REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, 22 DE AGOSTO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2018-007115.-
DECISIÓN Nº278 -2023.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.619, en contra de la decisión Nº 471-23, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró: PRIMERO: Con lugar, la solicitud realizada por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como representante de la víctima MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en consecuencia procede a decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del edificio Dolorita, signado con el N° 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en tal sentido, se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo, todo ello de conformidad con los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud que hiciere el representante de la víctima de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD, todo ello tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la víctima a los fines que ordene a los inquilinos del edificio propiedad de las victimas de abstenerse de pagar el alquiler de los departamentos, medida que afectaría el deber que recae en los inquilinos. QUINTO: declara SIN LUGAR, la solicitud que hiciere el representante de la victima que este Tribunal libre Mandato Judicial a todas las autoridades civiles, policiales y militares para que colaboren en la administración del edificio que deberán ejercer las victimas Maria Alexandra y Maria Gabriela Suárez Cepeda y de igual manera el Sindico Procurador del Estado. SEXTO: declara Sin Lugar, la solicitud que hiciere el representante de la víctima en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA, CON LA FINALIDAD DE FIJAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL, toda vez que fue presentado el acto conclusivo (acusación) y en virtud de ello, el juez de control debe resolver todas las solicitudes en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha siete (07) de julio de 2023, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Asimismo, esta Sala, conformada de manera accidental, deja constancia que en fecha doce (12) de julio de 2023, la ciudadana jueza profesional YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, se inhibió del conocimiento de la causa y en esa misma fecha se apertura el cuaderno de incidencia sobre la inhibición planteada, declarándose CON LUGAR por la Jueza Presidenta MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en esta misma fecha doce (12) de Julio del 2023, ordenando, a su vez, su remisión a la Presidencia de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha diecinueve (19) de Julio del 2023, a los fines de la insaculación de ley.

Posteriormente, en fecha dos (02) de Agosto de 2023, esta Sala recibe procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la selección de la Juez que conformaría, de manera accidental, el conocimiento de la presente incidencia, por lo que en la misma fecha, la Juez Profesional MAURELYS DEL CARMEN VÍLCHEZ PRIETO, aceptó conocer de la misma constituyéndose, nuevamente, la Sala, ahora conformada (para esta incidencia) por la referida Juez, conjuntamente con las juezas profesionales MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ (Ponente/Presidenta de la Sala) y YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.

En fecha siete (07) de agosto de 2023, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso, por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.619, formuló su apelación en los siguientes términos:

El apelante señaló que: “…-A raíz de decisión judicial que decretó Medida Innominada de Administración conjunta de un supuesto e inexistente bien inmueble, dictada por la Juez de la Sala Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual de manera errada se dice fue desacatada por el hermano y coimputado de mi representado, se originó la presente investigación y causa penal, la cual ha discurrido plagada de errores in procedendum y de errores in judicandum, lo cual se hace evidente de manera simple y lógica con solo leer detenidamente sus actas, puesto que de las mismas se desprende que la Ciudadana Juez de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cometió un desafortunado y exagerado yerro, al no haber verificado mediante confrontación documental, la existencia real y fáctica del supuesto inmueble denominado LAS MARÍAS, y con una doble y falsa nomenclatura municipal a saber Nº 3E-1-39 o Nº 3E-139, ubicado supuesta y negadamente en la calle 82B con avenida 3E, en parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo de! Estado Zulia, sobre el cual se dictó "la medida cautelar innominada de administración conjunta" que se dice fue desacatada, y originó la presente investigación y causa penal; como tampoco verificó que ciertamente las entonces menores hijas de la denunciante MARÍA DARiELA CEPEDA, (ya hoy mayores de edad) todas plenamente identificadas en actas, hubiesen adquirido legítimamente la propiedad dominio y posesión del supuesto e inexistente inmueble, que aun cuándo se dice fue adquirido en dinero en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), supuesta y negadamente entregados a la supuesta y negada vendedora, en el acto de la firma del irrito documento de compra, hecho inverosímil pues ello significaría haber contado frente al Notario Público la bicoca de CUATROCIENTOS MIL (400.000) billetes de la mayor denominación conocida (billete de Quinientos Bolívares, de esa época) cuando menos; aunado al hecho que no consta en el referido e irrito documento de compra, como adquirieron unas menores de edad, semejante suma de dinero, y si como dice su progenitora les pertenecía, puesto que si fue adquirido por donación, deben existir los documentos que prueben esas donaciones millonadas, igualmente, no se advierte la autorización de Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alguno, para que se dispusiera del patrimonio de dichas menores de edad, por parte de uno solo de sus progenitores y sin autorización escrita del otro, en la compra de unas bienhechurías, que representaría riesgos patrimoniales en contra de aquellas menores niña y adolescente, pues según declaran en el irrito y simulado documento de compra, se encontraba construido sobre un terreno que se dice ejido; es decir, que es de propiedad municipal, o de un tercero desconocido, por lo que podría no lograrse su adquisición plena, pudiendo llegar a perderse la supuesta y negada inversión patrimonial de las menores de edad, ya que en otra actuación de la denunciante, agrego expediente de juicio de restitución de propiedad de un tercero. Sin embargo, aun así, fue dictada la errada medida innominada, y posteriormente se alega por parte de la Juez de la Sala Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que constara en actas ningún documento o prueba fehaciente de su desacato, más allá que la exposición de quien ha cometido un fraude procesal y una simulación de compra venta,(la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, progenitora de las referidas niña y adolescente para ese entonces, y ex cónyuge del hermano y co-imputado de mi defendido; e inclusive es de hacer notar que el Tribunal que denuncia un Desacato, obvio abrir articulación probatoria que le permitiera determinar si se había producido o no el desacato de su orden, ni mucho menos, verifico la validez del documento de compraventa que pretende demostrar propiedad de un bien inexistente, ni la incongruencia de su cadena documental de origen, incurriendo en violación de normas de procedimiento civil de obligatorio cumplimiento y de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo que la supuesta y negada vendedora, guardaba parentesco consanguíneo directo por ser su abuela paterna, se exige por la Ley competente el nombramiento de un Curador Ad Hoc, por existir una contraposición de intereses, lo cual tampoco consta ni existe, incurriendo en grave falta inclusive el Notario Público, al permitir la firma del irrito documento de venta…”

