REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, TREINTA Y UNO (31) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13357-2023.-

DECISIÓN No. 289-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 39.447 y 52.409, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 540-2023, realizada en fecha diez (10) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual declaró: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN, 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, ello en relación a los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI; por otro lado, en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; SEGUNDO: ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, el apoderado judicial y las defensas privadas, todo ello, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, las cuales se dieron por reproducidas en el acto por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9º, conjuntamente con el principio de comunidad de la prueba a favor de la defensa privada; TERCERO: ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMÚDEZ AGUILLÓN, 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, ello en relación a los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI; por otro lado, en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones en fecha once (11) de agosto de 2023, de inmediato, se dio cuenta a las Juezas Superiores Profesionales integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, de igual manera, se deja constancia que en fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, fue declarado admisible por esta Alzada el presente recurso de apelación de autos, todo ello, bajo decisión No. 271-2023.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS


Los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635, respectivamente, presentaron la incidencia recursiva dirigida a impugnar la decisión No. 540-2023, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada en fecha diez (10) de julio de 2023 y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentada bajo los siguientes argumentos:

(…).
En primer lugar: “…Es el caso ciudadanos Magistrados que el día 10-07-2023 se encontraba fijada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Audiencia Preliminar contra nuestros defendidos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLON y VICTOR GUILLERMO FLORES, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo es menester acotar que cuando se fijo en su primera vez la Audiencia Preliminar para el 01-06-2023 mediante auto de fecha 04-05-2023 se dejo constancia en dicho del Tribunal que las partes fueron notificadas (ver folio 302) y se dejo constancia textualmente de lo siguiente:…”.

(…).
Destacaron que: “… Ahora bien en fecha 17-05-2023 (ver folio 355) deja constancia el Tribunal de haber recibido un escrito de acusación particular propia interpuesto por el Abg. JAIME BRANDAO PARTIDAS actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SUVA Y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS y se acuerda notificar tanto a los acusados como a sus Abogados Defensores, obviando de manera evidente, palpable v omisiva el notificar a la representante del Ministerio Publico así como también a la ciudadana ZULERY ISILDA CARRUYO GONZALEZ, a quien había dejado constancia que era la VICTIMA POR EXTENSION en el auto de fecha 04-05-2023 (ver folio 322) donde fijo la Audiencia Preliminar dicha notificación era obligatoria para que tuvieran conocimiento de dicho escrito e hicieran las observaciones que tuvieran o consideraran pertinentes y necesarias con relación a dicha acusación particular propia. Ahora bien el día de la Audiencia Preliminar 10-07-2023 cuando ingresamos a la sala asignada para la realización de dicho acto observamos que se le permite con autorización del Tribunal sin aclaratoria o información previa alguna a las partes, que acompañando a la fiscal del Ministerio Publico y a la victima por extensión ZULERY ISILDA CARRUYO GONZALEZ fue ubicado el Abg. JAIME BRANDAO PARTIDAS y las ciudadanas YRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS, se ubicaron en la parte trasera de la sala, solicitándole a la Juez Tercero de Control el derecho de palabra la defensa (Abg. JUAN COELLO HERNANDEZ) quien manifestó su inquietud en relación a la presencia en ese acto del Abg. JAIME BRANDAO PARTIDAS quien interpuso la acusación particular propia y de las hermanas del occiso RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, que lo habian nombrado apoderado judicial considerando que no existía en la causa ningún auto previo de admision u otro tipo de admisión de la acusación particular propia por lo que su presencia (Apoderado Judicial) violentaba las formalidades de dicho acto donde solo deberían estar las partes llamadas al mismo y la respuesta de la Juez Tercero de Control es que esperara mi turno para exponer hecho este que respete a pesar que considerábamos la defensa que no era procedente jurídicamente ni procesalmente la presencia en ese acto de personas que no tenían ni condición ni cualidad alguna para estar representando una presunta condición de victimas por extensión así como también la del apoderado judicial considerando que la victima por extensión reconocida por el Ministerio Publico y expresamente por el Tribunal al haber dejado constancia de su notificación como víctima por extensión así como también en la boleta de notificación librada sin fecha cierta de la emisión a la Defensa a tales efectos en el auto de fecha 01-06-2023 que era la ciudadana ZULERY ISILDA CARRUYO GONZALEZ, conyugue de la victima directa si no hubiera fallecido el hoy occiso RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS. Seguidamente y luego de haber permitido la ciudadana Juez Tercero de Control la intervención del apoderado judicial al que incluso le permitió interrogar a los acusados sin tener condición de parte por cuanto hasta ese momento no había pronunciamiento alguno sobre la admisión o no de la acusación particular propia v permitir a sus poderdantes (hermanas) que expusieran con relación a los hechos en su condición de familiares sin ser partes en el proceso en ese momento y decimos en ese momento pues es al finalizar la audiencia que dmite (sic) admite la acusación particular propia v asi queda constancia en el acta levantada a tales efectos cuando mediante un PUNTO PREVIO hace un pronunciamiento donde declara sin lugar lo solicitado por la defensa inobservado que ese pronunciamiento debía realizarlo al momento de resolver las excepciones opuestas contra la admisión de la acusación particular propia que hizo después de admitir la acusación fiscal lo que evidencia de menera (sic) manera palparía que las intervenciones realizadas tanto por el apoderado judicial como de sus poderdantes se realizaron sin tener condición ni alguna v menos como víctimas por extensión v admitir tal situación seria como adelantarse o emitir opinión previa sin haber resuelto el asunto sometido a su consideración en perjuicio de las otras porque el apoderado judicial v sus poderdantes tenían la seguridad de una decisión a su favor al permitirse su presencia en el acto de la audiencia preliminar , que ratifican la posición de la defensa que esas personas no podían estar presentes en esa audiencia al no ser parte ya que no tenían cualidad alguna admitida por el Tribunal lo que puede ser verificado al initio de la exposición de la defensa representada por el Abg. JUAN COELLO HERNANDEZ al momento de concedérsele el derecho de palabra donde manifiesta su inconformidad con tal proceder al considerarlo violatorio del debido proceso del derecho a la defensa y a la normativa que regula la materia en el Código Orgánico Procesal Penal en cuantos a las formalidades de los actos y sus regulaciones en quienes son partes en el proceso quienes pueden tener acceso a los actos y a las actas del proceso por cuanto en la fase de investigación y en la fase intermedia están reservadas a las partes ( victima, imputado, defensa) no teniendo acceso terceros no reconocidos…”.

