REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21.004-2015.-
DECISIÓN No. 276-23
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR PROFESIONAL MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Fueron recibidas en este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.954, contra de la decisión Nº 496-23, de fecha veintiocho (28) de junio 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado decidió: “PRIMERO: la solicitud de NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y CONTROL JUDICIAL planteado por parte de la defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO , VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo así las cosas se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, así como la OPOSICIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN realizada por (sic) este despacho bajo las facultades conferidas por el Legislador patrio, asó (sic) como en aras de no generar impunidad en casos como este en el cual se cump0lieron (sic) las formalidades (sic) de ley y se garantizó el derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso así como el derecho a la defensa. TERCERO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia...”.
Recibidas como fueron las actuaciones procesales en este Tribunal Colegiado, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ; de igual forma, esta Sala deja constancia que, en fecha tres (03) de agosto del año 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la prenombrada profesional del derecho, todo ello bajo decisión No. 248-23, encontrándonos dentro del lapso legal para resolver las cuestiones planteadas se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. MIRILENA ARIZA
La profesional del derecho ABG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.954, interpone recurso de apelación de autos, contra la decisión Nº 496-23, de fecha veintiocho (28) de junio 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, bajo los siguientes lineamientos:
(…).
Inicia la recurrente alegando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, realizo un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado ante el Tribunal Segundo de Control sobre la base de la solicitud de enjuiciamiento de la acusada por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la derogada Ley de ilícitos Cambiarios, tal y como fue señalado en el escrito acusatorio.”.
Indicó la defensa, que: “…se observa que para poder determinar la ley aplicable al presente caso se debe establecer el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible siendo este un requisito indispensable para la imputación y la eventual presentación; dado el caso del acto conclusivo, siendo el que hoy nos ocupa el escrito acusatorio. En tal sentido se observa que el ministerio publico pasa a realizar una narración de hechos de forma generalizada sin especificar el tiempo (fecha), en la cual se consumo el referido hecho punible, que a criterio de la defensa el mismo se materializa al hacer la efectiva entrega de las divisas solicitadas, y en análisis de los elementos presentados por parte de la representación fiscal se hace referencia a unos hechos ocurridos en el ano 2010, sin establecer fecha especifica, sin embargo, de la lectura del capitulo referido a los elementos de convicción presentados se hace mención a la copia certificada de solicitud de adquisición de divisas la cual posee fecha de 27-05-2010.”.
Consideró que: “…En tal sentido, y haciendo un análisis exhaustivo del instrumento legal vigente para fecha, esto es la ley contra ilícitos cambiario publicado en Gaceta Oficial N° 5975 de fecha diecisiete
(17) del mes de Mayo del ano 2010, y visto que mi representada se imputo por el artículo 10 se procede a transcribir el referido artículo: (…).”.
Expresó, que: “…Visto lo anterior se procede a efectuar el análisis del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y Sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial en fecha dos de agosto de 2018, el cual entre otras cosas señala: (…).”.
Reiteró, que: “…considera prudente esta defensa señalar que en atención a la investigación realizada-por el Ministerio Publico los hechos se originaron en el año 2010, realizando el acto de imputación formal el catorce 14 de agosto del ano 2015, fecha en la cual se imputa el tipo penal establecido en el artículo 10 de la ley contra los ilícitos cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 5975 de fecha 17-05-2010, ley que se encontraba vigente para el momento de la comisión del hecho punible, (tal y como quedo plasmado en el titulo denominado preceptos jurídicos aplicables en el escrito acusatorio) mas no así el vigente para el momento de la imputación fiscal, por cuanto la misma había sido derogada por el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra ilícitos cambiarios de fecha 04-12-2013 publicado en gaceta oficial N° 6117, que igualmente fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en gaceta oficial N° 6126 de fecha 19-02-2014, que a su vez fue derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos publicada en gaceta oficial N° 6150 de fecha 18-11-2014.”.
Es por ello, que: “…Así las cosas resulta indispensable señalar por la defensa, que el legislador establece como principio rector el establecido en el artículo 2 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: (…).”.
