REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22.997-23.-
DECISIÓN Nº 288-23.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750; contra la decisión N° 394-23, de fecha veinte (20) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación del imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, De conformidad con lo establecido en los artículos 242 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a él SECRETARIO de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2023, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional, YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
De las actas, se evidencia que los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que los mismos fueron debidamente nombrados por el ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, tomando juramento de ley , en fecha 01 de noviembre de 2022, los defensores DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, quedando debidamente juramentados, tal como se desprende del folio (133) de la pieza denominada investigación Fiscal y el defensor LEANDRO LABRADOR, fue debidamente nombrado y prestó juramento de ley ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de 2023, carácter que se desprende del folio 188 de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto apelado fue dictado en fecha veinte (20) de julio de 2023, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, según consta del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio 138 del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, sin establecer el numeral por el cual apelan, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que, obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a:
“…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.
De igual manera, se verifica del escrito recursivo cuatro (04) puntos de impugnación, el primero: relativo a la inmotivación de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, refiriendo que no se observa que contenga elementos de motivación alguno en su fundamentación que avalen su decisión, al no pronunciarse sobre las excepciones solicitadas en la oportunidad legal correspondiente. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En relación a la segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la recurrida incurre en la violación a la Ley, por cuanto no se indican las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo la supuesta Apropiación Indebida y Agavillamiento, por lo cual se acusa a su defendido en grado de autor; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” (Negrilla de Sala)
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no opta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Por tanto, se declara INADMISIBLE la segunda denuncia del escrito de apelación del apelante, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto de impugnación referente a que la recurrida incurre en omisión de pronunciamiento por cuanto en el Acto de Audiencia Preliminar no resolvió la incidencia planteada por los recurrentes en relación al numeral 4 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las excepciones, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa de la siguiente manera:
“…En relación a las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en cuanto a que la Acusación carece de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto por el cual fue presentada la excepción, se observa que el Ministerio Publico al momento de narrar los hechos objeto de la imputación en el capítulo referido a los hechos imputados describe las circunstancias de tiempo modo y lugar de la perpetración del hecho punible, así como la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, asimismo en cuanto a los ordinal 3 y 4, referidos a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y la expresión de la calificación jurídica; se observa que el escrito acusatorio contempla un capítulo dedicado a tal presupuesto procesal en el cual se aprecia con meridiana claridad de manera enumerada y detallada cada uno de tales fundamentos de imputación, de igual modo se observa que la representación fiscal califica los hechos señalando claramente el tipo penal por el cual acusa con indicación de norma aplicable, siendo procedente en derecho DECLARA SIN LUGAR las excepciones contenida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos del artículo 308 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la misma defensa en relación a detectar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue declarada sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa privada, considera quien aquí decide que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR, por cuanto del escrito acusatorio existen plurales elementos de convicción que han sido ofrecidos como medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por lo que si existen meritos para su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE.….”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jueza de Instancia resolvió declarar Sin Lugar la solicitud de excepciones de la defensa interpuesta en su escrito de contestación, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la tercera denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.
Como Cuarto Punto de Impugnación, refieren los apelantes que la Aquo no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la homologación del acuerdo reparatorio, ya que la mencionada ciudadana EDDY MAR CAROLINA FERNANDEZ COLINA, no fue citada para la realización del acto. Por tanto la referida denuncia es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 03 de agosto de 2023, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (36) de la incidencia recursiva, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer y cuarto punto de impugnación denunciado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750; contra la decisión N° 394-23, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada. SEGUNDO: Se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, y las Defensas Técnicas, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación del imputado, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. TERCERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, De conformidad con lo establecido en los artículos 242 del código orgánico procesal penal. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del hoy acusado PACHO HAN WONG GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.669.750, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 468 y 286 del código penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Vargas y José Roberto Sánchez Vargas y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a él SECRETARIO de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. INADMISIBLE el segundo y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, por inimpugnables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer y cuarto motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos interpuesto los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, contra la decisión N° 394-23, de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se ordenó el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: INADMISIBLE el segundo y tercer motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho DEISY BEATRIZ MADUEÑO ROMERO y JESUS ANGEL SOCORRO PERRONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.627 y 13.557, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano PANCHO HAN WON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.669.750, por inimpugnables, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
PONENTE
Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA
YLRP/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-22.997-23