En segundo lugar: “…Como se hace necesario la fundamentación jurídica y doctrinaria en relación a los planteamientos señalados en el particular PRIMERO esta defensa hace las siguientes consideraciones:…”.

(…).
Explanaron que: “…Como se observa de dicho texto legal existe un orden de prelación que da la ley adjetiva penal (COPP) para establecer el orden de quienes pueden ser consideradas victimas por extensión en un momento dado siguiendo el orden en que estableció la ley en su artículo 121 numeral 2 teniendo en este caso el derecho primigenio el conyugue luego los hijos y a partir de ahí sino hubiere conyugue, concubina ni hijos los parientes por consanguinidad y afinidad. Como podemos ver el legislador fue sabio al establecer este orden de prelación considerando una serie de factores que se encuentra muy bien detallados y que no se corresponden siguiendo el orden de parentesco por consanguinidad y afinidad cuando existe un conyugue e hijos que le sucedan y puede aclararse más el punto a través de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2016 bajo el N° 173 que se transcribe en parte textualmente y deja constancia de lo siguiente:…”.

(…).
De modo que: “…Lo que se evidencia de dicho texto es muy sencillo y fácil de explicar el parentesco para heredar y en consecuencia para ser víctima por extensión del causante que es el fundamento del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal por la prelación que viene dada en sus respectivos numerales la tenemos con el presente ejemplo: En una unión matrimonial o de derecho o concubinaria de hecho con hijos al ocurrir la muerte de uno de ellos (esposo o esposa, concubino o concubina) ¿quiénes son los herederos? en primer lugar la esposa o esposo a quien le corresponde el 50% mas una parte igual repartida entre el número de hijos que son los segundos en el orden de suceder y ahí termina la sucesión y en consecuencia la herencia termina ahí. Pero si la persona que muere no tiene conyugue, concubina y tampoco hijos la herencia corresponde distribuirse entre los familiares por consanguinidad padre, madre, hermanos y si no hay estos serán los familiares o parientes que sigan al orden de suceder y si no existieran estos seria el estado el receptor de la herencia. Y es por eso que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal le da al conyugue a la concubina y los hijos la prioridad que igualmente le da en ese orden la sucesión hereditaria…”.