Continua refiriendo que: “…el autor Eduardo M. Jauchen, en su obra "DERECHOS DEL IMPUTADO", publicado en el ano 2005, pag. 94, explica lo siguiente al desarrollar lo relativo a la Prohibición de la Retroactividad Legal: (…).”.
Continuó expresando la profesional del derecho que: “…siendo que para el momento del acto de imputación formal la ley vigente para el momento de la comisión del hecho había sido derogada, la imputación formal ha debido versar sobre la ley vigente para el momento de la imputación formal, pues mal podría efectuarse una imputación formal sobre una ley derogada, pues operara la retroactividad penal si la misma favorece al reo, lo cual no es el caso.".
Destacó que: “…partiendo del tipo penal establecido en el articulo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios, procede el ministerio publico a imputar y acusar (erróneamente) a la defendida de autos, motivo por el cual se procede a celebrar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la defensa solicita conforme al DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL REGIMEN CAMBIARIO DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2018, el sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 ordinal 2, toda vez que cambia el marco normativo establecido en el país en cuanto al régimen cambiario, derogando la ley anterior y fijando como excepción exclusiva los tipos penales establecidos en los artículos 21 y 23 del decreto con rango, valor y fuerza del régimen cambiario y sus ilícitos de fecha 30-12—2015, circunstancia esta que es alegada al Juez de Control, quien revestido del iuri novit curia, ha debido hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, obteniendo como resultado contrario el cambio de! tipo penal imputado y acusado por un tipo penal, establecido en otro articulo, por otra ley, y bajo circunstancias distintas agravando por completo la situación jurídica de la defendida, pues paso a atribuirle un tipo penal derogado ordenando incluso la apertura a juicio oral y publico, pronunciamiento este que adicionalmente pretende fundamentar en el análisis de los medios probatorios lo que necesariamente implica el conocimiento al fondo, extralimitando sus funciones dentro del marco establecido en el desarrollo de la audiencia preliminar.”.
Determinó que: “…adicionalmente en la presente causa opera otra causal de extinción de la acción penal, y es aquella dirigida a la prescripción de la acción penal, pues con base a la imputación efectuada y la posible fecha de comisión del hecho punible (toda vez ut supra que se abordo la indeterminación de la fecha de comisión del hecho punible), hasta la presente fecha ha transcurrido trece (13) anos desde la comisión del hecho punible, y partiendo de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Contra ilícitos Cambiarios (el cual establecida una pena de 3 a 7 de prisión) concatenado con el articulo 108 ejusdem, el tiempo para que prescriba dicha causa es de 5 anos para la prescripción ordinaria y siete anos y medio para la prescripción judicial, tiempo este mas que superado en la presente causa.”.
A modo de petitorio, solicitó que: “…a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se efectuó el cambio de la Calificación Jurídica imputado y acusado a mi defendida, y se declaro sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa y acuerde desde la honorable Sala que corresponda el presente recurso, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA, en resguardo de los derechos que le asisten, por los argumentos antes planteados.”.
III
DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JAIRO VARGAS YORIS, Fiscal Provisorio y MARITZA RAMIREZ DE BOHORQUEZ, Fiscal Auxiliar Interina, ambos adscritos a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando lo siguiente:
(…)
Iniciaron su contestación alegando que: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:”.
En relación al primer punto establecen que: "...Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano al Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; motivando fundadamente su decisión, ya que de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación, presentada por este Despacho Fiscal, en fecha 31/08/2015, en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N. 10.434.954, quien fue acusada por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en razón de que el Escrito Acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es la que mas le favorece al imputado.".
