REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2023
212º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13425-2023.-
DECISIÓN No. 291-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, 2.- ENGELBERT JOSÉ GUALDRÓN VARGAS, y 3.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371, V.- 11.865.200 y V.- 31.348.377, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para los imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, y 2.- ENGELBERT JOSÉ GUALDRÓN VARGAS, previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de la misma manera, para la imputada ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en el presente asunto; CUARTO: SE DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: DESIGNÓ COMO SITIO DE RECLUSIÓN la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº11 ZULIA.

En fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ; asimismo, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2023, se declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público, bajo decisión No. 283-23, razón por la cual, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, presentó la referida apelación de autos contra la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes argumentos:

(…).
En primer lugar: “…Ciudadanos Magistrados mis defendidos fueron presentados ante el referido Tribunal, por la Fiscalía 48 especializada del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando la Fiscala, que era el tipo delictual al que se adecuaba a los hechos, sin tomar en consideración que de ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por sí sola la comisión de tales delito que le imputa la vindicta pública y compartido por la Jueza de Control, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mis defendidos, por cuanto para que haya una adecuada calificación jurídica por parte de la Vindicta Publica debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado sino que dichos elementos tienen que valerse por sí mismos, es decir deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de mis defendidos como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por la Jueza aquo, imponiendo una Medida Cautelar de Privación lo que representa y trae repercusión irrita a mis defendidos…”.

Manifestó que: “…Durante el acto de presentación de imputados, la Jueza de Control señalo: en relación a la solicitud de una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento a favor de los investigados de autos, por cuanto como alego la defensa, las mismas son suficientes para asegurar las resultas del proceso, toda vez que los mismos tienen su asíento principal en la ciudad, tienen su familia en la ciudad, y su domicilio principal así como su trabajo, y apegos. Declarando Sin Lugar la misma, en razón que de las actas policiales se evidencia que los investigados de autos, fueron aprehendidos en flagrancia por el organismo policial. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente…”.

(…).
Destacó que: “…Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser autor y/o cómplice de la presunta comisión del los delitos up supra señalado contradiciendo dicha afirmación realizada por la Jueza de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza…”.

(…).
Como fundamento jurisprudencial, destacó: “…La jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCON que expresa…”.

(…).
De igual forma: “…Conviene destacar, el autor Antonio Enrique Pérez Luno en su obra "La Seguridad como función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el artículo 24 de la Constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho…”.

Asímismo: “…Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, toda vez que las actas policiales no constituyen elementos de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mis defendidos, en la comisión del delito Imputado por la representante del Ministerio Publico, ya que la misma solo constituye un acto meramente de carácter administrativo, en la cual solo hace constar la detención de los mismos, mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ya que de los hechos se desprende que no se le tomo entrevista alguna a los testigos del mismo, que avalen el dicho de la supuesta Víctima de la presente causa, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Aunado a ello: “…El fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se motivo suficientemente, en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa, en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, no señalan a mis defendidos como participes de los hechos en virtud de que mis defendidos, no fueron aprendidos en el lugar de los hechos partiendo la jueza de un falso supuesto al afirmar que la aprehensión se produce en el sitio del suceso, además que los órganos policiales no realizaron inspección del sitio del suceso por lo que en el presente proceso NO SE FIJO el lugar donde se sucintaron los hechos. Asímismo, no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mi defendido, sino hacia el teléfono que le fue incautado, no obstante no aporto el número de teléfono, serial, factura o algún otro elemento que permita afirmar a ciencia cierta que se trata del equipo móvil que fue utilizado, para realizar la ubicación de la presunta víctima. Siendo que todos estos alegatos fueron silenciados por la jueza de control la cual se limito a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa…”.

(…).
Visto lo anterior: “…Pueden evidenciar honorables magistrados del órgano de alzada, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/02/2013, sentencia 58)…”.

Por lo tanto: “…Ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe del procedimiento de la aprehensión y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se le imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000…”.

En síntesis: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal…”.

Por ello: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que la Jueza de Control al no motivar su decisión violento su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente…”.

(…).
En tal sentido: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Tribunal décimo (sic) tercero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limito a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asíste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”.

Así pues: “…En ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial Preventiva de Libertad. Se concluye que en la presente causa se vulnero toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal…”.

