REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, LUNES, VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8703-2023.-
DECISIÓN No. 277-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados: 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR LA IMPUTACIÓN ADICIONAL efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente se configura el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ACORDÓ LIBRAR OFICIO al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, participando lo aquí decidido, a su vez, ORDENÓ el traslado medico hacia la sede del Hospital Universitario de Maracaibo.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diez (10) de agosto de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, de igual forma, esta Sala deja constancia que en fecha once (11) de agosto del año 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho anteriormente descrito, todo ello, bajo decisión No.266-2023, es por ello que, encontrándonos dentro del lapso legal para resolver las cuestiones planteadas se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, interpuso recurso de apelación de autos dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes lineamientos:

“…En primer lugar: “…Amparado en el Articulo 49, Numeral 1° en su última parte de la Norma Constitucional, en concordancia con el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, declara plena inconformidad y total desacuerdo en contra la Decisión decretada día veinte (20) de agosto (sic) del 2017 (sic) 2023, con el numero de causa 11C-8703-23, en contra de mis Defendidos día seis (06) de Julio del 2023, fueron presentados por la FISCALIA DE FLAGRANCIA del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA…”.

De seguidas: “…La Defensa Técnica denuncia que no existen tales elementos de convicción que amerite una sanción penal privado de libertad, basándome en el principio de presunción de inocencia o de no culpabilidad, es una de las principales derivaciones y fundamento político del' principio del juicio previo, ambos principios constituyen las garantías básicas del proceso penal, sobre las cuales se construyen todas las demás. Tal presunción supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso y mediante sentencia firme, en consecuencia, nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras una sentencia no lo declare como tal…”.

(…).

De tal manera: “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En la cual esta defensa técnica considera que la jueza no le tomo en consideración el tipo de material ferroso, que se le imputa a mis defendidos, la cual según la cadena de evidencia física establece que dicho material no es reciclable ya que eran piezas dañadas de vehículos dicho material está constituido por retazos o piezas y en las condiciones que se encuentra este material no pueden ser utilizadas, ni provienen de ninguna EMPRESA BASICA DEL ESTADO VENEZOLANO, no presentan ninguna solicitud ni nadie que las reclame. Y según lo que establece el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA A los efectos de este articulo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”.

En tal sentido: “…A consideración de este humilde apóstol de la Ley, sugiere a esta digna y respetable Corte de Apelaciones una revisión exhaustiva en los fundamentos de las pruebas que sustentan la decisión emanada de la contra, de mis Defendidos, como lo son: (…).

Cabe destacar que mis defendidos fueron aprehendidos el cinco (05) de Julio del 2023 y los mismos fueron presentados por ante el JUZGADO DECIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, el seis (06) de dicho mes. Cabe destacar que en dicho procedimiento no fueron promovidos ningún tipo de testigo, solo el contenido de las respectivas actas procesales. De tal forma mis defendidos se encuentran privados de libertad…”.

Asimismo: “…Nuestro ordenamiento procesal maneja tres criterios rectores a la hora de imponer una medida cautelar Privativa de libertad, a saber: En primer lugar, el ARRAIGO, PELIGRO DE FUGA y el PELIGRO DE OBSTRUCTION A LA INVESTIGACION, así mismo considerar que mis clientes no tiene ninguna conducta pre delictual. Es por lo que al no darse conjuntamente los presupuestos previstos en el Art. 242 del C.P.P., ya que dicha disposición demanda una serie de exigencias, enfatizando su carácter de indispensable, y que además medien en forma conjunta, los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o participe de un hecho punible, y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación. Visto de este modo, la libertad ambulatoria deviene procedente, pues como ya hemos expuesto, los mismos tienen suficiente ARRAIGO dentro del territorio nacional, cuentan con una familia, hijos, y con un domicilio cierto. Sumándose a estos datos, que los mismos no tiene ningún antecedente penal, es decir, no son reincidentes, ni tampoco existe ningún PELIGRO DE OBSTRUCCION A NINGUN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION, además de eso no poseen recursos económicos manifestado por ellos mismos el día de su presentación, donde expresaron que en vista de la crisis económica que presenta el país, ellos se dedican a la recolección de chatarra para poder llevar un sustento a su familia…”.

