REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, DIECIOCHO, (18) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-3537-2023.-
DECISIÓN Nº 274-2023.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ.
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2023, contentiva de la incidencia de inhibición formulada en fecha diez (10) de Agosto de 2023, por la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el Nº 11C-3537-2023, donde figura como denunciante y presunta víctima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, siendo sus apoderados los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO.
Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2023, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:
II.
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal supra indicado, por cuanto a su juicio, se encuentra incursa en la causal de inhibición, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en atención a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
III.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:
"… ME INHIBO de conocer el asunto penal registrado bajo el N° 11C-S 3537-2023, relativa a la solicitud de devolución de una embarcación tipo gabarra denominada LAGO 78 (EX C-78), matricula N° AJZL-5.204 y su remolcador denominado El Holandés, matricula AJZL-18.043, presentada por el ciudadano Eli Enrique Lamus, representado por el Abg. Numan Villasmil, relacionada con la Investigación Fiscal N° MP-256.064-22, investigación lleva por inicialmente por la Fiscalia Octava y actualmente por la Fiscalia 13°, donde figura como denunciante y presunta victima el ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, siendo sus apoderados los ABOGADOS FREDDY FERRER y LUIGI GRANADILLO, la inhibición se hace de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos: DEL RECORRIDO PROCESAL. En fecha 18/07/2023, se dio entrada al presente asunto penal en este Tribunal registrado bajo el N° 11C-S-3527-2023, relativa a la solicitud de devolución de una embarcación tipo gabarra denominada LAGO 78 (EX C-78), matricula N° AJZL-5.204 y su remolcador denominado El Holandés, matricula AJZL-18.043, presentada por el ciudadano Eli Enrique Lamus, representado por el Abg. Numan Villasmil, relacionada con la Investigación Fiscal N° MP-256.064-22, investigación lleva por inicialmente por la Fiscalia Octava y actualmente por la Fiscalia 13°. En fecha 20/07/2023.. se acordó oficiar a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico, a fin de que remitiera la investigación fiscal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de devolución de objetos. En fecha 03/08/2023. Se recibe y se da entrada al escrito presentado por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770, mediante el cual informan al Tribunal que son los Apoderados Judiciales del ciudadano Santiago Javier Govea Gómez, denunciante y presunta victima en la Investigación Fiscal N° MP-256.064-22,' (consta copia certificada del Poder otorgado), en el cual indican que la presente solicitud debe remitirse al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto es el competente para conocer de la misma, ya que esta relacionada con la causa N° 3C-13371 -2023, donde el ciudadano Eli Enrique Lamus es imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Homicidio Frustrado, en perjuicio del ciudadana Santiago Javier Govea. En fecha 03/08/2023, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, asi como garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, acordó oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que informe si la Investigación Fiscal N° MP-256.064-2022 guarda relación con la causa N° 3C-13371-2023, ya que en caso de que , ya que en caso de que ese Juzgado fuera el competente para conocer del asunto penal en cuestión, declinar el conocimiento del mismo, a fin de no generar algún tipo de retardo procesal, sin embargo, hasta la presente fecha el Tribunal Tercero de Control no ha dado respuesta al oficio remitido, esta Juzgadora considera necesario plantear la inhibición, ya que en esta misma fecha acudieron a la sede del Tribunal los Abogados Freddy Ferrer y Luiggi Granadillos con una actitud antipática, que genero un dialogo muy incomodo. Es el caso honorables Jueces y/o Juezas de la Corte de Apelaciones que por distribución les haya correspondido conocer, hago de su conocimiento que en fecha 16/11/2022, quien aquí suscribe se inhibió del conocimiento de la causa J1C-8450-2022, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole el conocimiento de la referida inhibición a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y en fecha 22/11/2022, la Sala mediante decisión N° 344-22, declaro CON LUGAR LA INHIBICION formulada por mi persona, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 y 99 del Código Orgánico Procesal V Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de igual manera, en fecha 21/12/2023, quien aquí suscribe se inhibió nuevamente del conocimiento de la causa 11C-8529-2023, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por distribución le correspondió a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, y según decisión N° 017-23, de fecha 25/01/2023, declaro CON LUGAR LA INHIBICION formulada por mi persona, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del articulo 89 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Manteniéndose sin duda alguna, entre estos abogados y mi persona una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento publico y notorio; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siento hacia estos abogados; por lo que, en atención a todo lo expresado, considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe desde hace .varios años entre los referidos abogados y mi persona. En tal sentido, estimo necesario tomar en consideración el criterio esbozado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de febrero 2008, Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el cual se dejo asentado lo siguiente: "...Cuando un órgano jurisdiccional se entienda afectado por alguna de las causales de recusación que establece el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en el deber de inhibirse, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem..." De igual modo, es importante tomar en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10/2005, según la Sentencia N° 3192, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales: "La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al Juez, (...), en relación con el hecho que van a juzgar". Por lo anteriormente expuesto, presento esta INHIBICION amparándome en la causal de Enemistad - Manifiesta, prevista en el ordinal 4° del articulo del Código Orgánico procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes. Finalmente, se anexa copia certificada fue las respectivas boletas de notificación de fecha 22/11/2022 y 25/01/2023 ambas emanadas de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones…”