Alegó el recurrente que: “…Ciudadanos Magistrados, en las actas que conforman la presente investigación y causa penal, se encuentran documentos autenticados acompañados en copias certificadas por parte de la denunciante misma, y derivadas de un proceso judicial, que alcanzan carácter público, sobre la supuesta y simulada adquisición de unas bienhechurías por parte de la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA en representación de sus entonces, menores hijas MARÍA GABRIELA y MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, todas plenamente identificadas en actas; así como del documento origen de un Edificio denominado Dolorita, inmueble que resulta totalmente distinto según su nomenclatura linderos y ubicación, que resulta ser propiedad exclusiva de la ciudadana DOLORES MEDINA viuda de SUAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.- 1.933.395, hoy difunta, inmueble que la ciudadana representante de las citadas entonces niña y adolescente, pretende en una alocada carrera por adueñarse de un patrimonio que no le corresponde en manera alguna ni a ellas ni a su ex cónyuge ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, ni a las supuestas y negadas victimas en la presente causa penal; con distintas acciones judiciales plagadas de fraude, pretendiendo confundir como el que ella supuesta y simuladamente adquirió en nombre de su hijas, y afirmamos supuesta y simulada adquisición, por cuanto la ciudadana DOLORES MEDINA viuda de SUAREZ, interpuso por ante la misma Sala Nº 2 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por "Simulación de contrato de compra venta", en contra de la niña MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA y la adolescente MARÍA ALEJANDRA SUAREZ CEPEDA, representadas por su progenitora, a fin de salvaguardar y defender su. legítimo derecho de propiedad dominio y posesión, del Edificio denominado Dolorita, y signado con el N° 3E-173, inmueble que ha pretendido serle despojado, tratando de confundirlo mediante el irrito documento en el que se dice se realizó la venta de otro inmueble bienhechurías, que según inspección judicial que reposa en actas a los folios 78,79 y 80 de la pieza 1 de la investigación fiscal, y reproducida varias veces en la causa principal; así como de informes dados por la Alcaldía de Maracaibo, por intermedio de Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que riela a los folios 136 y 137, de la pieza 2, de la investigación Fiscal y también reproducidas en varias actuaciones de la causa principal, determinan su inexistencia, puesto que, en la desesperación y locura de tratar de defraudar a su suegra, la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA, no identificó correctamente, ni el nombre, ni la nomenclatura, ni los linderos, ni la ubicación del mismo; y así lo resaltamos en copias simples de dichos documentos que rielan a los folios 174 al 176 de la pieza 2, de la investigación fiscal, y que nuevamente anexamos z. escrito de descargo fiscal, que riela en la Investigación fiscal en su pieza N° 2, a los fines de coadyuvar a la representación fiscal y a la administración de justicia a encontrar la verdad de los hechos y que se pueda llegar a la única y valedera conclusión de no estar en presencia del delito que se le imputa a mi Defendido, como tampoco existió nunca el supuesto Edificio LAS MARÍAS con doble nomenclatura municipal Nº 3E-1-39, o Nº 3E-139, sobre el cual versa la investigación fiscal, la denuncia cabeza de la misma y la causa por desacato a orden judicial previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, usado indebidamente como fundamento para decretar el desacato, y originar toda la trama fraudulenta que pretende fundamentar un reclamo injusto, y la imputación indebida de mi representado…”

Manifestó que: “…Ciudadanos Magistrados, cabe observar en primero orden, que en la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, resulta improcedente, toda vez que tal decreto puede estar afirmando la existencia de algún derecho patrimonial a favor de parte de la supuesta y negada víctima, que no ha sido determinado fehacientemente. En segundo lugar cabe observar, que la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, solo puede ser decretada sobre inmuebles constituidos por terreno, o por terreno y construcción sobre el edificado, que estén debidamente protocolizados ante Registro Inmobiliario, pero en ningún caso o modo puede decretarse sobre bienhechurías que solo consta su propiedad o posesión en documentos autenticados por ante una Notaría Publica, pues no se reputan como inmuebles,, máxime, si las referidas bienhechurías, como en el caso de autos se encuentran construidas sobre un terreno ejido o propiedad de un tercero, caso exacto del Edificio Dolorita signado con nomenclatura municipal N° 3E-173, ubicado en calle 82B entre avenidas. 3E y 3F, jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de Dolores Medina Viuda de Suárez, hoy difunta, susceptible de declaración sucesoral a favor de sus presuntos herederos. De tal modo, resulta un error in judicando cometido por la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quizás por desconocimiento de la materia civil, específicamente en lo relativo a decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles; lo cual hace imposible su decreto y aun mas su ejecución, toda vez que no existe documento protocolizado sobre la totalidad de las referidas bienhechurías constituidas por el Edificio Dolorita antes identificado, por cuanto la Jueza A quo, aplico e interpreto erróneamente las disposiciones de los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a ser declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar parcialmente la decisión recurrida y mediante decisión propia de la Alzada, declarar Sin Lugar la solicitud y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas bienhechurías que constituyen el Edificio Dolorita, ya identificado, por ser violatoria de los derechos de Tutela Judicial efectiva, y del Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que se refiere la decisión que por este medio se recurre. Y así pido sea declarado…”.

PETITORIO: … Por todos los fundamentos de hecho y de derecho pido a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quienes corresponda conocer, Primero: Admitan el presente recurso de Apelación incoado contra la Decisión de auto Nº 471-23 de fecha 10 de Marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa Asunto: VP03P2018-007115, mediante la cual Declaro Parcialmente con lugar la solicitud de Medidas cautelares de tipo civil, específicamente sobre la decisión del ítem PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, este ultimo actuando como representante judicial de la victima ,MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en consecuencia procede a DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR(SIC) del edificio Dolorita, signado con el numero 2E-173, ubicado en la calle 82 B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la ciudad de Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil ...omissis.. ; conforme á los artículos 440 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse interpuesto en el tiempo hábil para ello, por el legitimado activo, una vez que en actas consta se cumplió con las notificaciones de las partes respecto de la decisión que se recurre, y está hecho con fundamento en el agravio producido por la recurrida y en la disposición del numeral 5 del articulo 439 eiusdem; e igualmente pido que en la definitiva, se Declare Con Lugar el recurso interpuesto, y en tal sentido, Revoquen parcialmente la recurrida y mediante decisión propia, declaren Sin Lugar la solicitud de decreto de Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, realizada por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, por cuanto la Jueza A quo, aplico e interpreto erróneamente las disposiciones de los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a ser declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia revocar parcialmente la decisión recurrida y mediante decisión propia de la Alzada, declarar Sin Lugar la solicitud y decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las referidas bienhechurías que constituyen el Edificio Dolorita, ya identificado, por ser violatoria de los derechos de Tutela Judicial efectiva, y del Debido Proceso, consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los que se refiere la decisión que por este medio se recurre. Y así pido sea declarado…”