En consecuencia: “…Tenemos de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Articulo 44 Ordinal 1°, 49 Numeral 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, en armenia con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica articulo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que "la libertad y la seguridad personal son inviolables"…”.

Visto así: “…Todo esto se resume que la ciudadana jueza no valoro la cantidad de material de ferroso que poseían en ese momento mis defendidos, y no pondero el aparte del Articulo 34 de la Ley EJUSDEM, donde establece que considera el legislador como material estratégico aplicando así una medida cautelar Privativa de libertad, ya que dicho material es producto de una recolección de chatarra (piezas y partes de vehículos no reparables y sin ninguna utilidad…”.

Como fundamento: “…En el presente caso resulta importante traer a colación extracto de sentencia dictada en fecha 3-10-2014, por la sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, en la cual señala lo siguiente:..”.
(…).

Igualmente: “…La Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica, establece: (…). Y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la presunción de inocencia y el principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el articulo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: (…)…”.

A modo de petitorio: “… Solicito a esta honorable corte de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente Recurso de Apelacion de Autos y en consecuencia ANULE la recurrida por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decrete la Libertad inmediata de mis defendidos por todos los motivos anteriormente explanados en el presente recurso de apelación de autos…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la defensa privada).

III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL

Las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materias Contra La Legitimación, Delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro, respectivamente, realizaron la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, quien actúa con el carácter de defensor privado de los imputados de autos previamente identificados, dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, de la siguiente manera:

(…).
Exponen que: “…En fecha 04 DE JULIO DE 2023, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se trasladaron hacia la Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de realizar labores investigativas en relación a los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada que operan en el Sector, cuando se encontraban específicamente en el Sector Santa Lucia, Calle 86 con Av. 2D, cuando lograron observar un (01) vehículo, Marca: Dodge, Color Marrón que se desplazaba a poca velocidad, seguidamente proceden a darle voz de alto, interceptándolo a pocos metros de distancia a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban dentro del vehículo anteriormente descrito, debido a que existían indicios que hacían presumir que dentro del vehículo existía alguna evidencia de interés Criminalístico, debido a que la carrocería del vehículo chocaba con los cauchos del mismo, logrando verificar que dentro del mismo se encontraban varias partes y piezas de material ferroso, por lo que los ciudadanos tomaron una actitud nerviosa y esquiva, así mismo, proceden a realizarle una inspección corporal a los mismos, logrando colectarles un (01) equipo celular, COLOR CELESTE, MARCA ZTE, MODELO BLADE A3 LITE, Y UN EQUIPO CELULAR MARCA: ZTE, COLOR NEGRO; SERIAL J025338A7Q153300, (este presenta la pantalla quebrada) logrando así mismo observar en el Interior del vehículo piezas metálicas de gran tamaño y peso, por lo que se le indago la tenencia del mismo manifestando ser chatarra para vender, por lo que proceden a practicar la retención del vehículo, el cual cumple con las siguientes características: MARCA; DODGE, MODELO DART, PLACAS 09A17ZV, DE COLOR MARRON, de igual forma proceden al pesaje del mismo, arrojando este un peso de MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1800kg), Seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quien dijeron ser y llamarse EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR titular de la cedula de identidad: V-21.752.635, ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-19.393.572, por lo que se notifico a los Fiscales competentes, quedarla a disposición del Fiscal del Ministerio Publico Correspondiente…

Manifestaron que: “…En fecha 05 DE JULIO DE 2023 la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presento y dejo a disposición del Juzgado Decimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los ciudadanos 1) EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR titular de la cedula de identidad: V-21.752.635, 2) ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-19.393.572 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO. VENEZOLANO…”.

De manera que: “…Seguidamente en fecha 27 de julio de 2023 la Vindicta Publica recibe boleta de Emplazamiento emanado del Tribunal Decimo Primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, en la cual otorga el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación, para la contestación de los escritos de apelación interpuesto por la abogada del imputado en contra de DECISION 422-2023 dictada en fecha 06 de julio de 2023 dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de los ciudadanos 1) EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR titular de la cedula de identidad: V-21.752.635, 2) ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-19.393.572 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

Ahora bien: “…Analizadas como han sido todas y cada uno de los alegados interpuestos por Profesional del Derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado y en representación de los ciudadanos 1) EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR titular de la cedula de identidad: V-21.752.635, 2) ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-19.393.572 es importante señalar lo siguiente:…”.

