REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19570-2022.-
DECISIÓN Nº 251-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha catorce (14) de julio del año 2023, por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto signado con nomenclatura de instancia 8C-19570-2022, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI y 2.- ARGENIS RAFAEL ESIS MAVAREZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.295.145 y V.- 7.713.813, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aunado a la AGRAVANTE GENERICA contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos ambos en perjuicio de dos (02) niños de once (11) años y uno (01) de nueve (09) años.
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente inhibición en esta Sala en fecha dos (02) de agosto del año 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, quien con tal carácter suscribe y resuelve la presente incidencia.
Este Cuerpo Colegiado, en fecha tres (03) de agosto del año 2023, admitió la presente
incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y en atención de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
“…Yo, PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.773.738, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 8C-19570-22, seguida en contra de los ciudadanos ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-ll.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Nina y Adolescente, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aunado a la Agravante genérica contenida en el Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , cometidos en perjuicio de niños de 09, 11 y 11, años de edad, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, a saber: "Articulo 89.Causales de Inhibición y de Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. Articulo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno" (subrayado y negrilla propio de este Tribunal), toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, 23 de Marzo de 2023, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 30/11/22, por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado; Así como acorde la APERTURA A JUICIO en relación a los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, por la presunta comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Nina y Adolescente, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aunado a la Agravante genérica contenida en el Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , cometidos en perjuicio de niños de 09, 11 y 11, años de edad, así mismo SE CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los hechos al acusado ahora penado ARGENIS JOSE BRACHO PAJARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.012.009, a cumplir la pena en definitiva de VEINTE (20) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Nina y Adolescente, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aunado a la Agravante genérica contenida en el Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , cometidos en perjuicio de niños de 09, 11 y 11, años de edad, que quedaron registrado bajo la decisión Nro. 209-23, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión de la compulsa a un tribunal de ejecución y expediente en su original a juicio por distribución, en razón a los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha, 12-06-23, fue anulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia preliminar celebrada por esta jurisdicente en fecha 23 de Marzo de 2023, tras evidenciar el( referido juzgado de instancia "...Así las cosas, de la revisión efectuada al presente asunto en relación al Acta de Audiencia Preliminar y a los pronunciamientos que deben ser observados por el juez de juicio; quien aquí decide, observando las reglas preestablecidas para la actuación jurisdiccional, actuando como órgano tutelar del DEBIDO PROCESO, así como de las garantías y principios que lo informan, y del DERECHO A LA DEFENSA; estima que en la decisión producida en fecha 23 de Marzo de 2023 vulnero el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa de los acusados ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, por cuanto la calificación jurídica admitida por el Juzgado de Control no se corresponde totalmente con la ordenada en el auto de apertura a juicio dictada por el referido juzgado.
(…).
En atención a los dispositivos legales transcritos, se evidencia que el Ministerio Publico no. hizo ningún tipo de pronunciamiento en su escrito acusatorio con respecto al grado de CONTINUIDAD del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO imputado en su oportunidad legal, sin embargo, el tribunal de Control ordeno el auto de apertura a juicio por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO. En tal sentido, si bien la calificación jurídica del hecho ilícito acogida en la audiencia preliminar es de carácter provisional la cual debe dirimirse en forma definitiva en la fase de juicio mediante la incorporación y apreciación de los medios de pruebas, no es menos cierto que en la audiencia preliminar es donde se depura la acusación fiscal mediante el control judicial que se ejerce para conllevar certeza en cuanto contenga fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados. En el caso que nos ocupa, surge incertidumbre si el Ministerio Público subsano la calificación jurídica de los hechos atribuida en la acusación fiscal, al momento de su intervención en la audiencia preliminar, toda vez que a pesar de ratificar el escrito acusatorio indico lo hacía por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR aunado a la AGRAVANTE GENERICA, calificación atribuida en la audiencia de individualización: (…). CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta Juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando al tribunal de alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en merito a los argumentos esgrimidos por este juzgador, la misma sea declarada con lugar…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Jueza Inhibida.).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia no tienen que convencer a Instancias Superiores, sino que, ellas tiene la obligación por si solas de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
De igual manera, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, asimismo, pueden ser recusados o recusadas siempre que se considere que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo mencionado en un principio, mismo que a la letra reza:
“Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…).
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Las negritas son de la Sala.).
Al respecto, las Juezas Superiores Profesionales que aquí suscriben observan que, en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente, la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, presentada en la inhibición planteada. Bajo esta línea se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del funcionario.
Así las cosas, se observa que en el caso sub examine la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia indicó en su acta de inhibición que: (…). “…Toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, 23 de Marzo de 2023, celebre en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acorde, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 30/11/22, por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas; acorde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las mismas no han variado; Así como acorde la APERTURA A JUICIO en relación a los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, por la presunta comisión de los delitos de, ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Nina y Adolescente, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aunado a la Agravante genérica contenida en el Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , cometidos en perjuicio de niños de 09, 11 y 11, años de edad, así mismo SE CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los hechos al acusado ahora penado ARGENIS JOSE BRACHO PAJARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.012.009, a cumplir la pena en definitiva de VEINTE (20) ANOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Artículo 259 primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino Nina y Adolescente, concatenado con el Artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Aunado a la Agravante genérica contenida en el Articulo 217 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente , cometidos en perjuicio de niños de 09, 11 y 11, años de edad, que quedaron registrado bajo la decisión Nro. 209-23, ahora bien, una vez vencido el lapo de ley, se acordó la remisión de la compulsa a un tribunal de ejecución y expediente en su original a juicio por distribución, en razón a los imputados, ENDER JUNIOR VILLALOBOS UZCATEGUI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.295.145 Y ARGENIS RAFAEL ESSIS MAVARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-7.713.813, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución correspondiera conocer, correspondiéndole su conocimiento, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (…) “…siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta Juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador…”.
Del contenido transcrito anteriormente, destaca este Tribunal Colegiado que tal situación ha conllevado a afectar la objetividad e imparcialidad de la Jueza Inhibida (dado que emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso), razones expuestas por la que procedió a Inhibirse de seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura de instancia 8C-19570-2022, considerando esta Sala que, en inicio, tales argumentos constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, actuando en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual es oportuno señalar que, en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Evidenciado como ha sido lo anterior, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala consideran que, evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, previamente descrita e identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 8C-19570-2023, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, previamente descrita e identificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, ello con respecto al asunto penal signado bajo la nomenclatura de instancia 8C-19570-2023, ello a los fines de evitar dudas sobre su imparcialidad como administrador de justicia en el presente proceso, con fundamento en lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: 8C-19570-2022.-