A este tenor reseña que: "... esta vindicta publica, presento en fecha 31 de Agosto de 2015, Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N. 10.434.954, quien fue acusada por el delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el Articulo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios, donde queda plenamente evidenciada la Responsabilidad penal de la imputado y la comisión del hecho punible, toda vez, que la referida ciudadana, a través del operador cambiario Banco Occidental de Descuento (BOD), realice una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas con Tarjetas de Crédito con ocasión a Viajes al Extranjero ante el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAO) de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para las personas naturales, la cual quedo identificada con el numero de Solicitud 1019353, donde declara y consigna boleto A6reo con destino a ESPANA, con fecha de ida de viaje 21/06/2010 y fecha de vuelta de viaje 13/09/2010, siendo tramitada dicha solicitud por la Comisión de Administración de Divisas, quien aprobó y liquido la cantidad de Tres Mil Dólares ($3,000), evidenciándose que consumid la totalidad de dos mil seiscientos cinco dólares ($2605), de las divisas aprobadas y liquidadas, en un país distinto al declarado en su solicitud de Divisas (PANAMA); aunado a lo anterior expuesto, se desprende de las actas que conforman la presente investigación comunicación N° 33072011, de fecha 30 de Mayo de 2011, suscrita por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la que informan que la ciudadana imputada, ya plenamente identificada, no registra movimientos migratorios para la fecha de la solicitud. Asimismo, se evidencia que la tarjeta de crédito asociada a la solicitud 1019353, presenta consumos en PANAMA, desde el 05/07/2010, evidenciándose de esta manera que, al no registrar migración hacia otro país en las fechas declaradas en la solicitud, queda comprobado, que el sujeto activo del delito, antes mencionada, realizo una declaración falsa e hizo un uso indebido de las divisas otorgadas por el ESTADO VENEZOLANO donde se evidencia de manera tiara y detallada el modo, tiempo y lugar de los hechos por lo cual fue acusada la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N. 10.434.954.”.
Bajo la misma línea argumentativa indicó, en relación al segundo punto que: “… Consideran esta Representación Fiscal, que la decisión emitida por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano, al realizar una adecuación ajustada a Derecho, de conformidad con lo establecido en el DECRETO CONSTITUYENTE DEROGATORIO DEL REGIMEN CAMBIARIO de la NO FAVORABILIDAD en cual establece en el Articulo 3: lo siguiente: "En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio Publico de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Lev del Régimen cambiario v sus ilícitos y en aras de evitar su impunidad no se aplicara la excepción de retroactividad de la Lev mas favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de 02/08/2018 bajo el numero 41.452 de la Republica Bolivariana de Venezuela.”.
De igual forma, destacaron que: “…esta Representación Fiscal considera que la decisión de la Juez Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; hoy controvertida se ajusto a los parámetros legales y constitucionales que conforma el Proceso Penal Venezolano; considerando, que son delitos plurofensivos, que nos afectan a todos; este tipo de conductas menoscaban e) desarrollo económico de un estado, ya que causan daño al Patrimonio Publico.”.
Por las consideraciones antes expuestas: “…Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR la pretensión de la abogada recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión 496-2023, de fecha (28) de Junio de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en la Audiencia Preliminar, inherente a la Causa Judicial N° 2C-21004-2023.”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Es menester señalar que, al realizar el análisis del asunto en comento, este Tribunal Colegiado observa que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y, por razones de orden público, procede esta Sala a declarar de Oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto oral de audiencia preliminar; por lo que no entrará al estudio del escrito de apelación incoado, por considerarlo inoficioso.
V
NULIDAD DE OFICIO
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del texto adjetivo Penal, así como, la vulneración de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, es por lo que, esta Sala antes de emitir pronunciamiento, estima oportuno realizar un recorrido procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto, constando lo siguiente:
PIEZA DENOMINADA ACUSACIÓN:
- En fecha dieciocho (18) de agosto del 2014, la ABG. ROSANA MAYORA PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada, adscrita a la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó el inicio de la investigación en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios. Inserta en el folio uno (01) de la pieza denominada acusación.
- En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2015, la profesional del derecho ROSANA MAYORA PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada, adscrita a la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó acusación fiscal en contra de la imputada ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios. Inserto del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y seis (56) de la pieza denominada acusación.
- En fecha ocho (08) de septiembre del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza denominada acusación.
- En fecha quince (15) de octubre del 2015, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza denominada acusación.
