realizada por el defensor en su exposición no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, sino que al contrario estima quien aquí decide que existen suficientes de elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas en esta sala de audiencia, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realiza la aprehensión del imputado, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas presumir la comisión del hecho punible; de igual forma observa este Juzgado de la solicitud de la Defensa Privada en relación a la ausencia. del Acta de Inspección Técnica que el presente asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que la omisión presentada el día de hoy no se considera una causal de nulidad del procedimiento; por cuanto la misma puede ser practicada como diligencia de investigación en la fase de investigación que inicia el día de hoy y ya será de acuerdo a las subsiguientes fases del proceso tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no la versión aportada por.la defensa, y en segundo lugar debemos aclarar lo que respecta al principio de presunción de inocencia, el cual está concebido en el sistema procesal penal como una garantía para el procesado en cuanto al trato que debe dársele en el proceso en relación a que a este no le corresponde probar su inocencia, sino que, quien tiene que probar su culpabilidad es el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo que la libertad consagrada como regla durante el proceso penal, tiene su excepción, que viene dada por Ia medida de privación judicial, cuando concurren los tres supuestos previstos en el articulo antes referido, razón por la cual considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por \m defensa de autos, por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, esta Juzgadora ordena el ingreso del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRIGUEZ, preventivamente en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPANIA COMANDO AGUA VIVA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento del la defensa técnica, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado corresponde ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano; jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo Por otra parte, la solicitud realizada por la defensa en cuanto al Cambio de sitio de reclusión de hacer saber al mismo que debido a la problemática presentada en la Costa Oriental del Lago por no poseer un Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas donde se ingresen a los imputados: sometidos al proceso penal desde la fase incipiente; es por lo que el ingreso de los mismos de ordena a los Calabozos del Órgano Policial que realizo la aprehensión; razón por cual se declara sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión; debiendo garantizar el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 23 DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231 CUARTA COMPANIA COMANDO AGUA VIVA; la integridad y seguridad física del hoy imputado.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal: Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante Id investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan, fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…” (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).


De la decisión antes transcrita, este Tribunal de Segunda Instancia verifica infracciones de ley que, a su vez, conllevan a vulneraciones de principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º, en concordancia con la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de nuestra norma suprema, por lo tanto, se destaca que se han infringido en el presente acto de presentación de imputados derechos y garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Bajo el mismo tenor, el autor Velloso Alvarado, Adolfo, en su obra titulada “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” considera al principio constitucional del debido proceso como:

“…Es aquél que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso dos sujetos que discuten como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).


Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean analizadas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En tal sentido, debe esta Sala señalar que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia este Cuerpo Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida que el Tribunal de Control incurrió en falta manifiesta en la motivación de la decisión, no estableció de manera clara, concisa y correcta las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, a su vez, no evaluó concretamente los elementos de convicción traídos al proceso por los funcionarios policiales actuantes en el mismo, que dieron lugar a la imputación de los delitos bajo los cuales fue privado de libertad el imputado de autos, base que da razón y fuerza al dispositivo.

En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que, converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo, sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente las decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad o bien una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que, con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que, en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, por consiguiente, se ORDENA RETROTRAER el proceso al estado procesal en el cual un Juez o Jueza distinto, al que emitió el presente fallo impugnado se pronuncie en un nuevo acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada. Así se decide.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras, que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”


En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia, del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y evidenciando por las integrantes de esta Sala la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado, este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, por ello, es necesario un pronunciamiento de un Tribunal distinto al que dicto la presente decisión, en una nueva audiencia oral de presentación de imputados sobre las cuestiones de derecho que de ella destaquen, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 4C-0335-2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en consecuencia, se ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 4C-R-2309-2023/4C-2292-2023, previa distribución efectuada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; de igual manera, SE MANTIENE LA SITUACIÓN JURÍDICA del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, previa a la decisión recurrida, quien se encuentra actualmente recluido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 23, DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO AGUA VIVA. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 4C-0335-2023, de fecha siete (07) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia oral de presentación de imputados prescindiendo de los vicios percatados por este Órgano Jurisdiccional, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia oral de presentación de imputados prescindiendo de los vicios que la anulada adolece, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se deberá remitir en la oportunidad legal la totalidad de las piezas que conforman este asunto penal signado con la nomenclatura interna 4C-R-2309-2023/4C-2292-2023, al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas para la respectiva distribución.

CUARTO: SE MANTIENE LA SITUACIÓN JURÍDICA del ciudadano FRAIDERSON JOSUE SEGOVIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V. 29.870.034, previa a la decisión recurrida, quien se encuentra actualmente recluido en la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA No. 23, DESTACAMENTO COMANDO RURALES 231, CUARTA COMPAÑÍA, COMANDO AGUA VIVA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 261-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA




MEPH/Moreno.-
Asunto principal: 4C-2292-2023.-
Asunto: 4C-R-2309-2023.-