REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-25654-2023.-
DECISIÓN No. 287-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
En fecha veintitrés (23) de agosto del año 2023, se recibió la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 252.857, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, todo ello, de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que a criterio del accionante, la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en la figura jurídica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en cuanto a la solicitud de revisión de medida por efecto extensivo propuesta por el quejoso, en consecuencia, este último considera que tal violación vulnera los principios y garantías constitucionales estipulados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, este Cuerpo Colegiado, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias No. 01-00, No. 0010-00 y No. 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia No. 1-2000 de fecha veinte (20) de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emely Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), estableciendo la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal para el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Asimismo, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , establece:
"Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra dice:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento judicial, que, a criterio del accionante, genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo. Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:
“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo, igualmente, en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
En igual sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que, presuntamente, lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se colige que la acción fue interpuesta en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulnerando así los artículos 26, 49 y 51 de nuestra carta magna, se desprende entonces que este Tribunal Colegiado en sede constitucional es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.-
De las anteriores consideraciones, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 252.857, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales. Así se Decide.-
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta realizó las siguientes consideraciones:
(…).
Es el caso ciudadanos Magistrados que esta Defensa Técnica ha solicitado al Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Naemi Pompa, Revisión de Medida por Efecto Extensivo y al omitir pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos y debidamente fundados por la Defensa y solo manifestar en auto de fecha ... lo siguiente, el cual a continuación se transcribe: "...Visto el escrito que antecede interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. FREDDY MANAURE, actuando en el carácter de Defensor de los Ciudadanos ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR, Cedula de Identidad Numero 18.821.607 y LUIS EDUARDO GUERRERO OROICO, Cedula de Identidad Numero 20.378.764, a quienes se le sigue la causa signada bajo el N° 1C-25654-23, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Organica contra la Extorsión y Secuestro, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL LIBRE COMERCIO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES contenido en el artículo 38 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, mediante el cual solicita se aplique el efecto extensivo de la decisión del Órgano Superior y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos. Ahora bien, por cuanto se observa que se recibió y se le dio entrada al Escrito Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia en la referida causa, ordenando este Juzgado fijar Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2023, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM, y siendo que este Tribunal considera que estando este proceso en fase intermedia, y en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del referido imputado a la próximo Audiencia Preliminar, debe resolver todas las solicitudes en la Audiencia fijada. En tal sentido esta Juzgadora ACUERDA postergar pronunciamiento en atención a lo solicitado hasta la Celebración del acto de Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Omisión esta que vulnera los derechos de mis defendidos, contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Situación esta que genera la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Por consiguiente, se interpone la presente acción de amparo, por considerar la Defensa que si bien el Tribunal Primero en Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existe un pronunciamiento sobre la solicitud de Revisión de Medida por Efecto Extensivo de fecha 11 de Agosto de 2023, también es cierto que no puede apreciarse que exista un fundamento coherente que haga referencia al requerimiento señalado. Por lo tanto, al no existir una decisión al respecto, la Juzgadora obvio su obligación de dictar una decisión fundada, es decir un auto fundado y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno, es decir de la debida motivación o respuesta a lo alegado por la Defensa Técnica ha de concluir forzosamente que flagrantemente se está violando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el caso que nos ocupa la ciudadana Jueza identificada como agraviante, no acordó en tiempo útil lo relacionado con la Revisión de Medida, en este sentido tenemos que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido que los Jueces deben fundamentar su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no planteadas por las partes, y que de no existir una argumentación coherente y lógica en relación a la pretensión aducida, manifestando postergar la decisión para el Acto de Audiencia Preliminar, se conculcan los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, por no tener la debida motivación.
DEL DERECHO
El fundamento o motivo de la referida solicitud, lo encontramos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha omisión afecta el derecho a la intervención de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto se debe respetar los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Por estas razones, la naturaleza de esta institución está determinada por ser un derecho facultad subjetiva de enervar la pretensión ante una resolución judicial. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2006, signada bajo el numero 1172, ha manifestado: "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponerle siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado la Ley, dentro de un lapso determinado igualmente por Ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho penal denunciado"Por lo que esta acción dirigida a obtener la tutela constitucional, al no obtener el correspondiente pronunciamiento ante la solicitud de Revisión de Medida por Efecto Extensivo realizada por esta Defensa Técnica, y ante esta omisión, en la cual la Jueza de Instancia manifiesta que postergara la decisión sin la debida fundamentación, se vulneran flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y la obtención de una respuesta fundada en derecho en estricto apego a la Ley, ya que todo acto jurídico debe someterse a la Constitución porque ello constituye una garantía en la administración de justicia así como en la aplicación del derecho.
PETITUM Por las razones de hecho y derecho argumentados y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito lo siguiente: Se fije un lapso perentorio a los fines de decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida por Efecto Extensivo a la JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en el ASUNTO PENAL 1C-25654-2023. Igualmente solicito que en la presente acción de amparo se prescinda de la celebración de la audiencia oral de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
1. Copia simple de la Decisión de fecha 12 de Julio de 2023 dictada por la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2. Copia simple debidamente recibida por el Juzgado Primero en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Finalmente, solicito que sea admitido el amparo, asi como las pruebas promovidas. Asimismo sea declarado Con Lugar la Revisión de Medida con Efecto Extensivo ya que se produce un estado de indefensión, al no obtener una decisión justa y razonable afectando el derecho a la tutela judicial efectiva, destacando que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia se recurre por esta vía de Amparo Constitucional…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del accionante).