- En fecha tres (03) de noviembre de 2015, la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, plenamente identificada en las actas, presentó formal escrito de contestación a la Acusación Fiscal. Inserto del folio ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) de la pieza denominada acusación.
- En fecha diez (10) de junio del 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda fijar para el día MIÉRCOLES SEIS (06) DE JULIO DE 2022 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio noventa y uno (91) de la pieza denominada acusación.
- En fecha seis (06) de julio del 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir por la incomparecencia de la imputada y el Ministerio Público, para el día MIÉRCOLES VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2022 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio noventa y seis (96) de la pieza denominada acusación.
- En fecha veintisiete (27) de julio del 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir por la incomparecencia del Ministerio Público, para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE 2022 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento dos (102) de la pieza denominada acusación.
- Visto que para el día dieciocho (18) de agosto de 2022, se encontraba fijada audiencia preliminar, y en virtud de garantizar el debido proceso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda reprogramar la audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE ENERO DE 2023 A LAS DIEZ Y DIEZ MINUTOS (10:10 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento tres (103) de la pieza denominada acusación.
- En fecha doce (12) de enero del 2023, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir por la incomparecencia de todas las partes intervinientes en el proceso, para el día JUEVES DOS (02) DE FEBRERO DE 2023 A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento seis (106) de la pieza denominada acusación.
- En fecha dos (02) de febrero del 2023, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir por la incomparecencia de todas las partes intervinientes en el proceso, para el día JUEVES NUEVE (09) DE MARZO DE 2023 A LAS NUEVE Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (09:35 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento nueve (109) de la pieza denominada acusación.
- En fecha nueve (09) de marzo del 2023, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir por la incomparecencia de todas las partes intervinientes en el proceso, para el día MARTES ONCE (11) DE ABRIL DE 2023 A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento catorce (114) de la pieza denominada acusación.
- En fecha once (11) de abril del 2023, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir, en virtud del Plan de Revolución Judicial 2023, para el día MIÉRCOLES DIEZ (10) DE MAYO DE 2023 A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS (09:40 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza denominada acusación.
- En fecha diez (10) de mayo del 2023, se encontraba fijada audiencia preliminar, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda diferir para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2023 A LAS DIEZ Y CUARENTA (10:40 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento veintitrés (123) de la pieza denominada acusación.
- En fecha dos (02) de junio del 2023, se levanta auto para refijar la audiencia por cuanto el veinticinco (25) de mayo de 2023, la Juez presentaba quebrantos de salud, motivo por el cual se acuerdo fijar para el día MIÉRCOLES VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2023 A LAS NUEVE Y CUARENTA (09:40 AM) HORAS DE LA MAÑANA. Inserto en el folio ciento veinticuatro (124) de la pieza denominada acusación.
- En fecha veintiocho (28) de junio del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se constituyó a los fines de llevar a cabo la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en la cual, mediante decisión Nro. 496-2023, decreta NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y CONTROL JUDICIAL, planteado por parte de la defensa técnica, y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Declaró SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, así como la OPOSICIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN y, por último, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Régimen Cambiario Y Sus Ilícitos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Inserta del folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza denominada pieza principal.
