REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES, VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13425-2023.-
DECISIÓN No. 283-23.
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, en consecuencia, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, 2.- ENGELBERT JOSÉ GUALDRÓN VARGAS, y 3.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371, V.- 11.865.200 y V.- 31.348.377, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente, para los imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ, y 2.- ENGELBERT JOSÉ GUALDRÓN VARGAS previamente identificados, la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, de la misma manera, para la imputada 3.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, la comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión; TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en el presente asunto; CUARTO: SE DECRETÓ EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: DESIGNÓ COMO SITIO DE RECLUSIÓN la sede del COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO Nº11 ZULIA.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue designada como ponente la Jueza Superior Profesional (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas que el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de presentación de imputados” realizada en fecha treinta (30) de julio del presente año, por parte del Juzgado de Instancia, la cual corre inserta al folio ochenta y dos (82) de la “pieza principal”, en donde el referido defensor público aceptó cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los imputados de autos; tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente promovió como medio de prueba en el presente recurso de apelación de autos la causa penal signada con la nomenclatura de instancia 3C-13425-2023, en tal sentido, en virtud del medio de prueba promovido en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por el defensor público TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, este Tribunal Colegiado lo ADMITE, por cuanto, a criterio de esta Sala, la prueba promovida, es necesaria, útil y pertinente al caso en cuestión; de igual forma, puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso de apelación de autos, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. En consonancia con lo anterior, se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de Instancia que dictó la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-
Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue debidamente emplazada en fecha once (11) de agosto del año 2023, tal como se verifica del folio once (11) de la pieza contentiva del la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor público en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veinte (20) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación promovió como medio de prueba el expediente penal signado bajo la nomenclatura interna 3C-13425-2023/ MP: 155151-2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado la ADMITE por considerarla útil, pertinente y necesaria para resolver la presente incidencia recursiva. Así se declara.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; de igual forma, se ADMITE el medio de prueba promovido por la defensa pública en su escrito de apelación de auto, por considerarlo esta Alzada útil, pertinente y necesario a los fines de resolver la presente incidencia recursiva; seguidamente, este Cuerpo Colegiado ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Representante Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal, por considerar al mismo un elemento útil, pertinente y necesario para resolver la presente incidencia recursiva. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero (3º) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensor de los ciudadanos, hoy imputados 1.- YEIFER ENRIQUE PULGAR GÓMEZ y 2.- ARIANY ELISA PADRÓN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad V.- 25.640.371 y V.- 31.348.377, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 576-2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.
SEGUNDO: ADMITE el medio de prueba promovido por la defensa pública en su escrito de apelación de auto, por considerarlo esta Alzada útil, pertinente y necesario a los fines de resolver la presente incidencia recursiva.
TERCERO: ADMITE la contestación efectuada en tiempo hábil por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Representante Fiscal Septuagésimo Séptimo (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
CUARTO: ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal, por considerar el mismo un elemento útil, pertinente y necesario para resolver la presente incidencia recursiva.
Se deja constancia que esta Sala prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 283-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 3C-13425-2023.-