IV
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 4 “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que, en efecto, las causales de recusación-inhibición, previstas en la supra citada norma legal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Así las cosas, se observa que, en el caso sub examine, la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto Nº 11C-S-3537-2023, donde figura como denunciante y presunta víctima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GOMEZ, siendo sus apoderados los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO, actúan en: “…Manteniéndose sin duda alguna, entre estos abogados y mi persona una animadversión y resentimiento, el cual es de conocimiento publico y notorio; por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siento hacia estos abogados; por lo que, en atención a todo lo expresado, considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe desde hace .varios años entre los referidos abogados y mi persona..”. Por lo que me motivó a inhibirme en esa oportunidad. Es todo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En el caso concreto resulta oportuno, para este Órgano Colegiado citar el concepto de Enemistad Manifiesta, tomada de la obra Código Orgánico Procesal Penal del autor Jorge Rogers Longa:
“La enemistad manifiesta, como lo indica la propia expresión, es aquella que separa definitiva y ostensiblemente a las personas, pudiéndose derivar de ella agresión a la vida o a las intereses patrimoniales y que puede extenderse hasta los parientes de los enemistados. Como se trata de una cuestión de hecho, el juzgador de la incidencia debe valorar la enemistad, excluyendo desde luego, las simples actividades descorteses”. (p.172)
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 392, dictada en fecha 18-03-2004, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por enemistad, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que... ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Además destaca la doctrina que, dicha causal de inhibición o recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que:
“...ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos…” (Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.)” (Negrillas de la Sala).
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 035, dictada en fecha 17-02-23, precisó lo siguiente en relación a lo que debe entenderse por inhibición, a los efectos de la incidencia de inhibición o recusación:
“...asimismo, es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento en un acto voluntario del operador y director del proceso, establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…”
Ahora bien, estima este Tribunal colegiado que, la afirmación efectuada por la Jueza DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES cuando manifiesta: “Omissis…por tales motivos, CONSIDERO NECESARIA LA PRESENTE INHIBICION, toda vez que es un hecho evidente el desagrado y antipatía que siento hacia estos abogados; por lo que, en atención a todo lo expresado, considero sumamente grave esta situación, y se podrían generar dudas entre las partes intervinientes en cuanto a la imparcialidad de esta Juzgadora al momento de tramitar y sustanciar los asuntos penales incoados por los ABOGADOS FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo el numero 23.682 y LUIGGI GRANADILLO BOSCAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 195.770; puesto que ya es indudable la hostilidad que existe desde hace varios años entre los referidos abogados y mi persona. Por lo anteriormente expuesto, presento esta INHINICIÓN amparándome en la causal de Enemistad Manifiesta, prevista en el ordinal 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de evitar un proceso penal donde pudiera existir incertidumbre e inseguridad entre las partes intervinientes…”, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad del juzgador; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre sus dichos, se pone en evidencia, la existencia de la causal de inhibición, como lo es, la enemistad manifiesta entre el inhibido y los abogados Freddy Ferrer y Luiggi Granadillo, lo cual permite adecuar los supuestos de hecho narrados en el acta de inhibición, en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario destacar que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera” (Sentencia dictada en fecha 23-10-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En atención a lo precedentemente transcrito, las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que, evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada jurisdicente en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 11C-S-3537-23, donde figura como denunciante y presunta víctima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, siendo sus apoderados los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO, a fin de evitar dudas sobre su imparcialidad, como administrador de Justicia en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la abogada DOHUGLYSMAR CRISTALINO MORALES, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en el asunto Nº 11C-S-3537-23, donde figura como denunciante y presunta víctima el ciudadano SANTIAGO JAVIER GOVEA GÓMEZ, siendo sus apoderados los profesionales del derecho ABG. FREDDY FERRER Y LUIGI GRANADILLO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LAS JUEZAS SUPERIORES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°. 274-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/Eylin.-
Asunto Principal: 11C-S-3537-23