En tal sentido: “…A los fines de ilustrar mas en este aspecto hacemos referencia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira con sede en San Cristóbal de fecha 31-07-2018 la cual se anexa al presente escrito y que fue obtenida a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia que solicitamos se verifique su contenido donde se explica claramente todo el desarrollo de la fundamentación jurídica sustentada en sentencias de nuestro máximo Tribunal que tiene características similares al presente caso la cual damos por reproducidas en todo su contenido como fundamentación para considerar que las ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS,EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS, no tienen la cualidad o condición de víctimas por extensión en este proceso ya que existe un conyugue legitime en el orden de prelación que establece el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que es la ciudadana ZULERY ISELDA CARRUYO GONZALEZ C.I. 13.297.927, quien en fecha 26-01-2022 interpuso denuncia ante el Ministerio Público en su condición de conyugue y en consecuencia VÍCTIMA POR EXTENSIÓN como queda establecido en el acta de denuncia y a falta de ella serian sus hijos y es a falta de los hijos es que tendrían la posibilidad de asumir la posición de ser consideradas víctimas por extensión otras personas y parientes. A manera de reflexión pensemos por un momento que si el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 no estableciera orden de prelación en el derecho de ser víctimas por extensión tendríamos un caos jurídico en que cualquier pariente en línea ascendente o descendente por grado de afinidad o consanguinidad quisieran ostentar la condición de víctima por extensión y cada uno quisiera participar en la investigación alegando tal condición o cada uno presentara una querella o acusación particular propia con diferentes argumentos o intereses no sería viable y se crearía un caos judicial. Se hace necesario igualmente dejar constancia que si el legislador hubiera querido establecer otro orden de preclusión por tener mejores sentimientos o derechos tenemos que pensar porque no coloco al ser que quiere más a un hijo que es la madre y el padre esos deberían ser los primeros y después los hermanos y tíos y asi sucesivamente pero el legislador previo y fue sabio que en el desarrollo de la vida, el hombre y la mujer forman un hogar que en ese hogar crece la familia a través de los hijos y existe una independencia familiar con respecto a los padres hermanos tíos y otros familiares del cual fue su núcleo familiar originario y es así que el legislador protege dándole la condición de víctima por extensión a aquel que es víctima directa pero que puede tener un impedimento físico intelectual o de otro tipo que incluye la muerte de esa persona y es aquí donde la protección se establece por un orden donde primero está el conyugue concubina después los hijos y luego los padres hermanos y otros parientes. No podemos pretender que el derecho sea interpretado de manera sentimental creyendo que los familiares directos llámense padres, hermanos, tíos y otro puedan tener una condición que la ley da en un orden preclusivo y a tales efectos nos permitimos citar partes de manera textual de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-04-2016 bajo el N° 173 que dejo establecido textualmente lo siguiente:…”.

(…).
Visto lo anterior: “…Trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acusación particular propia al no tener la cualidad de victimas por extensión las ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS…”.


En tercer lugar: “…Igualmente considera la defensa que acusación particular propia presentada por el Apoderado Judicial en representación de las presuntas víctimas por extensión IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS, en el supuesto negado que tuvieran la condición de victimas por extensión no cumple con los requisitos formales de procebilidad para intentar la acción de hacerse partes en el proceso como victimas por extensión considerando que el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:…”.

(…)
Destacaron que: “…Cursa agregado a la causa un poder especial para la representación penal a los Abogados BETHANIA ANDREINA BRANCAO BECERRA y JAIME JOSE BRANCAO PARTIDAS otorgado en fecha 07-03-2023 por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el N° 28 Tomo 9, por las ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS alegando la condición de parentesco de hermanas legitimas, donde se puede evidenciar de su contenido que no existe mención expresa alguna que permita establecer, considerar verificar y autorizar a los mencionados apoderados judiciales para que los mismos pudieran presentar una acusación particular propia en representación de las personas que le otorgan el poder v que igualmente no existe identificación contra persona alguna que pueda establecer individualización ni de los hechos objeto ni el hecho punible que se trata tal como lo exige TAXATIVAMENTE el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente esta defensa observa que el instrumento poder consignado deja constancia que es para actuar en la causa 11C-8391-2022 y 4J-1671-2023 y a pesar que también de manera genérica establece que puede intervenir ante cualquier Tribunal de juicio Control, Ejecución y ante cualquier fiscalía no identifica ante que Circuito judicial Penal o Circunscripción Judicial en el caso del Ministerio Público, por lo que a criterio de esta defensa dicho poder de representación ADOLECE de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal para intervenir en la presente causa y menos aún para consignar una Acusación Particular Propia en representación de unas personas que no tienen la condición de víctima como es el caso de la ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS, y a los Abogados BETHANIA ANDREINA BRANCAO BECERRA y JAIME JOSE BRANCAO PARTIDAS como apoderados judiciales que da lugar al no cumplimiento de las formalidades expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia era inadmisible la acusación particular propia por incumplimiento de formalidades esenciales en el supuesto negado que hubieran tenido condición de víctimas por extensión…”.