Realizado el recorrido procesal de la causa, se hace necesario para quienes conforman esta Instancia Superior traer los fundamentos esgrimidos por la Juzgadora a quo al momento de dictaminar el fallo que hoy es objeto de impugnación, a los fines de constatar la existencia o no de los vicios aludidos por la quejosa en su escrito, observando que la juzgadora estableció:
“…Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1° que la representación fiscal identifica plenamente a la ciudadana (sic) imputada de autos, acusada por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido al imputado y su vinculación con el mismo, por lo cual cumple con este requisito. En cuanto al numeral 3°, Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de la imputada en un hecho ilícito y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en un ilícito cambiario. En relación al numeral 4°, observa este Tribunal que el Ministerio Público achispa a la imputada de actas por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que si bien es cierto el referido artículo mediante Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario del 2017, publicado en gaceta oficial con fecha 02 de agosto del 2018, derogó conforme a su artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, se evidencia de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal conforme a los hechos en la presente causa, que existe un pronostico efectivo de condena en un eventual juicio oral por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual por disposición expresa Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario del 2017, publicado en gaceta oficial con fecha 02 de agosto del 2018, el cual se encuentra exceptuado en virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves como este ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de salvaguardar la No Favorabilidad y en consecuencia impunidad en este tipo de casos, de conformidad con las facultades (sic) conferidas por el legislador en el artículo 313, numeral 2° este tribunal salvo mejor criterio considera (sic) pertinente cambiar la calificación jurídica provisional en la presente causa, al tipo penal de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra ajustado a derecho a consideración de este Tribunal, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se leen de las presentes actuaciones, por lo que en efecto se encuentra el referido delito acreditado en la presente causa, por lo que queda subsanado el presente requisito. Siendo así las cosas y en aras de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud del cambio de calificación jurídica provisional atribuida por este tribunal considera (sic) pertinente imponer del precepto constitucional a la imputada de actas y otorgar nuevamente el derecho (sic) de palabra a la defensa técnica a los fines legales consiguientes:
DISPOSITIVA: Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: la solicitud de NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO Y CONTROL JUDICIAL planteado por parte de la defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 264 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo así las cosas se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENA, así como la OPOSICIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN realizada por (sic) este despacho bajo las facultades conferidas (sic) por el legislador patrio, asó como en aras de no generar (sic) impunidad en casos como este en el cual se cump0lieron las formalidades (sic) de ley y se garantizó el derecho a ser oído en todo estado y grado del proceso así como el derecho a la defensa. TERCERO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: 10.434.954, por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
De lo antes transcrito, este Tribunal colegiado observa la existencia de irregularidades en la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Con referencia a lo anterior, se establece que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo, a su vez, una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
Asimismo, sobre el contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia n° 05 de fecha 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L ha sostenido:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria.”
Dentro de esta perspectiva, la referida Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares, entre éstos y el Estado Venezolano, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En este mismo sentido, es preciso acotar el contenido de la Sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
De tal manera, se evidencia de la decisión recurrida que la juez de instancia, conforme al Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario del 2017, publicado en gaceta oficial de fecha 02-08-2018, y las actas presentadas por la representación fiscal que cursan en el expediente, efectuó un cambio de calificación jurídica a la presente causa seguida a la acusada de auto, por un precepto jurídico diferente al planteado por la representación fiscal y la defensa en la audiencia preliminar, e incluso que se encuentra tipificado en otra Ley conllevando a la vulneración de principios constitucionales, lesivo a los derechos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso, situación contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia, por ello observan quienes aquí deciden, que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que, del acta de audiencia preliminar se observa que la Juzgadora de Instancia señaló “…Ahora bien, en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1° que la representación fiscal identifica plenamente a la ciudadana (sic) imputada de autos, acusada por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. (…) En relación al numeral 4°, observa este Tribunal que el Ministerio Público achispa a la imputada de actas por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo el caso que si bien es cierto el referido artículo mediante Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario del 2017, publicado en gaceta oficial con fecha 02 de agosto del 2018, derogó conforme a su artículo 2, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país, se evidencia de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal conforme a los hechos en la presente causa, que existe un pronostico efectivo de condena en un eventual juicio oral por la presunta comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual por disposición expresa Decreto Constituyente Derogatorio Del Régimen Cambiario del 2017, publicado en gaceta oficial con fecha 02 de agosto del 2018, el cual se encuentra exceptuado en virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves como este ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en aras de salvaguardar la No Favorabilidad y en consecuencia impunidad en este tipo de casos, de conformidad con las facultades (sic) conferidas por el legislador en el artículo 313, numeral 2° este tribunal salvo mejor criterio considera (sic) pertinente cambiar la calificación jurídica provisional en la presente causa, al tipo penal de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…”. Es por ello, se evidencia una incongruencia en el pronunciamiento efectuado por la Juzgadora de Instancia en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que realizó un cambio de calificación jurídica del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, por el cual, fue imputada por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2015, la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, al tipo penal de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, menoscabando a las partes el derecho a la defensa; en consecuencia, se puede apreciar que hubo violación a las normativas del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como incongruencias en la decisión recurrida, desfavoreciendo a la imputada de autos por cuanto la pena que establece la nueva reforma es superior a la Ley por la cual fue imputada.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5975, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, lo cual señala que:
“… Artículo 10. Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajara conforme a las disposiciones del Código Penal…”
Se tiene así que, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, intenta incentivar las inversiones en divisas, con la intención de regular a través de mecanismos estatales la venta y la compra de divisas. La entrada en vigencia del decreto supone la derogación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, estableciendo así el propósito de otorgar a las personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo económico del país.