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL ABOGADO GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho Graciano Briñez Manzanero, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº.21779, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente del siguiente modo:
Advirtió el apelante que: “…En primer lugar impugno el escrito donde anuncia el recurso de apelación en contra de la decisión No. 471-23 de fecha Diez (10) de Marzo del 2023 dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de control con competencia funcional Municipal.- Que decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravan del Edificio Dolorita signado con el No. 3E-173 ubicado en la Calle 82B entre Avenida 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo. Todo de conformidad con los articulo 265 y 204 del Código Orgánico procesal penal y articulo 585, 586, 587 y 588 del Código de procedimiento civil, según documento que contiene la decisión del Tribunal de Primera instancia en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, que fue inscrito en el registro inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se establece en dicho documento que se considera justo titulo de propiedad del inmueble mencionado que es propiedad de mis mandante Maria Alexandra Suárez Cepeda y se describe el mismo inmueble hecho por el abogado imputado y acusado por atestar falsamente ante juez civil ciudadano Abrahan Segundo Suarez Medina , se pide no se admita este recurso de apelación debido a que viola lo establecido en los artículos 426, 428, y 439 del código orgánico procesal penal. Por no señalar los puntos impugnados de la decisión , por no proceder el recurso de apelación, debido a que el juez de control puede dicta/ medidas de aseguramiento preventivamente sobre el inmueble y este que aparece en texto del documento descrito de la siguiente manera: omissis…”.

Indicó que: “… Ahora bien llamo la atención de los honorables jueces de la corte de apelación que han de conocer de este recurso, lo siguiente el Abogado imputado y acusado Abrahán Suarez Medinas, pretenden confundir a los jueces penales utilizando el mismo ardid que utilizo el imputado como autor del delito de desacato imputado Rafael Suárez Medinas cuando este fue juzgado y declarado penalmente responsable del delito de desacato a la autoridad judicial de la juez de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes al negarse a darle cumplimiento a las ordenes de esta juez, precisamente ciudadanos magistrados la estafa por defraudación cometida por el imputado Rafael Suárez Medina en complicidad con su hermano Abrahán Suarez medina consiste en lo siguiente Rafael Suárez Medina siendo abogado en ejercicio redacto y viso el documento por el cual la ciudadana Elsy Josefina Barroso le vende a Dolores Medina viuda de Suarez el inmueble signado con la nomenclatura municipal 3E-173 por lo que es evidente que Rafael Suarez conocía el verdadero numero del inmueble 3E-°173 que corresponde al Edificio que originalmente se llamo Residencia Las Marías pero con la finalidad de estafar a los inquilinos de los apartamentos de este edificio y a las sucesivas propietarias del inmueble Edificio 3E-173 Rafael Suarez redacto y suscribió como representante de las menores de edad Maria Alexandra Suarez y María Gabriela Suarez por ser su progenitor numerosos contratos de arrendamiento de los apartamentos que conforman el edificio en los que falsamente indicada que arrendaba en nombre y representación de sus menores hijas un apartamento ubicado en un edificio con la falsa nomenclatura municipal numero 3E-139 nomenclatura que es falsa y no existe en el catastro de la ciudad de Maracaibo ya que fue inventada y maquinada por Rafael Suarez para defraudar a los inquilinos. Pues los puso a vivir en un inmueble inexistente. Estafa y defraudo a sus hijas las propietarias y victimas, porque a la hora de que el tribunal de protección de niños niñas y adolescentes le exigió cumplir con sus ordenes judiciales se negaba a ello alegando incluso ante el juez que conoció del proceso penal por desacato a la autoridad judicial, que ese edificio que aparecía en los contratos de arrendamiento signado con el No. 3E.139 no existía en el catastro de la ciudad de Maracaibo según informe, emanado de la oficina municipal de catastro de la ciudad de Maracaibo, amparándose Rafael Suarez en su propia culpa- Pues fue una maquinación de el colocar en los contratos de arrendamiento el falso numero 3E-139 o no señalar la nomenclatura del edificio donde se ubica el edificio a sabiendas que el numero correcto es 3E.173 de esta misma manera el imputado por complicidad Abrahán Suarez medina pretende confundir a los magistrados penales con esta falsedad pues no es cierto que existan dos edificio distintos signados uno con el numero 3E-173 y otro signado con el numero 3E-139 ya que lo cierto es que el edificio que realmente y jurídicamente existe es el signado con la nomenclatura municipal 3E-173 propiedad de las víctimas y el numero 3E.139 es solo un numero inventad por Rafael Suarez medina para estafar y defraudar a las víctimas y burlarse de los jueces de protección de niños niñas y adolescentes y de los jueces penales tal y como se burlo del juez segundo de primera instancia de juicio penal promoviendo una inspección ocular en el calle 82b entre avenidas 3E y 3F de Maracaibo, para que constatara que el edificio fantasma signado 3E-139 que aparece en los contratos de arrendamiento no existe, no sin antes cambiarle el nombre original Residencia las Marías y colocando en su lugar el nombre Dolorita, borrándole además al edificio falso numero 3E-139, que había puesto con pintura y colocándole el número correcto 3E-173, es de acotar que la estafa con el numero falso 3E-139, se evidencia porque el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia que se traslado y constituyó en el edificio residencias las Marías numero 3e-139, por ser el nombre y número que estaba a la vista del público…omissis…”