(…).
Como medio de prueba: “…Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en copia las actas que componen la presente causa y pido se compulse copias de la Causa signada bajo el N° 3C-13425-23, para que puedan observar los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación que le corresponda conocer de la presente apelación…”.

A modo de petitorio: “…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión tomada por la jueza a quo, de fecha 30-07-2023, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solcito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, sea modificada la misma y otorgada las medidas cautelares sustitutivas a que hubiere lugar, a favor de los ciudadanos YEIFEL PULGAR Y ARIANNY PADRONI, titulares de la Cedula de Identidad N° 25.640.371 y 31.348.377, venezolanos, mayores de edad, con residencia en Municipio Maracaibo del Edo. Zulia, identificados plenamente en la causa que cursa por ante ese Tribunal signada con el número 3C-13425-23…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa pública).

III
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se observa, que el abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando con el carácter de Representante Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, efectuó la respectiva contestación fiscal al recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, la cual fue interpuesta a los fines de impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, en los siguientes términos:

(…)
Mencionó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos; observa esta representación Fiscal que no le asíste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en la causa N° 3C-155151-2023 (sic) 3C-13425-2023 dictada por el Juzgado cuarto (sic) tercero funciones de Control al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, la reseña fotográficas de evidencias físicas, suscritas por los funcionarios actuantes, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Destacó que: “…Tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber; 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió el delito y 3. La pena probable pena a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al memento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaño un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”.

De la misma manera: “…Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso…”.

Enfatizó que: “…La imposición de una Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realice un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…”.

La representación fiscal como fundamento doctrinal y jurisprudencial trajo a colación lo siguiente:

(…).
En consecuencia: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral asístió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de que la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos...”.

En tal sentido: “…El escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este case, ya que es más que evidente que la juris dicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

Así pues: “…Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.
Como medio de prueba: “…A los fines de sustentar los particulares expuestos, se ofrece corno Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 3C-13425-2023 / MP-155151-2023…”.

A modo de petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho TOMAS JOSÉ SALINAS MONTIEL, (…). SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la vindicta pública).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el presente recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; evidenciando este Órgano Jurisdiccional como primer punto de impugnación la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la Instancia a los imputados de autos antes mencionados, toda vez que, a consideración del recurrente, es desproporcionada y no se adecua a los hechos acaecidos ni a las actas procesales.

Por otra parte, denuncia el apelante como segundo punto de impugnación la inexistencia de fundados elementos de convicción en el presente asunto penal, para suponer la participación o autoría de sus defendidos en los delitos imputados por la representación fiscal y suscritos en la audiencia oral de presentación de imputados por parte de la Jueza de Instancia.

Finalmente, como tercer punto de impugnación, quien interpuso la presente incidencia recursiva destacó que existe falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control con relación a la audiencia de presentación de imputados que hoy es denunciada, ello debido a que la administradora de justicia partió de un falso supuesto al momento de pronunciarse respecto a lo que reposa en las actuaciones procesales.

Ahora bien, determinadas por esta Sala las denuncias formuladas por el recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos del apelante, consideran importante las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, dar respuesta tanto al primer como al segundo punto de impugnación, que versan sobre la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, consonó a la inexistencia de fundados elementos de convicción en el presente asunto penal para suponer la participación o autoría de sus defendidos en los delitos imputados por la representación fiscal y suscritos en la audiencia oral de presentación de imputados por parte de la Jueza de Instancia, ya que es claro para este Cuerpo Colegiado que existe una conexión tácita entre ambas denuncias.

En tal sentido, es importante mencionar los elementos de convicción traídos al proceso por parte del titular de la acción penal, los cuales fueron desglosados por parte del Tribunal de Instancia que dictó la decisión hoy apelada, todo ello, a los fines de dar respuesta a las denuncias interpuestas en la presente incidencia recursiva; es por lo que, este Cuerpo Colegiado procede a desglosar los elementos de convicción presentados por los funcionarios actuantes conjuntamente con el Ministerio Público, observándose lo siguiente:

1.- ACTA DE DENUNCIA: de fecha veintidós (22) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, quienes dejan constancia de los hechos acaecidos (inserto en los folios 03, 04, 05 con su respectivo vuelto).