En cuarto lugar: “…Esta defensa quiere dejar constancia igualmente de manera seria y profesional que nos caracteriza en el ejercicio de la profesión de Abogado que luego de haber oído en la sala lo resuelto por la ciudadana Juez Tercero de Control se le planteo la posibilidad de acogerse a los modos alternativos a la prosecución del proceso mediante la figura del Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso que eran procedentes de acuerdo al tipo delictivo con relación a la acusación del Ministerio Publico, manifestando la ciudadana Juez que dichos modos alternativos en caso de ser planteados tenían que ser con ambas víctimas ZULERY ISILDA CARRUYO GONZALEZ (conyugue de la víctima directa RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS y en consecuencia víctima por extensión) y con las ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS (Hermanas de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS) hecho este a nuestra consideración absurdo porque no estábamos el supuesto de una multiplicidad de víctimas que se diferencia que un solo sujeto activo lesiona derechos de varias personas ejemplo en el delito de estafa el estafador puede llegar a acuerdos con varias víctimas pero no obligatoriamente con todas porque algunas fueron sus víctimas y otras no por lo cual sería absurdo como dijimos antes el obligar a aceptar condiciones no establecidas por la ley a nuestro humilde criterio…”.

Finalmente: “…Solicitamos que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho y sean declaradas con lugar las pretensiones establecidas en el mismo y en consecuencia se REVOQUE la ADMISION DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Abg. JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS en representación de las ciudadanas IRIS VIOLETA BERNAL VILLALOBOS, EDITH LUZ BERNAL DE SILVA y MARIELA JOSEFINA BERNAL VILLALOBOS al no tener la condición de víctimas por extensión y ser INADMISIBLE la misma y se deje constancia expresa que la ciudadana ZULERY ISILDA CARRUYO GONZALEZ es la única víctima por extensión en este proceso por ser conyugue de la víctima directa RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS lo cual consta en el acta bajo la decisión N° 540-2023 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en la causa numero 3C-13357-23 de fecha 10 de Julio del 2023, por violación del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa principios constitucionales y procesales garantizados a nuestros defendidos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLON y VICTOR GUILLERMO FLORES y a los fines de demostrar lo aquí alegado promovemos como prueba todas las actas originales que se encuentran contenidas en la causa relacionadas con la Acusación Particular Propia así como también consignamos copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, copia certificada de la fijación de la Audiencia Preliminar, copia certificada del auto donde consta haber recibido la acusación particular propia de fecha 17-05-2023, copia certificada del poder otorgado, copia original de la boleta de notificación donde consta la condición de víctima por extensión, copia simple de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira los cuales fueron mencionados en el presente escrito para que surtan sus efectos legales pertinentes…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa privada).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-13357-2023, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso se han violentado principios y garantías de carácter constitucional, en razón de ello y por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de audiencia preliminar, por cuanto se evidencia la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la motivación, en concordancia con un desorden procesal dentro de las presentes actuaciones, por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.

IV
NULIDAD DE OFICIO:

Del estudio y análisis efectuado a la causa que nos ocupa, se ha constatado un vicio que infringe garantías constitucionales y procesales como lo son las consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionadas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 ejusdem.

Por lo que, este Cuerpo Colegiado considera primordial traer a colación el contenido de la decisión No. 540-2023, dictada, en fecha diez (10) de julio de 2023, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, relacionada con el asunto penal signado con la nomenclatura de instancia 3C-13357-2023, en donde el referido Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos:

(…).
“…Objetado como ha sido la legitimación de las ciudadanas YRIS BERNAL, MARIELA BERNAL y EDITH BERNAL en su condición de victimas por extensión y la representación del profesional del derecho ABG. JAIME BRANDAO, realizado por la defensa privada ABG. JUAN COELLO, quien en la presente audiencia aduce que las antes mencionadas no ostentan la cualidad procesal de parte, ahora bien a tales efectos el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
(…).
En ese orden, se analiza la petición del defensor ut supra indicado, haciendo el respectivo análisis del articulo en mención, evidenciando esta Juzgadora que si bien es cierto el legislador de manera taxativa otorga el reconocimiento de las víctimas, que en el presente caso constituyen victimas indirectas, toda vez que la victima directa corresponde a la persona del fallecido, no es menos cierto que las ciudadanas señaladas con anterioridad demostraron ser las hermanas del hoy occiso.
Por motivo de tal circunstancia, se hace preciso el siguiente análisis:
La víctima es el sujeto pasivo del delito; es, en general, la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual. Pueden participar en el proceso penal y tiene el derecho a ser oídos y protegidos ante cualquier probabilidad de riesgo. Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, la víctima: "es la persona que sufre violencia injusta en su persona o ataque en sus derechos". En este sentido se considera víctima a la persona afectada por cualquier hecho punible. Igualmente, una definición amplia de ésta, podría incluir: a la familia, parientes, dependientes de los individuos que han sufrido el daño, ya que ellos también pueden sufrir de muchas maneras como resultado del daño causado a la víctima directa del hecho delictivo; en este orden de ideas la doctrina ha sostenido que la víctima se define como: "el ser humano que padece daño en los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal cuya titularidad prevé: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc, sea por el hecho de otro, o sea por accidentes debidos a factores humanos o mecánicos". Es víctima directa la persona que ha sufrido el daño o consecuencia de un delito. También son considerados víctimas, aunque indirectamente: el cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. (Art. 121 de la norma adjetiva penal). Por lo que a criterio de quien Juzga, es de notar que lo que quiso indicar el legislador en la norma fue indicar quienes son considerados victimas, sin establecer excepciones dentro de la misma en cuanto a la cantidad de víctimas que pueden actuar dentro del proceso penal, o limitar la actuación de las victimas por el orden establecido, que aun cuando ha sido argumentado el orden de prelación de victimas en tal articulo por la defensa de autos, no es menos cierto que sostiene esta Jurisdicente que tal orden de prelación no fue limitado por el legislador en el texto normativo, se deja constancia que las mismas presentaron la documentación para acreditarse como victimas indirectas, por lo que previa verificación del poder especial penal de fecha 07-03-2023, N° 28, Tomo 9, folio 94 hasta el 96, llevado por la Notaria Publica Octava de Maracaibo, y aun cuando no fueron mencionadas en su escrito de acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, no es menos cierto que las ciudadanas acreditaron a través de la debida documentación ser víctimas por extensión del ciudadano fallecido, por lo que en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto las antes mencionadas poseen cualidad procesal de parte.
(…).
Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: Si bien es cierto la imputación del ciudadano HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, fue realizada por el tribunal Primero 1° de Control el 01-07-2022, en el cual el tribunal acoge la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público presenta acusación de manera tempestiva, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de los acusados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico y, ratificada en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, en contra de los imputados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien es menester de quien juzga emitir pronunciamiento a la CONTESTACIÓN realizada por el ABG. JUAN COELLO, en su oportunidad legal, en este sentido verifica la juzgadora que el profesional del derecho ut supra descrito arguye nulidad absoluta del escrito acusatorio. Ahora Bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa de la imputada, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 201, de fecha 19-02-2004, expresó lo siguiente:

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En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de la imputada, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara. Ha sido manifestado en su escrito de descargo la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir en principio entorno a la excepción presentada como punto de pronunciamiento, por la Defensa en la persona del Abogado JUAN COELLO defensor de los imputados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación presentada por el Ministerio Publico no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 del artículo 308 Ejusdem; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe un aparte en el cual se observa una relación clara precisa y circunstanciadas de los hechos, por lo que la razón no le asiste a la Defensa; asimismo indica la defensa la circunstancia que la acusación no cumple con los requisitos contenida en el numerales 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; En este sentido se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capítulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la excepciones presentadas devienen en improcedente y debe ser DECLARA SIN LUGAR, Y ASI SE DECIDE. Por lo que al verificar esta Juzgadora que el escrito de acusacion cumple con todos y cada uno de los requisitos, es por lo que declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por el defensor, sin embargo, acoge y admite en este acto las pruebas ofertadas toda vez que el mismo indico en su escrito de contestación la Utilidad, Necesidad y Pertinencia siendo estas: Testimonio de JHONNY CASTILLO, Prueba documental Historia Medica incautada en MEDISUR, Testimonio de DANNYS LEIVA, Prueba documental Historia Medica incautada en CENTRO MEDICO PADRE PIO, Resumen Curricular de los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI. Asimismo se declara CON LUGAR lo solicitado en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares a favor de su defendido, toda vez que se garantizan las resultas del proceso.