Afirmó quien contesta que: “…se formen un mejor criterio de las maquinaciones de este ciudadano Abrahán Suarez medina quien en su intención de apoderarse de los bienes de mi mandante, premeditadamente elaboro un plan de la siguiente manera: Mediante Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia según el expediente No. 13.537 el Tribunal le da entrada el día 25 de abril del 2012 a la demanda de otorgamiento de documento (Obligación de hacer) incoada por este abogado imputado y acusado Abrahan Suarez Medina, en contra del imputado Juan Carlos González quien actúa como maestro constructor, donde ambos comete fraude procesal ante el juez civil, por el cual el fiscal del ministerio publico lo imputa y acusa por el delito de atestar falsamente ante funcionario publico, come pueden ver y comprobar de las pruebas que solicito el Fiscal al Tribunal mencionado, el sabia que el inmueble era propiedad de mi mandante María Alexandra Suarez Cepeda, porque la ciudadana Dolores Medinas Viuda de Suarez se la había vendido a mi mandante María Alexandra Suarez Cepeda, debido a que el Abogado imputado y acusado Abrahan Suarez Medinas, asistió a la ciudadana Dolores Medina Viuda de Suarez en una demanda de Nulidad que incoara el día 28 de Noviembre del 2013 ante el Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de juicio Juez Unipersonal No. 2, según consta del numero de expediente No. VJ31-V-2014-001131 , pero llama la atención el hecho de que esta demanda fue introducida para desaparecer el documento de venta del inmueble antes descrito, para que pudiera quedar como titulo de propiedad de ese inmueble la decisión dictada por el juez 4to de primera instancia civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, como pueden ver esta demanda de nulidad la introduce el día 28 de Noviembre del 2013 a sabiendas que estaba prescrita la acción debido a que la venta se efectuó el día 15 de julio del 2003 y la demanda la introduce el día 28 de noviembre del 2013 y según lo establecido en el articulo 1.977 y 1952 del código civil la acción estaba prescrita porque habían transcurrido mas de 10 años, por esa razón no pidieron la citación de las demandadas en este caso a los representantes legales de la niñas María Alexandra Suarez Medinas y María Gabriela Suarez Medinas, su padre el abogado Rafael Suarez medinas y María Dariela Cepeda Polanco. Y abandono el proceso…”.

Consideró que: “…Omissis…y con la demanda de otorgamiento de documento de obligación de hacer, la introduce el día 25 de abril del 2012 y se le dio entrada al tribunal el día 4 de mayo del 2012 cuando fue admitida.- debido a que en esa decisión aparece que en la demanda el es el demandante, abogado imputado y acusado Abraham Suarez Medina solicita lo siguiente, según aparece en el texto de la decisión; Manifiesta la parte demandante que en el año 2001 el demandado en su condición de maestro de obra, construyo por su cuenta y riesgo en una superficie de terreno que se dice ser ejido y posee desde hace mas de veinte años (20) la cual es parte de mayor extensión de terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes Norte su frente con la calle 82B y mide Nueve Punto Treinta Metros (9,30 Mts) Sur. Con propiedad que es o fue de la ciudadana Josefina Ampu de Martínez y mide Veintiuno punto Cuarenta meros (21,40 mts) Este. Con inmueble que es o fue propiedad de Carlos Luís Añez y mide Treinta y Dos punto cero siete ( 32,07 mts) y Oeste con inmueble que o fue propiedad de José Machín y mide Cuarenta y tres punto setenta y siete metros (43.37 Mts) para una superficie total del terreno de trescientos noventa y nueve Metros ejecutadas por el mismo, a fin de que le sirva de justo titulo, colocándolo en una situación anómala y gravosa al no haber podido realizar ningún tipo de contrato sobre el mismo…”.

Acotó, que: “…Una vez citada la parte demandada Juan Carlos González, se observa que la misma no procedió a contestar el fondo de la demandada incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así como tampoco procedió a promover medios de pruebas alguna tendiente a desvirtuar lo peticionado por el demandante. Así mismo el Tribunal en las consideraciones para decidir el asunto dice lo siguiente: Ahora bien al analizar la conducta de la parte3 demandada se observa que la misma no ejerció su derecho a la defensa pese a haber sido citado, así como tampoco probo nada que lo favoreciera, sino que en la oportunidad para dar contestación a la demanda suscribe conjuntamente diligencia con la parte demandante donde solicitan al tribunal que se fijara oportunidad para evacuar inspección judicial a fin de dejar constancia de la referida edificación, lo cual se traduce a un allanamiento tácito de la demanda. Ahora bien sobre esta prueba de inspección judicial que se menciona en la decisión antes indicada, que fue evacuada en ese fraudulento juicio de Otorgamiento de documento de obligación de hacer, me llama poderosamente la atención el hecho cierto y fácil de comprobar que en la inspección no se mencionaron las personas que habitan en el edificio donde, existe 20 apartamento todos ocupados por inquilinos, desde hace mas de Diez (10) años y que se demuestran con los contrato s de arrendamiento que menciono a continuación, que fueron elaborados y visados por el otro abogado imputado acusado y cómplice de su hermano de abrahan Suarez medina el ciudadano Rafael Suarez medina que actuaba como administrado en dicho edificio Dolorita, contratos que elaboro en nombre de mi mandante Maria Alexandra Suarez Cepeda, que menciono y acompaño en su forma original y que le opongo al abogado imputado y acusado abrahan Suarez medina así: el Edificio Dolorita antes mencionado, se encuentran alquilado su apartamento, entre los cuales se mencionan algunos de los contratos de alquiler que fueron elaborados por el antiguo administrador abogado, imputado y acusado ciudadano Rafael Ramón Suarez Medina, titular de la Cédula de Identidad 4.759.922, quien en nombre de las propietarias del edificio Residencias Las Marías que después se le cambio el nombre por Dolorita, Maria Alexandra Suarez Cepedas y Maria Gabriela Suarez Cepedas otorgó varios contratos de alquiler y cobraba las mensualidades por alquiler de los apartamentos, contratos de arrendamiento firmados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo a nombre de las propietarias María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepedas del Edificio Residencias Las Marías ahora Dolorita.