2.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE DENUNCIA: de fecha veintitrés (23) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 06).

3.- ACTA DE ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO: de fecha veintisiete (27) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 07, 08, 09 con su respectivo vuelto).

4.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 10,11, 12, 13 con su respectivo vuelto).

5.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 14, 15 con su respectivo vuelto).

6.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veinticinco (25) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 16, con su respectivo vuelto).

7.- ACTA DE ENTREVISTA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 17, 18, 19, 20, con su respectivo vuelto).

8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiséis (26) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 21, con su respectivo vuelto).

9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 22, con su respectivo vuelto).

10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 23, con su respectivo vuelto).

11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 24, 25, con su respectivo vuelto).

12.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 26, con su respectivo vuelto).

13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 27, 28, con su respectivo vuelto).

14.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 29, con su respectivo vuelto).

15.- ACTA DE ENTREVISTA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, con su respectivo vuelto).

16.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 36, con su respectivo vuelto).

17.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 37, con su respectivo vuelto).

18.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 38, con su respectivo vuelto).

19.-PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 47, con su respectivo vuelto).

20.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 48, 49, con su respectivo vuelto).

21.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 50, 51, 52, con su respectivo vuelto.

22.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 53, 54, 55, 56, 57, con su respectivo vuelto).

23.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 58, 59, 60, 61,62 63, 64, 65, 66, con su respectivo vuelto).

24.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 67, 68, con su respectivo vuelto).

25.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 69, 70, con su respectivo vuelto).

26.- AMPLIACIÓN DE ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha veintiocho (28) de julio de 2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 ,77, 78, con su respectivo vuelto).

Ahora bien, una vez enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia, dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el precitado artículo lo siguiente:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a cotejar si se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se observa entonces la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, dado lo reciente de su acaecimiento, tal y como lo constituye los ilícitos penales imputados a los ciudadanos 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el imputado 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, de la misma manera, para la imputada ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, advirtiendo esta Sala que la precalificación realizada por el Ministerio Público, en esta etapa procesal, es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte la Vindicta Pública se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial; en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que, en todo, caso es el Juez o Jueza de Control quien debe verificar que los hechos puedan subsumirse en los tipos penales que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado y la cual, como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; además en el proceso de marras considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos aportados por el titular de la acción penal y que fueron recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los encartados de autos en el hecho que le atribuye la vindicta pública, subsumiéndose ineludiblemente en los delitos adjudicados por la Fiscalía del Ministerio Público, que han sido previamente descritos.

Ahora bien, a lo largo del estudio minucioso de las actas, se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los ciudadanos, hoy imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el imputado 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, de la misma manera, para la imputada ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, tomados en consideración por la Juez de Control al momento de imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, conjuntamente con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se adecuan jurídicamente a los delitos imputados, debiendo resaltar que la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia No. 52 de fecha veintidós (22) de febrero de 2005, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

De tal manera, la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente, el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa en el acto de audiencia preliminar determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa pública en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el titular de la acción penal efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad procesal a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó todos los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, presuntos autores o participes directos o indirectos en los hechos suscitados.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, previamente descritos, destacando que en esta fase inicial del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el Ministerio Público, para estimar si estos son suficientes para decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD o la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Representante Fiscal, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia; sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del titular de la acción penal, los cuales se constan en las actas que conforman la presente pieza recursiva, así como de la pieza principal remitida por la Instancia, relacionadas con el asunto penal en mención, y que sirvieron de fundamento para la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal dictamen, relacionado así, con el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad para la imposición de cualquier medida de coerción personal, siendo este la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.

En este sentido, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad O Sustitutiva De La Privación De Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, ya que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor ius puniendi, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra indicada, de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior, se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva, los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad o de dictar una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha doce (12) de julio de 2004).

De tal forma tenemos que, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida al dictar el dispositivo legal se pronunció con respecto a las actas producidas por la vindicta pública en el acto de presentación de imputados, y la calificación jurídica imputada, siendo distribuidos de la siguiente forma: a 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; adicionalmente, para el imputado 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de la misma manera, para la imputada 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, anteriormente identificada, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que, se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva penal, tales como la tutela judicial efectiva, y el debido proceso.

Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia Nº 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado, se evidencia en el presente caso que se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la vindicta pública, a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha Medida de Coerción Personal, dada la posible pena a imponer a los delitos atribuidos a los aludidos imputados, considerando estas juzgadoras que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el imputado YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y para la imputada ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, el delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra carta magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los referidos imputados de autos, tomando en cuenta, entre otras cosas, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son presuntos autores o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los encausados de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del titular de la acción penal resulta proporcional tomando en cuenta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y, los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el primer y el segundo punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, los mismos se declaran sin lugar. Así Se Decide.-

Ahora bien, en relación al tercer punto de impugnación, donde el apelante destacó la inmotivación dentro de la decisión dictada por la Jueza de Control con relación a la audiencia de presentación de imputados que hoy es recurrida, aunado a la figura del falso supuesto traída a colación por el defensor público, considera esta Sala traer al presente asunto los fundamentos de derecho que dieron origen al dispositivo impugnado, ello a los fines de emitir una congruente respuesta al recurrente, en consecuencia, se evidencia lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la de los imputados: 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, y 3.- ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ, por funcionarios adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, EN FECHA 28-07-2023, razón por la cual, SE DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ello de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , así como la sentencia de la SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE 457, SALA DE CASACION PENAL, EXPEDIENTE C08-96, DE FECHA 11/08/2008, PONENCIA DE LA MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, la cual establece:…omissis… que aunque no haya flagrancia consagra la posibilidad de decretar o solicitar la flagrancia por la magnitud del daño causado…omissis… Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse” .En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa, se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el hecho imputado en este acto, es por lo que se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se declara. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal denominado, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, 3.- ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ. Adicional para los ciudadanos 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.640.371, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.865.200, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo adicional para la ciudadana 3.-ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ Titular de la cedula de identidad N ° V.- 31.348.377, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, quienes dejan constancia de los hechos acaecidos (inserto en los folios 03, 04, 05 con su respectivo vuelto), 1.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 23-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 06), 3.- ACTA DE ANALISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO de fecha 27-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 07, 08, 09 con su respectivo vuelto), 4.- ACTA POLICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 10,11, 12, 13 con su respectivo vuelto), 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 14, 15 con su respectivo vuelto), 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 16, con su respectivo vuelto), 7.- ACTA DE ENTREVISTA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 17, 18, 19, 20, con su respectivo vuelto), 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 21, con su respectivo vuelto) 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 22, con su respectivo vuelto) 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 23, con su respectivo vuelto) 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 24, 25, con su respectivo vuelto), 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 26, con su respectivo vuelto) 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 27, 28, con su respectivo vuelto), 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 29, con su respectivo vuelto) 15.- ACTA DE ENTREVISTA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 30, 31, 32, 33, 34, 35, con su respectivo vuelto), 16.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 36, con su respectivo vuelto) 17.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 37, con su respectivo vuelto) 18.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 38, con su respectivo vuelto) 19.-PLANILLA REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en el folio 47, con su respectivo vuelto) 20.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 48, 49, con su respectivo vuelto), 21.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 50, 51, 52, con su respectivo vuelto), 22.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 53,54,55,56, 57, con su respectivo vuelto), 23.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 58, 59, 60, 61, 62 ,63, 64,65,66, con su respectivo vuelto), 24.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 67, 68, con su respectivo vuelto), 25.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 69, 70, con su respectivo vuelto), 26.- AMPLIACION DE ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 28-07-2023, suscrita por funcionarios Adscritos al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, N 11° ZULIA, (inserto en los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76 ,77, 78, con su respectivo vuelto); Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa por su parte, solicitan la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por los imputados de autos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicional para los ciudadanos 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.640.371, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.865.200, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo adicional para la ciudadana 3.-ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ Titular de la cedula de identidad N ° V.- 31.348.377, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales son perseguibles de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se encuentran tipificado en el artículo 237 y 238 de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta los siguientes supuestos 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en atención a lo cual deja constancia esta Juzgadora que si bien es cierto los imputados tienen su residencia establecida, tal y como fue aportada el día de hoy a este Tribunal, que son funcionarios activos de la policía nacional Bolivariana, no es menos cierto que este estado es un estado fronterizo que limita con el vecino país de Colombia , por lo que en atención a ello debe considerarse lleno tal extremo en atención a las facilidades que pudiesen tener los imputados para abandonar definitivamente el país, 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, es importante señalar que la pena que podría llegar a imponerse excede de los ocho años, en su límite medio, por lo cual se llena el extremo de este particular. En relación al tercer supuesto 3. La magnitud del daño causado; del análisis del caso en particular es menester de esta Jurisdicente tomar en cuenta que nos encontramos frente a un delito de lesa patria, que atenta contra la seguridad de la Nación, por lo que dicho supuesto se encuentra lleno en el presente caso, por lo antes expuesto. Asímismo el punto cuarto del referido artículo el cual establece 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; en atención a este particular esta Juzgadora deja constancia a que estamos en la fase incipiente de la investigación y que en el devenir de la misma se estudiara por parte de esta Juzgadora, este y todos los supuestos, por cuanto emitir pronunciamiento en atención a este punto en esta etapa del proceso es prematuro, ya que el mismo apenas inicia y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta de los imputados, y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que mismos busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del artículo 236 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , dejando constancia quien suscribe que el peligro de fuga y obstaculización fueron examinados bajo los requisitos exigidos por la norma penal en sus artículos 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asímismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal , y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal . En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.640.371, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.865.200, y 3.- ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ Titular de la cedula de identidad N ° V.- 31.348.377, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicional para los ciudadanos 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GOMEZ, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 25.640.371, 2.-ENGELBERT JOSE GUALDRON VARGAS, Titular de la cedula de identidad N ° V.- 11.865.200, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo adicional para la ciudadana 3.-ARIANNY ELISA PADRON RODIGUEZ Titular de la cedula de identidad N ° V.- 31.348.377, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en la modalidad de COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia.)