En igual sentido, visto lo anterior se procede a traer a colación el análisis del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en Gaceta Oficial, en fecha dos (02) de agosto de 2018, el cual entre otras cosas señala:
“…Artículo 1. El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplías garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Constituyente, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3 ejusdem, se deroga el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; el artículo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas en el país; y todas aquellas disposiciones normativas en cuanto colidan con lo establecido en este Decreto Constituyente.
Artículo 3. En virtud de la naturaleza lesiva del patrimonio público de delitos económicos previstos en los artículos 21 y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y en aras de evitar su impunidad, no se aplicará la excepción de retroactividad de la ley más favorable a los casos graves ocurridos hasta la fecha de la publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por lo que, a criterio de estas jurisdicientes, revisada y analizada como ha sido la estructura de la decisión, observando la inseguridad jurídica que presenta el asunto bajo estudio, desde el acta de audiencia oral preliminar, sus fundamentos de hecho y de derecho, así como su dispositivo, acarreando vicio insalvables en el presente asunto penal que produce la nulidad absoluta; ya que las partes tienen el derecho a obtener una decisión Judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Asimismo, es preciso señalar que el Juez A-quo, siendo Juez de control de garantías y derechos, estaba obligada a hacer lo conducente para que el acto de celebración de la audiencia preliminar se desarrollara en igualdad de condiciones para todas las partes intervinientes, basado en las actas que conforma el expediente para posteriormente decidir de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control obvie respetar las formalidades en la audiencia preliminar, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la audiencia realizada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:
“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, evidencia que el derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho reconocido por nuestra Carta Magna, así como por los diversos tratados, acuerdos y convenios internacionales que rigen la materia, nace como una consecuencia directa del Estado de Derecho, en el cual se prescribe el sometimiento pleno de las actuaciones de los ciudadanos que integran la nación, así como de los Poderes Públicos (Nacional, Estadal y Municipal) a los designios de la propia Constitución y de las leyes que de ella se deriven, eliminándose de esta forma la auto tutela, confiriéndosele la misma a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber y la obligación de dirimir las controversias que ante ellos se presenten.
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, igualdad de condiciones. Por lo cual, considera este Órgano de Alzada que, es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que se celebre, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, según, como ya se dijo, lo dispone nuestra Carta Magna.
Por lo que verificado en el caso bajo estudio, la infracción de derechos de rango constitucional, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, viola el Derecho de la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar la ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.434.954, y en consecuencia, realiza el cambio de calificación del delito OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, siendo violatorio del derecho a la defensa para la imputada de autos, lo cual se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD de la decisión Nro. 496-23, de fecha veintiocho (28) de junio 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional y Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales, no pueden ser considerados como válidos y, en consecuencia, deben ser anulados, por tanto, este Cuerpo Colegiado RETROTRAE EL PROCESO al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre el acto de audiencia preliminar y dicte una decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Vl
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 496-23, de fecha veintiocho (28) de junio 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realiza el cambio de calificación del delito OBTENCION ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de La Ley Contra ilícitos cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 21 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL RÉGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, siendo no favorable para la imputada ADELA RAMONA NAVA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.954.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado, celebre el acto de audiencia preliminar y dicte una decisión con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala- Ponente
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-21.004-2015.-