En los documentos que se mencionan a continuación, el ciudadano Rafael Suarez Medinas celebra varios contratos de arrendamiento en nombre de las propietarias del edificio, mi mandante María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda tal y como consta de los contratos de alquiler otorgados ante la Notaría Publica Segunda Así: Uno celebrado entre Rafael Suarez Medina y Jairo de Jesús Rodríguez Gómez, cédula de identidad No. 15.060.276, de fecha 28 de abril del 2.010 bajo el No. 35 tomo 81, otro entre Rafael Suarez Medinas con el ciudadano Ángel Enrique Vargas García, cédula de identidad No. 8.508.049, de fecha 30 de Diciembre del 2009 bajo el No. 53 tomo 304, otro entre Rafael Suarez Medina y Priscila Lapousso Maza, cédula No. 12.759.134 de fecha 12 de Enero del 2010 bajo el No. 30 tomo 02, otro con Rafael Suarez Medina con Elvis Javier Alonzo Parra, cédula de identidad No. 4.759.922 y 14.375.973 de fecha 22 de Mayo del 2.008 bajo el No.14 tomo119,y otro celebrado entre Rafael Suarez Medina y Manuel Enrique Vergara Bastidas cédula de 2009, quedando anotado bajo el No.61, tomo 35 ambos de los libros de autenticaciones, documentos que produciré en la etapa de pruebas correspondientes, así como a otros le arrendó los apartamentos mediante contratos verbales…Omissis…”.

Manifestó que, el Tribunal al dictar su decisión dice en el Dispositivo; En consecuencia, se ordena a la parte demandada proceda a otorgar el documento de construcción de las bienhechurías por el ejecutadas de conformidad con lo establecido en el articulo 1.266 del Código Civil con el objeto de que le sirva de justo titulo de propiedad de las bienhechurías demostradas. Así el abogado imputado y acusado abrahan Suarez medina llevo el documento sentencia y es protocolizado en fecha 13 de Diciembre de 2013, anotado bajo el N° 50 folio 303, tomo 49, Protocolo de Trascripción del año 2013, del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- y sobre este documento se decreto la prohibición de enajenar y gravar que dicto el Tribunal.

Resaltó que: “…Y para demostrar el fraude procesal. Se celebró un acuerdo reparatorio con el otro imputado Juan Carlos González quien aparece como demandada en el juicio fraudulento de otorgamiento de documento obligación de hacer como se transcribió anteriormente así: El imputado Juan Carlos González declara en el acuerdo reparatorio lo siguiente: considero que no puedo admitir plenamente los hechos delictivos que se me atribuyen, a pesar de que el Ministerio Publico en su investigación no encontró elementos para culparme de los delitos por el cual me imputaron el día 06 de Febrero del 2020, ya que las otras personas imputadas en la presente causa penal de nombres Rafael Ramón Suárez Medina titular de la Cédula de Identidad número 4.759.922 y Abrahán Segundo Suárez Medina, titular de la Cédula de Identidad número 7.723.619, valiéndose de engaños y mentiras y abusando de la amistad que tenía con el imputado Rafael Suárez, me llevaron a comparecer ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde había una componenda entre ellos mismos, ventilado en expediente número 13.537. Suárez Medina y Abrahán Suárez Medina, quienes son Abogados, ellos me dijeron que no había ningún problema, que ellos se encargarían de todo y que me buscarían una abogada que me asistiera civilmente para que yo firmara ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todos los documentos que ellos me indicarían, pues sólo se trataba de que yo le haría un favor a mi amigo Rafael Suárez Medina, que consistía en el simple acto de que yo otorgara un documento de construcción del Edificio antes llamado Residencias Las Marías hoy llamado Edificio Dolorita, número 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3.E y 3F, sector Valle Frió, Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para llenar un requisito en la Alcaldía de Maracaibo, para solicitar la compra del terreno ejido donde está construido el Edificio, por otra parte, la abogada de ellos, es decir, los imputados Rafael Suárez y Abrahán Suárez, buscaron para que me asistiera en dicha causa civil, no me dijo la verdad de los hechos plasmados en el libelo de demanda y sus consecuencias y el imputado Rafael Suárez Medina me engañó, en aquel entonces, insistiendo en que mi actuación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia no perjudicaría los derechos de propiedad de sus hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda sobre las bienhechurías que conforman el Edificio Dolorita, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, número 3E-179. Por ello magistrados de la corte de apelaciones Abrahán dice que es el dueño del edificio Las Marías Ahora Dolorita basados en este juicio falso que realizo ante el Tribunal cuarto de primera instancia civil, mercantil y del tránsito del Estado Zulia antes mencionado, y como el tribunal dicto una causa penal No. VP03-P-2Q18-007115, por la presunta comisión de los delitos, imputado y acusado como CÓMPLICE DE SU HERMANO EL CIUDADANO abogado RAFAEL SEGUNDO SUAREZ MEDINAS titular de la cédula de identidad No. 4.759.922 por los delitos de Estafa por defraudación continuada previsto y sancionado en los artículos 462, y 463 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, Así mismo por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, POR el delito de forjamiento de documento público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y por el delito de Falta Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Y LA ADMINISTRACCION PUBLICA DEL Estado Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA Y MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA…”.

Argumentó que, Todos estos hechos antes mencionados demuestra la conducta predelictiva del acusado en su comportamiento con una conducta evasiva en los folios 264 del expediente para entorpecer dilatando el proceso y ocasionando un retardo procesal para alargar el proceso que comenzó ante el Tribunal en el 17 de año 2018 con la solicitud de imputación y acto seguido continuado de la acusación fiscal incoada el día 25 de ENERO DEL 2022 Y LA Acusación propia de las victimas con la ampliación de la acusación propia de las victimas, Por ello no existen motivo o vicios de nulidad en los actos realizados por el tribunal, así como tampoco existe ninguna vulneración de los derechos del imputado de autos y del debido proceso, todo ello de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Alegó que: “…Por lo expuesto, solicito tomando en cuenta lo que establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado continua ocupando un apartamento en el inmueble, y como objeto activo y pasivo, para el aseguramiento como objeto activo y pasivo para la perpetración del delito por el cual está siendo imputado en este acto, debido a que él continúa apropiándose de las cantidades de dinero que pagan los inquilinos residentes del Edificio, debido a los contratos de arrendamiento que suscribió el imputado Rafael Suárez en nombre de mis mandantes para que poseyeran los apartamentos en alquiler, cantidad de dinero esta que él se niega a entregarle a mis representadas a pesar de la obligación que debe cumplir a consecuencia de la sentencia firme dictada por el Tribunal de Protección donde fue declarada con lugar el juicio por la Rendición de Cuentas y que se ha negado a cumplir desde que comenzó este proceso y por ello la Juez de Protección de Niños y Adolescentes le ordenó abrir un juicio por desacato a la autoridad judicial, por negarse a entregar la cantidad de quinientos setenta mil bolívares que él había recibido de los alquileres de los apartamentos para esa fecha…”.