(…).
Recalcaron que: “…Manifiesta la defensa su desacuerdo con la Medida Cautelar Privativa de Libertad, otorgada en la audiencia de presentación la cual fue celebrada en día 05 de JULIO DE 2023 por ante el Tribunal Decimo Primero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, oportunidad en la que se imputo el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano, por lo que se solicito fuese decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, .237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a lo anteriormente expuesto, indica la Profesional del derecho supra señalada en su escrito de apelación que la regla es el Principio de libertad y no la privación o restricción de ella, toda vez que el imputado puede perfectamente cumplir con su proceso penal en libertad, al respecto cabe destacar que si bien es cierto tal como indica la Defensa la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicara cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 05 de JULIO DE 2023, cuando la Juez Aquo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEOICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

En tal sentido: “…Indica la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido tenga participación en la comisión de los delitos imputados,. toda vez que la aprehensión se sustenta en un acta policial de carácter meramente administrativo que no demuestra la veracidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, al respecto cabe destacar que el fecha 05 DE Julio de 2023, se presentaron ante el Juez Aquo suficientes elementos de convicción para presumir la comisión de los delitos imputados aunado al hecho de que actualmente nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a ubicar a complementar los mismos…”.

En consecuencia: “…Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que el Juez A quo, no incurrió en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa que lo amparan ni muchos menos los derechos de la víctima, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos en relación al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se evidencia que se han cumplidos los requisitos establecidos por el legislador venezolano artículos 236. 237 y 238 COPP, tomando en consideración que actualmente la sustracción ilegal de material estratégico se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas cuantiosas para el país y para todos los venezolanos, el robo o hurto de un cable, conector, transformador, conductor de electricidad o de comunicaciones, entre otros objetos de este tipo, pudiera considerarse como un hecho aislado atribuido en su mayoría a personas en situación de calle o delincuentes comunes que buscan vender tales materiales para obtener una pequeña cantidad de dinero, es por ello que en la actualidad estos delitos son tratados como hechos punibles ejecutadas por la delincuencia organizada, acciones que sin duda alguna, traen grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas millonarias para el país y todos los venezolanos. El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como recursos o materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esta red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante las fallas y deficiencias en los servicios públicos…”.

En este sentido: “…Se hace necesario destacar que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO representando en este acto por el Ministerio Publico, ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos de hechos delictivos, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, dañando así la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad…”.

Motivo por el cual: “…Tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que el jurisdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”.

Es decir: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez más, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Decimo Primero de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que deberla ser declarado sin lugar y que continúe el debido proceso, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos investigados…”.

Como medio de prueba: “…A los fines de sustentar los particulares expuestos, ofrezco como Medio de Prueba para ser promovido, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos, el expediente 11C-8703-2023…”.

A modo de petitorio: “…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de. conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SANCHEZ, en su carácter de Defensor privado y en representación de los ciudadanos 1) EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR titular de la cedula de identidad: V-21.752.635, 2) ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad: V-19.393.572 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la DECISION 422-2023 dictada en fecha 06 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Decimo Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelación, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración la gravedad del daño causado al estado Venezolano y la Colectividad…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la fiscalía).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez estudiado el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, evidencia lo siguiente respecto de las denuncias planteadas en su escrito recursivo:

En la primera denuncia, denunció quien recurre la violación de los principios y garantías constitucionales, en consonancia con la inexistencia de fundados elementos de convicción, que hagan presumir la presunta participación o autoría de sus defendidos en el delito imputado por parte del titular de la acción penal.

Por otro lado, en su segunda denuncia, el defensor privado manifestó la inexistencia de testigos presentes durante la práctica del presente procedimiento de índole penal.