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Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: Si bien es cierto la imputación del ciudadano YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, fue realizada por el Ministerio Publico el 13-09-2022 y 04-10-2022, evidencia esta juzgadora que el Ministerio Público presenta acusación de manera tempestiva, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capítulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de los acusados YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión de los delitos HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico y, ratificada en este acto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión de los delitos HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. (Se impone) SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, en contra de los imputados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la solicitud planteada por el ABG. FEDERICO GUTIERREZ en su condición de defensor de la ciudadana ELINEY MARIA JORDAN AVILA, en cuanto a que se impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la misma, si bien es cierto el Ministerio Publico ha imputado en su oportunidad de conformidad a lo establecido con el 126-A, del Código Orgánico Procesal Penal no es menos cierto que es menester de quien juzga asegurar las resultas del proceso, por lo que se impone a la ciudadana el día de hoy con las medidas 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas a: 1.- Presentaciones periódicas 45 días por ante el sistema automatizado del departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y 3- notificar al tribunal de un cambio de residencia. En cuanto a la solicitud de la defensa a que su defendida no es participe del hecho que se ventila, observa esta juzgadora que tal controversia es propia del Juicio Oral y Público y ahora bien es menester de quien juzga emitir pronunciamiento a la CONTESTACIÓN realizada por el ABG. FEDERICO GUTIERREZ, en su oportunidad legal, quien hace alusión a materia de fondo asimismo solicita se declare con lugar las excepciones, verifica esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos, es por lo que declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por el defensor y que fueron debidamente motivadas con anterioridad, sin embargo, acoge y admite en este acto las pruebas ofertadas toda vez que el mismo indico en su escrito de contestación la Utilidad, Necesidad y Pertinencia. Asimismo se declara CON LUGAR lo solicitado en cuanto a que se mantengan las medidas cautelares a favor de su defendido, toda vez que se garantizan las resultas del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ABG. ROMAN MONTIEL en su condición de defensor de la ciudadana YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ, a consignado el reglamento medico, no es propio de esta juzgadora emitir pronunciamiento propio de materia de fondo, ya que le corresponde al tribunal de juicio el mismo, sin embargo en relación a la medida solicitada por el mismo a favor de su defendida se declara CON LUGAR la misma he impone las medidas 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas a: 1.- Presentaciones periódicas 45 días por ante el sistema automatizado del departamento de alguacilazgo y 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y 3- notificar al tribunal de un cambio de residencia. Evidencia esta juzgadora que el profesional del derecho ABG. ROMAN MONTIEL solicita un cambio de calificación jurídica declarando esta juzgadora SIN LUGAR lo solicitado por cuanto al hacer ese cambio de calificación con los sustentos acá planteados, no esa dado a esta fase recepcionar pruebas que le corresponde al tribunal del Juicio Oral y Público. Sin embargo la precalificación jurídica puede ser mutada en el del Juicio Oral y Público, esta juzgadora, acoge y admite en este acto las pruebas ofertadas toda vez que el mismo indico en su escrito de contestación la Utilidad, Necesidad y Pertinencia. En cuanto a la manifestación de la defensa de: …promovemos para tales efectos da testimonial de la ciudadana doctora Jenny Mary Soto Villalobos venezolana mayor de edad titular de la identidad 10 millones 451 547 mpps 52 374 y come su 10 3 8 6 domiciliar en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia quien fue promovida y evacuada por esta defensa técnica…, esta juzgadora admite en este acto la prueba ofertada toda vez que el mismo indico la Utilidad, Necesidad y Pertinencia. En cuanto a la solicitud de la defensa a que su defendida no es participe del hecho que se ventila, observa esta juzgadora que tal controversia es propia del Juicio Oral y Público y ahora bien es menester de quien juzga emitir pronunciamiento a la CONTESTACIÓN realizada por el ABG. ROMAN MONTIEL, en su oportunidad legal, quien hace alusión a materia de fondo asimismo solicita se declare con lugar las excepciones, verifica esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos, es por lo que declara SIN LUGAR las excepciones planteadas por el defensor y que fueron debidamente motivadas con anterioridad, sin embargo, acoge y admite en este acto las pruebas ofertadas toda vez que el mismo indico en su escrito de contestación la Utilidad, Necesidad y Pertinencia, siendo esta: Testimonio de JENNY SOTO.

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Ahora bien, mediante poder especial de la ciudadana YRIS BERNAL, MARIELA BERNAL y EDITH BERNAL, presentes en la sala, evidencia que de la revisión de todos y cada uno de los folios de la presente causa, de la acusación particular propia presentada en contra de los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, satisface los extremos requeridos en el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el encausado, el mismo se encuentra determinado en el Capítulo IV de dicho acto conclusivo de la siguiente manera: HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, Autores en la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL, siendo un delito que no ha sido imputado a los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, vulnerando así el derecho a la defensa de los antes mencionados.

Así las cosas, se hace necesario referirse a la Sentencia No. 13, de fecha 22/01/010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “…que existen importantes irregularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación de delitos (en el marco de la audiencia para oír a los imputados efectuada el 20 de noviembre de 2007) y la acusación fiscal (formulada el 21 de diciembre de 2007),… De igual forma, se apreció, que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban, (estos dos últimos sin haberlos imputados previamente por este delito), (omisis). Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, lo que evidentemente hacía improcedente la acusación presentada por el Ministerio Público, y violó con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondientes a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que: “… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009). Negrilla de este Juzgado). Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó nuevamente al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente: “...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”. (Negrilla de este Juzgado).