En el aparte denominado “PETITORIO FINAL”, solicitó que: “…Por todo lo antes expuesto pido no se admitida el recurso de apelación incoado y declárelo sin lugar. - y ratifique la decisión del tribunal aquo.- Acompaño todos los documentos mencionados en este escrito. Así mismo hago del conocimiento de los magistrados de la corte de apelaciones, que los documentos mencionados a lo largo de este escrito de contestación se encuentra en copia certificada de sus originales en el expediente de investigación que lleva la fiscalía con el No. MP- 95929-15, los cuales indico como medios probatorios conforme a lo previsto en el 440 del código orgánico procesal penal, para demostrar todo lo aquí alegado en contra del imputado abogado Abrahán Suárez medina acompaño copia del pago y de la solvencia de corpotelectrico a los fines legales consiguientes…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


El profesional del derecho EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos presentado por la parte recurrente de la siguiente manera:
Señala la representación fiscal que: “…Visto y analizado el recurso de apelación presentado por el ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, se observa que el mismo solicita: se admita el Recurso de Apelación, y de igual manera solicita se revoque parcialmente la decisión recurrida y mediante decisión propia de la Alzada, declare sin lugar la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar...”

Expresó que: “…Una vez analizado lo solicitado por la parte recurrente, este representante del estado, considera que es importante señalar que la Doctrina Venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar mayores daños a la víctima. Es decir, que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, dicha medida no afecta, ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser restrictiva, por cuanto, la misma es una medida de, aseguramiento preventiva sobre el inmueble. Así mismo, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Edificio Dolorita signado con el Nº 3E-173, solo priva la facultad de disponer del bien inmueble, sin restringir el uso y disfrute, todo ello con la finalidad de asegurar la eventual ejecución del fallo…”.

Manifestó quien contesta que: “… A su vez, se debe destacar, que se requiere la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar esta medida, por cuanto las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales, como lo seria el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra carta Magna. Considera quien suscribe que la decisión Nº 471-23, de fecha 10/03/2023 proferida por la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituye una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación a! derecho de una de !as partes durante el proceso resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia rápida y eficaz…”.

Mencionó que: “…En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que, el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso, al igual que los Jueces deben garantizar la vigencia de los derechos, el respeto, la protección y la reparación durante el proceso. En conclusión, puede perfectamente afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño de hacer cesar la continuidad de la lesión, que unas de las partes que pueda ocasionar al derecho de la otra. De todo esto se infiere que el juez, puede ordenar las siguientes determinaciones: 1.- Autorizar la ejecución de determinados actos. 2.- Prohibir la realización de algunos actos y 3.-Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Considera esta Vindicta Publica, que la Medida Cautelar, acordada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estadio Zulia, se encuentra ajustada a derecho…”.

En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, señala que, Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 462 y 463 numeral 3 del Código Penal, Y FALTA DE ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del texto adjetivo penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA Y MARÍA GABRIELA SUAREZ CEPEDA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Dicho recurso, incoado en contra de la decisión N° 471-23, de fecha 10/03/2023 proferida por la Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa numero VP03-P-2018-007115, donde declara parcialmente con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA…”.

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, y las contestaciones efectuadas al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

En tal sentido, se evidencia que el recurso de apelación tiene como propósito que la Instancia de Alzada revoque la recurrida y mediante decisión propia, declaren Sin Lugar la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, por cuanto, en su criterio, la Jueza A quo aplicó e interpretó erróneamente las disposiciones de los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, sea declarada la nulidad absoluta de la referida decisión.

En este orden de ideas, a los fines de dar respuesta a lo alegado por el recurrente, este Tribunal de Alzada, considera pertinente señalar, en términos generales, las medidas cautelares tanto personales como reales del proceso penal, la cual presentan las siguientes características: 1.- Instrumentalidad: A juicio de algunos autores como Manuel Ortells Ramos y María Pía Calderón Cuadrado, en su libro “La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español” (Editorial Comares, Granada, España, 1996, página 8), consideran la instrumentalidad como una característica esencial que define a una medida cautelar, y, que la distingue de otras instituciones procesales, ya que no constituyen una finalidad en sí mismas, sino que sea necesariamente vinculadas a la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal con la función de asegurar su efectividad práctica, y por ello, determinan estos autores que, siendo esta la característica esencial de las medidas cautelares, surgen como consecuencia las demás, en el sentido, que sólo pueden adoptarse estando pendiente un proceso principal, que deben extinguirse cuando el proceso principal termine, en la cual presentan un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas de que se trate. También esta instrumentalidad significa que las medidas cautelares están al servicio de un proceso penal en curso, y tienen relación con el objetivo que se le atribuye a éste, como lo es asegurar la realización de los fines del procedimiento; 2.- Provisionalidad: Las medidas cautelares, pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que las autorizaron primitivamente; 3.- Jurisdiccionalidad: Únicamente el órgano jurisdiccional es el facultado por la Constitución y la Ley para poder ser decretadas, con las excepciones en el proceso penal, de detención de una persona por particulares, por policías o por otras autoridades de orden administrativo en algunos casos muy puntuales; 4.- Temporales: Puede decretarse su terminación cuando no subsistan los motivos que las hubieran justificado y, tratándose de la prisión preventiva cuando la duración de ésta hubiera alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad, que se pudiera esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria o de la que se hubiera impuesto existiendo recursos pendientes; 5.- Homogeneidad: Las medidas cautelares personales no son pena anticipada, de manera que, no implican una identidad con la pena que pudiera recibir el imputado, pero en todo caso estimamos que concurre una homogeneidad desde que son similares por cuanto la privación de libertad en caso de la prisión preventiva se materializa en los centros de cumplimiento penitenciario o cárcel con las únicas limitaciones de estar en módulos separados los imputados y los condenados. Además también se habla de homogeneidad desde que el tiempo de privación de libertad se abona a la pena que se pudiere dictar en la sentencia condenatoria; 6.- No oficialidad: Ello significa que el Juez no puede decretarlas de oficio, en efecto, siempre se requiere de solicitud de parte, y además se requiere de la comparecencia de éstas (partes) salvo algunas medidas en forma excepcional.