En última instancia, como tercera denuncia, planteó la falta de requisitos para el decretó de una medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Individualizadas como han sido por este Órgano Jurisdiccional, las denuncias interpuestas por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, plenamente identificado, este Tribunal Colegiado, para fines prácticos y de derecho, en primer lugar, procede a responder las presuntas violaciones descritas por el abogado en ejercicio dentro de su segunda denuncia¸ ello con relación a la falta de testigos para avalar la legalidad del procedimiento de carácter penal practicado por los funcionarios actuantes.

En cuanto a la presencia de testigos, se hace pertinente citar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” (Destacado de la Sala)

De la norma up supra transcrita, se evidencia que la presencia de testigos se procurará, si las circunstancias lo permiten, lo que significa que de no hallarse testigos, en nada vicia el procedimiento, ya que del contenido del mencionado texto normativo, por lo que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes.

Además, del artículo 191 del texto adjetivo penal se desprenden la totalidad de las circunstancias que deben concurrir para la procedencia de la inspección de personas, como elemento fundamental de la misma, la presunción razonable del ocultamiento de objetos vinculados a la comisión de un hecho punible, y, de ser posible, de acuerdo a las circunstancias del momento la presencia de sujetos ajenos al procedimiento. Debe indicar esta Sala, que la inspección corporal a la cual se refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la posibilidad de acompañamiento de personas ajenas al proceso para la comprobación de los hechos, la ausencia de estas no puede considerarse como un vicio que constituya la nulidad de la actuación policial, si bien la norma establece la posibilidad de su presencia esta estará sometida a las circunstancias que lo posibiliten de manera que a criterio de este Tribunal Colegiado la falta de testigos instrumentales en el proceso no violenta de forma alguna el desenvolvimiento del procedimiento, por lo que se declara sin lugar la segunda denuncia interpuesta por la defensa Así se decide.-

De inmediato, esta Sala procede a responder la primera y tercera denuncia ambas de manera conjunta, que fueron interpuestas por la defensa, y que van dirigidas directamente a atacar, entre otras cosas, la violación de principios y garantías constitucionales, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría de sus defendidos en el delito imputado por parte del titular de la acción penal y, por último, la falta de requisitos para el decretó de una medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º, y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas, este Cuerpo Colegiado procede a destacar lo siguiente:

En principio, quienes aquí suscriben, consideran obligatorio traer a colación lo establecido en el ACTA POLICIAL de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de la que se extraen las circunstancias de modo, tiempo, y lugar bajo los cuales se practicó la detención de los imputados de autos, en la cual se dejó sentada la siguiente actuación:

“…Esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la mañana compareció ante este despacho el SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) PEDRO FUENMAYOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 14.117.826, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114,115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la Ley Organica del servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en compañía de los funcionarios: SUPERVISOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.458.932, OFICIAL JEFE (CPBEZ) MAURO PALM A, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.391.593, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EMERITO LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.174.977, OFICIAL (CPBEZ OMAR MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°26.860.354, con quienes me traslade hasta la jurisdicción de las Parroquia SANTA LUCIA del Municipio MARACAIBO, a bordo de la unidad de uso Oficial, Marca Toyota, Color Blanco, signada con el control Policial SIPEZ-271, con la finalidad de realizar labores de Investigación de Campo relacionado a los grupos estructurados de delincuencia organizada G.E.D.O, que hacen vida en los diferentes sectores de la zona, al momento de transitar por el sector de Santa Lucia, calle 86 con av. 2D, logramos observar un vehículo Marca: Dodge Dar de Color: marrón que se desplazaba con poca velocidad, por lo que procedimos a darle la voz de alto, interceptándolo a pocos metros de distancia con dos (02) ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban dentro del vehículo auto motor lo que nos hizo presumir que dentro del Vehículo se encontraban objetos de interés criminalístico porque la carrocería pegaba con los cauchos al verificar logramos observar diferentes piezas de material ferroso optando una actitud nerviosa y esquiva, en contra de la comisión policial inmediatamente nos dispusimos a ubicar a alguna de las personas que transitan a pie por las adyacencias del lugar para que nos sirvieran de testigo en el procedimiento que estábamos realizando, siendo imposible lograr la ubicación de alguna persona ya que era muy tarde. sin lograr visualizar alguna. persona que nos sirviera de testigos durante una actuación Policial, indicándole el OFICIAL (CPBEZ) OMAR MEDINA a los ciudadanos en mención que tanto ellos como los vehículo iban a ser objeto de una revisión e inspección técnica, amparándonos en lo establecido en los artículos N° 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumimos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalístico oculto dentro de las mismas, adheridas a sus cuerpos u oculta entre sus vestimentas, logrando incautarle . un teléfono celular con las siguientes características 1).- Un (01) EQUIPO MOVIL, TIPO: CELULAR, MARCA: ZTE, MODELO: BLADE A3 LITE, SERIALES: IMEI 1: 869162044568481, IMEI 2: 86916204456896, DE COLOR NEGRO, CON UNA (01) SINCARD LA CUAL NO PRESENTA MARCA DE EMPRESA TELEFONICA, SERIAL: 895804320011494687 4G.C2, CON SU RESPECTIVA BATERIA EXTRAIBLE DE COLOR NEGRO, MARCA: ZTE, SERIAL: J025338A7Q0153300, EL MISMO PRESENTA LA PANTALLA PARTIDA O QUEBRADA EN DIVERSAS PARTES CON DESPRENDIMIENTO DE MATERIAL, en ese momento los precitados ciudadanos arremeten en contra del funcionario ut supra, lanzándole varios golpes de puño y puntapiés. sin lograr impactarlo. viéndonos en la imperiosa necesidad de intervenir y aplicar una de las técnicas duras de control físico para poder someterlos. de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 70 de la Ley Organica del Servicio de Policía, específicamente las del Nivel II. establecidas en manual de uso progresivo y diferenciado de la fuerza Policial UPDF. ya que los ciudadanos en cuestión pretendían despojar al funcionario de su arma de reglamento. logrando observar en el interior del vehículo piezas metálicas de gran tamaño y peso, de lo que se presume sea del puerto de Maracaibo o de algún muelle. al consultarle a los ciudadanos la procedencia de los objetos encontrados en el interior del vehículo. los mismos manifestaron que eso era para venderlo como "Chatarra" y que esas piezas se las habían vendido JORGE LUIS, EL BAM BAM, TICO, este ultimo ciudadano según información suministrada por los ciudadanos posee un vehículo pequeño de Color: blanco, inmediatamente la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EMERITO LOPEZ procedió a resguardar el vehículo con las siguientes características, Marca: Dodge. Modelo: Dart. Placas: 09A17ZV. Color: Marrón. Año 1976. y las piezas metálicas que se encontraban en el interior del mismo, motivado a su valor de interés criminalístico para la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo N° 187 del Código Orgánico Procesal indicándole el OFICIAL IEFE (CPBEZ) MAURO PALMA a los dos (02) ciudadanos que serian aprehendidos de conformidad con lo establecido en el articulo NQ 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlos plenamente de la siguiente manera: 1) Dijo ser v llamarse: ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, manifestando ser de Nacionalidad Venezolana. Natural de Maracaibo Estado Zulia. y ser el Titular de la cedula de identidad V-19.393.572. de 37 años de edad. Fecha de Nacimiento 13/07/1985. Estado Civil Soltero. Grado de Instrucción Bachiller. Profesión u Oficio Comerciante, Hijo de IRAIDA DEL CARMEN ROMERO RIPS v CARLOS ROMAN TORRES RAMIREZ, residenciado: EN LA CALLE LAS FLORES CASA NRO. 85-80. jurisdicción de la Parroquia: SANTA LUCIA del Municipio: MARACAIBO. quien mide aproximadamente 1.72 mts de estatura, contextura: GRUESA. tez: Trigueña. el mismo vestía para el momento de su aprehensión pantalón Jean tipo: Bermudas de Color: azul y gris. Franela manga corta de Color: Rosado, calzado tipo cotizas de color: gris. 2) Dijo ser y llamarse: EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, manifestando ser de Nacionalidad VENEZOLANA. Natural de Maracaibo del estado Zulia y ser el Titular de la cedula de identidad v- 21.752.635 de 31 años de edad. Fecha de Nacimiento 08/06/1992. Estado Civil Concubino. Grado de Instrucción ler ano. Profesión u Oficio chofer. Hijo de EUDO EMIRO MONTIEL y MARIA VIRGINIA SOLAR SANPAYO. Residenciado SECTOR VALLE FRIO CALLRE 79 CASA S/N. BAJANDO POR EL SAIME. jurisdicción de la Parroquia: SANTA LUCIA del Municipio MARACAIBO quien mide aproximadamente 1.70 mts de estatura, contextura: Delgada, tez: Morena, el mismo vestía para el momento de su aprehensión mono deportivo de color: gris. Suéter de color: gris. calzado deportivo de color negro seguidamente el SUPERVISOR (CPBEZ) JORGE CASTILLO procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los ciudadanos y la incautación de las evidencias antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo N° 41 de la Ley Organica del Servicio de Policía de Investigación, inmediatamente trasladamos en el mismo vehículo con las personas aprehendidas y las evidencias incautadas, para nuestro despacho para así poder realizar las debidas actuaciones y colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Publico, para pesar el material ferroso utilizando una balanza digital marca: SACO, la cual tiene una capacidad de 500 kilogramos