Así pues, transcrito como ha sido los fundamentos que dieron origen a la motivación y posterior decisión por parte de la Jueza de Instancia, este Órgano Jurisdiccional, en principio, hace los siguientes planteamientos sobre la figura del falso supuesto mencionado por la defensa pública en su incidencia recursiva.

Por lo que trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha veintisiete (27) de marzo de 2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, se pronuncio sobre este supuesto de la siguiente forma:

“...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’
En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en suposición falsa, pues dio por demostrado el hecho de la carencia de motivación del auto que decretó el secuestro mediante una apreciación inexacta del mismo.
(...omissis...)
El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, la Sala en Jurisprudencia de fecha 11-2-87, en el Juicio de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:
‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.
(...omissis...)
Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’
(...omissis...)
Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)…”.

Es criterio pacífico, reiterado y es obligatorio explanar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: “…la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos…”.

En consecuencia, mal puede el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, denunciar la existencia de la figura del falso supuesto cuando es un hecho público y notorio que la Jueza de Instancia se basó en lo contenido dentro de las actas procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-13425-2023, por lo tanto, no se configura la existencia de la presente figura en el presente asunto. Así se declara.-

Con respecto al vicio de inmotivación denunciado por el defensor público TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, este Tribunal Colegiado evidencia que, contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho – ya descritos – narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público y, en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correlación entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción, y una presunción del peligro de fuga u obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa que la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, además, considerando la fase en la cual se encuentra el proceso no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha catorce (14) de abril de 2005, donde se estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1297, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión No. 127, de fecha cinco (05) de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del texto adjetivo penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Se tiene así que, el deber de motivar las decisiones por el órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera, una grave sanción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones, debido a la violación a un derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que, sólo a través de decisiones razonadas y fundamentadas puede el Tribunal de Instancia imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Juzgado de Instancia sea, el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha primero (01) de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos. En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir lo anterior, aunado a los diversos criterios jurisprudenciales mencionados al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, hoy imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para el imputado 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; de la misma manera, para la imputada 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada, a diferencia de lo expuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control al dictamen de la medida de coerción personal, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al porque aplicaba tal medida de aseguramiento personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación de imputados a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis es criterio de esta Alzada que no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, en conclusión, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, por ello, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente; en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Así Se Decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 291-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA










MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: 3C-13425-2023.-