La misma Sala, en Sentencia No. 388 de fecha 19/08/010, estableció: “…Dicho todo esto, necesario es precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada el 28 de julio de 2009 a los ciudadanos Johan Gabriel González, Lennyn Doscual Mosqueda y al resto de los procesados en esta causa, y la acusación fiscal presentada el 10 de septiembre de 2009. En efecto, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, cuya acta y decisión cursa en los folios 94 al 142 de la pieza N° 1 del expediente, llevada a cabo a los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Nestor José Blanco y Johan Gabriel González, el Ministerio Público les imputó el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubi Escobar Hernández, Jhon Eliézer Véliz Aponte y Jorge Luis Piñero Chacón, y homicidio calificado por motivos fútiles frustrado, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina. Por su parte, el propio Ministerio Público acusó el 10 de septiembre de 2009, a los aludidos encausados (según la acusación presente en los autos en los folios 225 al 290 de la pieza N° 2 del expediente), por los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Esparragoza Chávez, Mariana Yeirubi Escobar Hernández, Jhon Eliezer Veliz Aponte y Jorge Luis Piñero Chacón, y homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eulises Yember Colina. Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos. … Tampoco fueron imputados previamente al acto conclusivo, por la modificación en la forma de participación de los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, en la supuesta perpetración de los hechos punibles, pues en la audiencia de presentación se les sindicó como autores de ambos delitos, y en la acusación fiscal se les estableció el carácter de cómplices necesarios por los dos delitos….Estas palmarias distinciones, conducen a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, la cual entra en franco desconocimiento con la llamada doctrina de los propios actos, que impide que el Ministerio Público, pueda actuar dentro del proceso con incoherencia….En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada el 10 de septiembre de 2009, contra de los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Nestor José Blanco y Johan Gabriel González, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de noviembre de 2009, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, con prescindencia de los vicios observados….Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas el 28 de julio de 2009, en contra de los ciudadanos Oscar Alexis Adrián Muñoz, Lennyn Doscual Mosqueda García, Luis Alfredo Romero Gómez, Néstor José Blanco y Johan Gabriel González, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. (Criterio ratificado en fecha 06/12/010, nro 519). (Negrilla de este Juzgado).

Es igualmente necesario referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 504 de fecha 13-08-07: “… Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). (Subrayado de este Juzgado).

Todo por lo cual considera quien suscribe que NO QUEDA SATISFECHO el numeral 4° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en su oportunidad legal por el ABG. JAIME BRANDAO, en contra de las ciudadanas YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión de los delitos HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL. Razón está por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del mismo en cuanto a la práctica de diligencias, declara SIN LUGAR las mismas ya que el mismo no hizo las referidas solicitudes en el tiempo correspondiente ante el Ministerio Publico, en relación a la solicitud de la Medida de privación judicial preventiva a la libertad, declara esta juzgadora SIN LUGAR por cuanto las medidas impuestas son garantistas del proceso, y no han variado las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de las mismas.

En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a: …entre las excepciones que se están planteando es en el particular primero donde dicho escrito Numeral 4 del artículo 28 letra F del Código Orgánico Procesal Penal, y lo ponemos en contra de la acusación presentadas de las presuntas víctimas por extensión ya que no tienen la condición de víctima dado que el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta juzgadora declara sin lugar lo solicitado toda vez observa que riela en la presente causa poder penal especial otorgado por las victimas YRIS BERNAL, MARIELA BERNAL y EDITH BERNAL al ABG. JAIME BRANDAO el cual fue convalidado en el presente acto y asimismo es verificado con el acompañamiento de las victimas en el presente acto.

(…).
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a los acusados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto el acusado de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión de los delitos de; en relación a los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS y para las ciudadanas YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión de los delitos de; en relación a los ciudadanos HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILON y VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS y para las ciudadanas YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARIA JORDAN AVILA, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el art. 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia).


De la decisión antes transcrita, este Tribunal de Segunda Instancia verifica infracciones de ley que, a su vez, conllevan a vulneraciones de principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º, en concordancia con la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de nuestra norma suprema, por lo tanto, se destaca que se han infringido en el presente acto de audiencia preliminar derechos y garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Bajo el mismo tenor, el autor Velloso Alvarado, Adolfo, en su obra titulada “El Debido Proceso de la Garantía Constitucional” considera al principio constitucional del debido proceso como:

“…Es aquél que se adecúa plenamente a la idea lógica de proceso dos sujetos que discuten como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, imparcial e independiente). En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso que respeta sus propios principios…”.

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
En atención a lo anterior, se establece que el debido proceso constituye un principio constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean analizadas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En tal sentido, esta Sala en relación a la motivación advierte que esta debe acompañar las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, la cual es un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar, con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez o Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha doce (12) de diciembre de 2006, ha señalado que:

“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.


De tal manera, por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia este Cuerpo Colegiado, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la motivación, toda vez que no estableció de manera clara, concisa y correcta las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; asimismo, la juez de instancia le otorgó el derecho de palabra a todas las partes intervinientes en el cual se evidenció un desorden procesal, del cual deviene en una decisión carente de fundamento o asidero jurídico, traduciéndose en una incongruencia en la motivación que da base, razón y fuerza al dispositivo de la audiencia preliminar, por lo que mal puede ser avalada por esta Instancia Superior.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, mediante sentencia emanada en febrero del año 2011, misma que hace referencia al vicio de incongruencia omisiva, determinó que:

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). (Negrita de esta Alzada)

Al respecto, en sentencia No. 2.465/2002 del quince (15) de octubre, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció lo siguiente:

“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación…”.