pesando mil ochocientos kilos (1800k) aproximadamente de los diferente tipos de material ferroso, procediendo a reportar los números de Cedula de Identidad de los ciudadanos aprehendidos y las placas identificadoras del vehículo automotor al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Manifestándonos el OFICIAL (CPBEZ EDUIN GONZALEZ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 30.465.396. que de acuerdo a la base de datos del sistema integrado de información e Investigación Policial (SIIPOL) los ciudadanos aprehendidos y el vehículo. no poseen ningún registro ante el sistema. Trasladándonos hasta el área de la emergencia del Centro de Diagnostico Integral "La Chamarreta" con las personas aprehendidas, para que fueran valorados por uno de los médicos de servicio, siendo atendidos por la Dra. MARIBEL ALBORNOZ, Titular de la Cedula de identidad N° 9.704.082, Mpps 85109, Comezu 15534, quien diagnostico que las personas aprehendidas se encuentran en condiciones clínicamente estables al momento de la valoración medica, no se evidencian hematomas, ni ningún tipo de alteración", al culminar la valoración nos trasladamos nuevamente con las personas aprehendidas hasta la sede de este despacho para continuar con la realización de diligencias relacionadas al caso, logrando establecer comunicación vía telefónica con la Abogada Dubraska Chacin, quien funge como Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Publico, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas que originaron la aprehensión de los dos (02) ciudadanos y la incautación de las evidencias antes descritas, de igual manera establecimos comunicación con el COMISIONADO AGREGADO (CPBEZ) JOEL MARTINEZ, quien funge como Director de la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien de igual manera le informamos sobre las actuaciones practicadas, seguidamente trasladamos las evidencias incautadas hasta el área de resguardo de Evidencias de este despacho con sus respectivas cadenas de custodia de evidencias de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 188 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo tipificado en el Manual único de Cadena de Custodia de evidencias, donde permanecerán bajo resguardo a disposición del Ministerio Publico, ya que guardan relación con el expediente signado con la siguiente nomenclatura Alfanumérica SIP-23-324-2023, el cual fue incoado por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y por uno de los Delitos Contra La Cosa Pública. El día de hoy martes 04/07/2023 a las 03:00 horas de la mañana, inmediatamente procedimos a elaborar las actas procesales respectivas para colocar todo el procedimiento a disposición del Ministerio Público. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del acta policial).
Verificado como han sido los motivos que originaron la aprehensión de los ciudadanos antes descritos, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, el pronunciamiento del Tribunal a quo al momento de emitir el fallo:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la defensa, y la imputación, este JUZGADO UNDÉCIMO ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V.-21.752.635, 2.-ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.393.572; fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso. la ley no ' especifica que significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V.-21752.635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.393,572, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:, de fecha 04-07-23, suscito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 01, 02 y su vuelto, de la presente causa, 2.-ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 03, 04 y su vuelto, de la presente causa; 3,-INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 05,06,07,08,09,10,11 4.- SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 13. 5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 14,15,16. 6.-INFORME MEDICO de fecha 04-07-23, insertada en los folios, 12, 13 7.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO E IMPRONTAS, de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA.BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios17,18, 8.- REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS RECUPERADOS:, de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, insertada en los folios 20 y SU vuelto, de la presente causa 9.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL insertada en los folios21, 22, 10.-DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 04-07-23, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA SERVICIO DE INVESTIGACION PENA, insertada en los folios 23,24. Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos por el cual el Ministerio Publico, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Ahora bien; cada una de las defensas técnica de los ciudadanos 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V.-21.752.635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.393.572 respectivamente, han manifestado entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Publico, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concrete existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto están siendo presentadas por el Ministerio Publico. Por Io que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por Io cual los ofrecimientos hechos por la defensa técnica, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que Io procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el initio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre Io indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los ciudadanos los ciudadanos 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V.-21.752.635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.393.572, encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V;-21.752.635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V.-19.393.572, fueron detenidos en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal., así pues las cosas adicionalmente a la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Publico, que evidentemente configuran el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación que puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intente evadirse del proceso o interfiere en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, de los imputados 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V.-21.752.635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad 19.393.572, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titular de la cedula de identidad N° V,-21752,635, 2.- ALEXANDER DANIEL TORRES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V,- 19.393.572, como autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así SIN LUGAR los planteamientos realizados por la Defensa en el presente acto. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteado por las defensas técnicas. De igual manera considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes a partir de la presente fecha, quedara a la orden de este Juzgado. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE…”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Instancia.).