Ahora bien, una vez establecidas las características generales de las medidas cautelares, es preciso puntualizar algunas consideraciones con respecto a las medida cautelares innominadas, toda vez, que en el caso sub-judice se aplica el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del texto adjetivo penal; en tal sentido, se tiene que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”

De tal manera, y considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, ut supra señalada, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en cónsona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’


De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En este orden de ideas, debe tenerse presente que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia, aunado a que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público.

En este sentido, considera pertinente este Cuerpo Colegiado transcribir parte de la fundamentación aportada por la Jueza de Instancia, en la cual señala:


“…Ahora bien, por su parte tenemos que, lo que caracteriza a las medidas preventivas, es su carácter instrumental, pues no constituyen un fin en sí mismas, se establecen dentro del proceso atendiendo a la ejecución de la sentencia definitiva que ha de dictarse. Las providencias cautelares tienden a asegurar las resultas del proceso, las cuales de no dictarse podrían ser inútiles, su aplicación se explica por cuanto los procesos judiciales no son instantáneos, sino que requieren de tiempo para su tramitación y posterior culminación. No justificándose poner en riesgo o peligro de lesión derechos constitucionales, mientras se decida la culpabilidad del encausado o encausados.

En este orden de ideas, si bien el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Ministerio Público en el curso de una investigación, al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración de un hecho punible y el artículo 204 del mismo Código, autoriza la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado, las figuras jurídicas asegurativas invocadas como por ejemplo de Prohibición de Enajenar y Gravar inmuebles así como el Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, corresponden a medidas cautelares que en nuestro sistema penal, integran el conjunto de medidas innominadas, que por no encontrarse reguladas en el ordenamiento jurídico penal, sino en materia civil, por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, deben cumplir las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, para el decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en la ley, que de seguidas se procede a verificar su cumplimiento en el presente caso.

Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el Juez en cualquier estado y grado de la causa (La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, prevista en su ordinal 3), le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares (como la inmovilización de cuentas bancarias), a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas. En efecto en el parágrafo primero de la citada norma se estatuye, expresamente que:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

A tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, para el decreto de las medidas preventivas innominadas se exige además de un fundado temor de que algunas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual comúnmente se le ha denominado “periculum in mora”, la estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, esto es, el periculum in mora y el fumus boni iuris, todo lo cual debe ser demostrado por el solicitante de la misma.

De las normas transcritas se desprende el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales ha dicho nuestra doctrina están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. De allí que las medidas preventivas deben ser limitadas por el Juez a lo que estrictamente sea necesario para garantizar al actor las resultas del juicio, según lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes dicho, podemos observar, que el Ministerio Público ha demostrado en actas que efectivamente ante el presente proceso penal iniciado con ocasión a los medios recabados, una vez analizados los mismos, se pudo determinar lo siguiente: (…) existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que los bienes señalados salieron de la esfera del patrimonio reclamado, aportando las pruebas que determinan la presunción grave de dicha circunstancia, como ya se ha dicho, los documentos de las presuntas transacciones mercantiles realizadas, entre otros, con una expresión clara y precisa del derecho que se reclama y del peligro de daño, que pudiera producirse; por lo que tomando muy en cuenta que aun se encuentra el presente proceso en fase investigativa, que existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en resguardo de los derechos y garantías que le asisten a las victimas en el presente proceso, lo cual es obligación para este órgano velar por su cumplimiento y por cuanto a criterio de esta Juzgadora se encuentran configurados de esta manera los presupuestos procesales necesarios para el decreto de la medida solicitada, en consecuencia se DECRETA la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del Edificio Dolorita, signado con el número 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo, sobre el mantenimiento de estas medidas, las cuales se dictan tomando en cuenta su carácter cautelar, cuyo fin no es otro que el de garantizar las resultas del presente proceso, sin que su decreto constituya prejuzgar sobre el fondo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE…”


Al respecto, considera esta sala precisar, así como lo indicó la juez ad quo en su decisión que el Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada periculum in mora, en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.

Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.

De tal manera, y para mayor comprensión es preciso hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”

En este orden de ideas, el autor Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso)”
Igualmente, se cita al autor Iván Noguera Ramos, en su obra titulada "El Juez Penal. Aportes Procesales”, y afirma en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

Así entonces, la norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. Por ello, no podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, deben cumplir con los requisitos que establece la norma para su otorgamiento por el órgano jurisdiccional.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Se tiene así que las medidas de aseguramiento reales son dictadas con el único propósito de garantizar las resultas del proceso, en este caso del proceso penal, por lo que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, es dable que el juez previa verificación de los requisitos exigidos por el legislador lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.

Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control (Vid. Sentencia N° 1.427, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 26 de julio de 2006).

En este orden de ideas, las integrantes de este cuerpo colegiado, observan que en el caso bajo estudio, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, el Abogado, GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) Nº. 21779, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de una de las víctimas, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, solicitó mediante escrito al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se decretara medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y/o cualquier otro instrumento financiero, que registren a nombre de los referidos ciudadanos, así como de cualquier otra persona jurídica en las que estos puedan aparecer como accionistas, tal decisión se fundamenta en los artículos 585 y primer aparte de! articulo 588 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 242 ordinal 9 y 518 del código orgánico procesal penal. 2.- Que le ordene a los inquilinos del Edificio propiedad de las víctimas de abstenerse de pagar el alquiler del parlamento a terceras personas y que solo deben pagarle el alquiler a las propietarias del edificio, ciudadanas María Alexandra y María Gabriela Suárez Cepeda, 3.- Que se solicite al Tribunal que decrete un Mandato Judicial a todas las autoridades civiles, policiales y militares para que colaboren en la administración del edificio que deberán ejercer las victimas María Alexandra y María Gabriela Suárez Cepeda. Todo de acuerdo a la ley. 4.- Así como las siguientes medidas: A) Medida Cautelar Innominada o Medida cautelar innominada o medida asegurativa, medida cautelar o medida de aseguramiento del objeto pasivo del delito; medida cautelar innominada, con la finalidad de fijar una audiencia especial, la cual corre inserta a los folios 50 al 57 de la pieza denominada Pieza III.