IV
DE LA ADMISIBILIDAD,
LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE Y CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción extraordinaria, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento y, una vez promovida, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, por parte de este Cuerpo Colegiado la figura del despacho saneador a los fines de dejar constancia legalmente la legitimidad del accionante, quienes aquí suscriben destacan que el profesional del derecho FREDDY MANAURE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 252.857, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, consignó en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, copias simples de acto procesal donde es designado por los imputados de autos para ejercer su defensa en el presente asunto, signado con la nomenclatura de instancia 1C-25654-2023, en virtud de lo solicitado por esta Alzada a los fines de corroborar su legitimidad para interponer la presente acción, a tal efecto, se observa que el defensor privado, previamente identificado, juró fielmente cumplir con los deberes inherentes a la representación de los mencionados ciudadanos durante el acto de presentación de imputados, celebrado en fecha seis (06) de junio de 2023, carácter que se desprende del acta de presentación de imputados promovida por el quejoso ante esta Sala en la presente fecha. Así se declara.-
Como punto neurálgico de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, el profesional del derecho FREDDY MANAURE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 252.857, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, destacó que la Instancia incurrió, como se ha dicho, en una omisión de pronunciamiento, toda vez, que este último considera que no se logra apreciar un fundamento coherente que haga referencia al requerimiento formulado.
Además, enfatizó quien se ampara que, la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no dictó una decisión debidamente fundada por lo que incurrió en la figura de inmotivación, por lo tanto, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ambos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, esta Alzada verifica que la misma va contenida en relación a la omisión de pronunciamiento que, a juicio de la defensa, incurre la Juzgadora de instancia, en virtud de lo cual, es preciso señalar, que mediante oficio N° 497-23, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2023, esta Sala de alzada, solicitó al Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se sirva informar en un plazo no mayor de 24 horas, el estatus de la causa N°1C-25654-23, seguida en contra de los ciudadanos 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, plenamente identificados en actas; en este sentido se recibe oficio N° 3742-2023, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informa lo siguiente: “…informo que en fecha 22 de agosto de 2023, mediante auto se difirió Audiencia Preliminar y se fijó nuevamente para el día 28 de agosto de 2023, en virtud de la inasistencia de la víctima y de la defensa Privada ABG. Freddy Manaure, y así mismo en esa misma fecha 22/08/2023 se dictó Decisión Nº 599-23, mediante la cual se declara Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el profesional del Derecho Abg. FREDDY MANAURE, a favor de sus defendidos LOS IMPUTADOS ARGENIS ALCEDES BARRIOS SALAZAR y LUIS EDUARDO GUERRERO OROZCO…”.
De tal manera, evidencia esta Segunda Instancia que la lesión por la cual se ampara el accionante, cesó en el momento en el cual la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó la decisión No. 599-2023, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida promovida por el quejoso, es por lo que, este Tribunal Colegiado declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…).
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Subrayado de Sala)
Todo ello, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, la cual expresa que es necesario que la lesión denunciada sea presente, para que sea admisible la acción de amparo, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta alzada que el hecho denunciado presuntamente como lesivo lo constituyó la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO atribuida al Tribunal de Control, en relación a la solicitud para la revisión de medida por efecto extensivo; sin embargo, del recorrido realizado, esta Alzada observa que el referido Tribunal dio respuesta a la petición formulada por la defensa privada, por lo que, no puede atribuirse la lesión denunciada.
En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (ya traída a colación) pues, conforme a la citada disposición, para que una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez, que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. (Subrayado de Sala)
Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 1435 de fecha 03.11.2009, precisó lo siguiente:
“...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa. En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”. Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”. En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando: “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”. (Subrayado de Sala).
De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediatez de la amenaza -que la eventual violación de los derechos alegados- que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia No. 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia No. 1547 señaló lo siguiente:
“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”.
Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de amparo constitucional, no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.
Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así, lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:
“...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.
De tal manera, concluye esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la supuesta violación en que incurriera la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalada como presunta agraviante debe ser declarada INADMISIBLE, todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del derecho FREDDY MANAURE, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 252.857, actuando en este acto con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, 1.- ARGENIS ALCEDES BARRIO SALAZAR y 2.- LUIS EDUARDO CABRERA OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V.- 18.821.607 y V.- 20.378.764, respectivamente, plenamente identificados en actas procesales, en contra de la Jueza Profesional ABOG. NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDÓN, adscrita al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalada como presunta agraviante, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la lesión, por el cual, se ampara el accionante, cesó en el momento en el cual la Jueza A Quo, dictó la decisión No. 599-2023 en fecha veintidós (22) de agosto del presente año.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente
YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 1C-25654-2023.-