Delimitados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como vulneradas por la defensa en su escrito recursivo, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44.1 DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…Omissis…”

“Artículo 49.1.2 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 8. ° PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. ° AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 13. ° FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Del contenido ut supra citado, considera este órgano revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

De lo anterior se entiende por tutela judicial efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, sus derechos al libre acceso a los órgano jurisdiccionales, de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal.

Así pues, se destaca que, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias tal como se indica en la sentencia No. 4.370/2005, de fecha doce (12) de diciembre de 2005, por lo que, evidencia ésta Sala que en el presente asunto penal los imputados de autos previamente identificados, tuvieron cada uno por separado el acceso a los órganos jurisdiccionales pertinentes y el proceso penal iniciado en su contra contó con el cumplimiento de los lineamientos pertinentes para su correcta realización, por ende, bajo ninguna circunstancia se encuentra violentado el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma suprema. Así se declara.-

De las normas ut supra transcritas, considera este Órgano Revisor que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole, además, el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías, que conforman la noción del debido proceso, en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales, que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa, por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha siete (07) de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha doce (12) de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla, emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por orden judicial, se puede privar de la libertad a un ciudadano o ciudadanos, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda, que no le asiste razón a la defensa privada DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, al mencionar en su escrito recursivo, entre otras cosas, que se violentaron principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Bajo la misma línea argumentativa, procede esta Segunda Instancia a pronunciarse con respecto a lo consagrado dentro del artículo 236 en su numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, para ello, es necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo, que a la letra reza:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
(…)

Es así, que se procede a cotejar si se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Por ende, se observa, la existencia de un hecho punible cometido, presuntamente, por los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Advierte esta Sala que, es importante tener en cuenta que, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público en esta etapa procesal es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la imputación incoada por la Representación Fiscal y asumida por la Juzgadora de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, en el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo correspondiente al Ministerio Público, luego de culminar la investigación, y con la presentación del escrito acusatorio debe el Juez o Jueza, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el titular de la acción penal efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos con el fin último de obtener la verdad, todo ello, a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. En el caso bajo estudio, la juez de instancia analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, plenamente identificados, presuntos autores o partícipes del delito que se le imputa en los hechos suscitados.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha veintidós (22) de febrero del año 2005, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221.

“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

De igual forma, precisa ratificar este Cuerpo Colegiado, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica, atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos, hoy imputados, 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente de los hechos que actualmente se le atribuyen.

Del mismo modo, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha seis (06) de noviembre de 2011, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

De manera que, la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación fiscal, por lo que, en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público compartiendo quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Por otra parte, se aprecia el segundo de los requisitos de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los fundados “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público aquellos que son:

1. ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

4. SOLICITUD DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

6. INFORME MEDICO: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por el galeno de turno MARIBEL ALBORNOZ, COMEZU: 15.534, M.P.P.S.: 85.109.

7. EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO E IMPRONTAS: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

8. REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

9. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

10. DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL: de fecha cuatro (04) de julio de 2023, suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

Se evidencia de lo anterior que, en esta fase inicial del proceso, le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar dichos elementos aportados por el titular de la acción penal, para estimar si estos son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que, en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia, sirviendo de fundamento para el fallo ut supra transcrito, elementos éstos llevados al proceso por parte del Representante Fiscal y que sirvieron de fundamento para la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, hoy imputados, 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente.

En lo que respecta al tercer requisito de procedibilidad para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Sala difiere de la Instancia, toda vez que, de las actas procesales, se evidencia que la administradora de justicia sólo se limitó a mencionar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por el contrario, este Órgano Jurisdiccional destaca de las actuaciones que los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, plenamente identificados en actas, bajo ninguna circunstancia representan un peligro o, en su defecto, una obstaculización para el devenir del proceso en la búsqueda de la verdad procesal, al contrario, del expediente se destaca que los prenombrados ciudadanos en todo momento se sometieron al proceso sin dilatar el mismo de ninguna forma, asimismo, se destacan de las actas unos domicilios ciertos que permiten que los encausados al ser requerido por el Tribunal de Instancia las veces que sea necesario sean contactados, en razón de ello, quienes aquí suscriben consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

Siguiendo con este orden de ideas, las integrantes de este Órgano Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, expresó lo siguiente:

“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).

Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no sólo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en este sentido, quienes aquí deciden, observan luego de la revisión de las actas, que los ciudadanos 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, plenamente identificado, tienen arraigo en el país y han demostrado con claridad su domicilio y su voluntad de someterse al proceso bajo la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso podrían ser garantizadas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad de los delitos, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo ya mencionado, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.

Asimismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”

De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometieron los ilícitos penales, y la magnitud del daño que causa el mismo.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negritas de la Sala).

De manera que, las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en la norma supra transcrita.

Por lo tanto, debe reiterar ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo se le requiere al Juez o a la Jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad, que le indique la conveniencia de la imposición de la medida de coerción sustitutiva.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados en los hechos que se debaten en la presente investigación, ello en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 del texto adjetivo penal que a la letra rezan:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 715 de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:


“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha seis (06) de febrero de 2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa, y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, este Juzgado de Segunda Instancia considera que, en este caso en particular, la decisión recurrida se encuentra parcialmente ajustada a derecho, toda vez que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas menos gravosas, sin embargo, se evidenció que la actuación policial y demás actos subsiguientes no violentaron ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera que le asiste razón a la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados de autos, en consecuencia, este Tribunal Colegiado declara sin lugar la primera denuncia y con lugar la tercera denuncia expuestas ambas por el recurrente. Así Se Decide.-

Finalmente, expuestos como han sido los fundamentos de derecho acaecidos, en virtud de lo contenido en las actas procesales que conforman el asunto penal signado con la nomenclatura interna 11C-8703-2023, las Juezas Profesionales Superiores que integran esta Sala estiman procedente en derecho MODIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por la Instancia a los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y, 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Así Se Decide.-

De igual manera, es importante destacar que en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los imputados, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los imputados, por tanto, el recurso de apelación de autos interpuesto debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, en base a las consideraciones antes expuestas, decretándose LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD antes descrita, en contra de los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente. Así Se Decide.-

En razón de lo anterior, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado que resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente; en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, por ende, MODIFICA sólo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por la Instancia a los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y, 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, ello a favor de los imputados previamente descritos, por último, ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido y realice el tramite pertinente y procedente en derecho, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

TERCERO: MODIFICA sólo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por la Instancia a los ciudadanos, hoy imputados 1.- ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y 2.- EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3º y 8º relativas a: 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y, 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, ello a favor de los imputados previamente descritos.

CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines de informar lo aquí decidido y realice el tramite pertinente y procedente en derecho, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente

DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 277-2023, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 11C-8703-2023.-