Asimismo, se observa de la decisión N° 471-23, de fecha diez (10) de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el ABG. GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, esta ultima actuando como representante de las víctimas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y en consecuencia procede a DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (SIC) del Edificio Dolorita, signado con el número 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la víctima de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la victima de PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD todo ello tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la victima ordene a los inquilinos del Edificio propiedad de la victimas de abstenerse de pagar el alquiler del parlamento medida afectaría el deber que recae sobre los inquilinos QUINTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la victima que este tribunal libre Mandato Judicial a todas las autoridades civiles, policiales y militares para que colaboren en la administración del edificio que deberán ejercer las victimas María Alexandra y Maria Gabriela Suárez cepeda y de igual manera sindico procurador del Estado. SEXTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la victima en cuanto MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, CON LA FINALIDAD DE FIJAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL, Toda fue presentado el acto conclusivo como lo fue escrito acusatorio y en virtud de ello el Juez de Control debe resolver todas las solicitudes en el Acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia del recurso de apelación en el cual el Defensor Privado JUAN JOSE BARRIOS LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, señala que decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, resulta improcedente, toda vez, que tal decreto puede estar afirmando la existencia de algún derecho patrimonial a favor de parte de la supuesta víctima, que no ha sido determinado fehacientemente. En segundo lugar, alega que la medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, sólo puede ser decretada sobre inmuebles constituidos por terrenos que estén debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario, pero en ningún caso puede decretarse sobre bienhechurías que sólo consta su propiedad o posesión en documentos autenticados por ante una Notaría Publica, pues no se reputan como inmuebles, máxime, si las referidas bienhechurías, como en el caso de autos se encuentran construidas sobre un terreno ejido.

Afirmando el Defensor Privado que, yerra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quizás por desconocimiento de la materia civil, específicamente, en lo relativo al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, lo cual hace imposible su decreto y, aún mas, su ejecución, toda vez que no existe documento protocolizado sobre la totalidad de las referidas bienhechurías constituidas por el Edificio Dolorita antes identificado, por cuanto la Jueza A quo, aplicó e interpretó erróneamente las disposiciones de los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, considera oportuno este Cuerpo Colegiado señalar que las medidas innominadas constituyen un tipo de medida cautelar preventivas, que persiguen garantizar las resultas, evitando de manera inmediata que una de las partes cause daños de difícil reparación al derecho de la otra; en tal sentido, observa esta alzada que de la presente causa aún no se ha emitido acto conclusivo y menos sentencia firme en contra del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, representado por el prenombrado abogado, por los delitos que se le investiga, evidenciándose que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares como lo son la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, en cuanto al hecho que el A-quo, presuntamente inobservó las disposiciones de los artículos 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, al proceder a decretar las medidas innominadas sin que hasta la presente fecha conste documento protocolizado del bien en el cual las víctimas sean señaladas como propietarias; observa esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en total apego a la letra jurisprudencial, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas atinentes al debido proceso, por lo que, no hubo vulneración a ninguna garantía procesal, ni constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, sin lugar a dudas, las partes tienen total facultad para solicitar en éste caso específico el decreto de las medidas sin que previamente se haya realizado el juicio al acusado de autos, para el caso que sea presentado escrito acusatorio; igualmente, esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que el Juez de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las medidas cautelares innominadas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR del Edificio Dolorita, signado con el número 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo, todo de conformidad con los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil., ya que, se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo de la Juez de Instancia, da por demostrado que la solicitud realizada por el abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando con el carácter de apoderado de la victima MARÍA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del A-quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. En este orden de ideas, resulta acertado señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 218, de fecha 27 de marzo de 2006, en el expediente Nro. 05-219, lo siguiente:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…”. Destacado de la Sala.

Con respecto a este tipo de planteamientos, es necesario destacar que, de acuerdo a la instrumentalidad de las medidas, característica que se expuso y explicó su significado a través del criterio de la Sala anteriormente citado, no se puede “…pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el principal…”. Este error, esta siendo cometido en este caso por el apelante, cuando pretende denunciar ante la Sala, que el juzgador dejó de aplicar normas que en todo caso tocaría aplicar en el juicio principal, pero no en el ámbito cautelar, al cual se circunscribe la decisión recurrida. Así se establece.

Por lo que al cotejar los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, vale decir, con lo dispuesto en el artículo 585 al 588 del Código de Procedimiento Civil, se constata que los mismos guardan completa sintonía con éste, es decir, los argumentos y motivos expuestos por el juzgador en su decisión permiten concluir, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que la juzgadora realizó una correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma. Por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En razón de las circunstancias, que se han planteado en el caso sometido a estudio, las integrantes de este Órgano Colegiado considera que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.619 y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 471-23, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaro: PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por el Abogado GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, actuando como representante de la víctima MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, y en consecuencia procede a decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del edificio Dolorita, signado con el N° 3E-173, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 3E y 3F, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en tal sentido, se ordena oficiar para ello al Registro Principal de la Ciudad de Maracaibo, todo ello de conformidad con los artículos 265 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585. 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: sin lugar la solicitud de INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara SIN LUGAR , la solicitud que hiciere el representante de la víctima de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD, todo ello tomando en consideración lo establecido en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud que hiciere el representante de la víctima a los fines que ordene a los inquilinos del edificio propiedad de las victimas de abstenerse de pagar el alquiler de los departamentos, medida que afectaría el deber que recae en los inquilinos. QUINTO: declara SIN LUGAR, la solicitud que hiciere el representante de la victima que este Tribunal libre Mandato Judicial a todas las autoridades civiles, policiales y militares para que colaboren en la administración del edificio que deberán ejercer las victimas Maria Alexandra y Maria Gabriela Suárez Cepeda y de igual manera el Sindico Procurador del Estado. SEXTO: declara Sin Lugar, la solicitud que hiciere el representante de la víctima en cuanto a la MEDIDA INNOMINADA, CON LA FINALIDAD DE FIJAR UNA AUDIENCIA ESPECIAL, toda vez que fue presentado el acto conclusivo (acusación) y en virtud de ello, el juez de control debe resolver todas las solicitudes en el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara improcedente la solicitud de nulidad interpuesta por el apelante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, conformada como Sala Accidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el profesional del derecho JUAN JOSE BARRIOS LEON, Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 31.208, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ABRAHAM SEGUNDO SUAREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.723.619.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 471-23, dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2023, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.


LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Presidenta de la Sala Encargada / Ponente





Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ




Dra. MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO.






LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº. 278-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA


ABOG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA.


MEPH/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03P2018007115