En tal sentido, y conforme al Diccionario de la Real Academia Española, considera pertinente esta Sala traer a colación el significado del vocablo “incongruencia” que a todas luces expresa: “incongruencia deriva del latín incongruente, que significa falta de congruencia y se refiere a u dicho o hecho faltos de sentido o de lógica”.

En armonía a lo anterior, considera esta Sala, a mayor abundamiento, pertinente referir criterios jurisprudenciales de derecho comparado, atinentes a lo que constituye una incongruencia omisiva, en tal sentido, ha establecido el Tribunal Constitucional Español en Sentencia 187/2000 de fecha diez (10) de julio, la cual ha dejado claro por ‘incongruencia omisiva’ al ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”

Se evidencia entonces de lo anterior, que existe incongruencia y omisión cuando hay desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, lo cual puede implicar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, por ello, observan, quienes aquí deciden que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fueron violentados preceptos de orden constitucional al no dar la debida contestación a los planteamientos efectuados por la Vindicta Pública, los Apoderados de la Víctima, ni a las peticiones de la Defensa, en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso, al derecho a la defensa, los derechos de las víctimas, a la tutela judicial efectiva, evidenciándose, como ya se mencionó, incongruencia en el presente asunto.

Por lo que, a criterio de estas Juezas Superiores, revisada y analizada exhaustivamente como ha sido la estructura de la decisión, observando la incongruencia e inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde los fundamentos de hecho y de derecho, así como su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que conllevan a la nulidad absoluta, por cuanto las partes tienen el derecho a obtener una decisión judicial motivada, debidamente fundamentada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

Asimismo, es preciso señalar que la Juez A-quo, siendo Jueza de Control de Garantías y Derechos, estaba obligada a velar por que se cumplieran los requisitos formales para la celebración de dicha audiencia preliminar, contenidos en los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hacer lo conducente para que el mencionado acto se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, respetando las oportunidades tanto para el Ministerio Público de interponer la acusación y exponer sus fundamentos, a las víctimas para interponer acusación propia, la concesión del derecho de palabra a los imputados, así como a la defensa para exponer sus alegatos de descargo, y, posteriormente, decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los jueces penales, no pueden ser producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente, debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que, converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo de la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez o Jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad ni en la figura de incongruencia omisiva como ya se plasmó.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente las decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o bien una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Con respecto a la figura del desorden procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia de fecha veintitrés (23) de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, explanó claramente que:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”. (Subrayado añadido de la Sala).


En tal sentido, en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita y los razonamientos ya esbozados, estima esta Sala que, con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que, en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha cuatro (04) de mayo de 2006, al indicar:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO POR EL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA MOTIVACIÓN, por consiguiente, se ORDENA RETROTRAER el proceso al estado procesal en el cual un Juez o Jueza distinto, al que emitió el presente fallo impugnado se pronuncie en un nuevo acto de Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios que contenía la decisión impugnada. Así se decide.-

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto adjetivo penal, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión y, a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y evidenciando por las integrantes de esta Sala la violación flagrante por parte del Tribunal a quo en relación a derechos y garantías de orden constitucional, este Órgano Jurisdiccional considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultado, este Tribunal Colegiado sólo para verificar el derecho, es decir, verificar que el Juez o Jueza de Control haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo, sino que, por el contrario, se evidenciaron elementos que hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, por ello, es necesario un pronunciamiento de un órgano subjetivo distinto al que dictó la presente decisión, en una nueva audiencia preliminar sobre las cuestiones de derecho que de ella destaquen, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la LA NULIDAD DE OFICIO POR EL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 540-2023, de fecha diez (10) de julio de 2023 y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar; en consecuencia, se ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 3C-13357-2023; de igual manera, SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que recae sobre los acusados HANS RAFAEL BERMÚDEZ AGUILLÓN, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA vigente para el momento del decreto de la decisión hoy anulada por esta Sala. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO POR EL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA EN LA MOTIVACIÓN de la decisión No. 540-2023, realizada en fecha diez (10) de julio de 2023, y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: ORDENA RETROTRAER la causa al estado en el cual se celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios percatados por esta Sala, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez o Jueza de Instancia distinto al que dictó la decisión recurrida conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, conozca del presente asunto signado con la nomenclatura de instancia 3C-13357-2023.

CUARTO: SE MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que recae sobre los acusados HANS RAFAEL BERMÚDEZ AGUILLÓN, VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA vigente para el momento del decreto de la decisión hoy anulada por esta Sala.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES


DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala



DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 289-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA







YLRP/luis.-
Asunto: 3C-13357-2023.-