REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-16.309-10.-
DECISIÓN: Nº. 273-23.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, con ocasión al conocimiento en el asunto 24F-40501-09, que se sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y causa signada con el Nº 5C-16309-2010 (Nomenclatura de Instancia), en la cual manifiesta se encuentra solicitada por el delito de INVASIÓN.

Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2023, designándose ponente a la Jueza Profesional MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

En esta fecha, esta Corte Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido planteada en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sala Segunda de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:

En fecha quince (15) de Agosto del año 2023, la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, presentan escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“…Yo, BELKYS CAROLINA RIÑA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.176.820, de profesión Comerciante con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Indiciada según investigación Penal iniciada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Estado Zulia según el Nro. 24F-40501-09. causa Judicial 5C-16309-2010 asistida en este acto por los profesionales del derecho; LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 195770 y 244.370 ambos con domicilio procesal en la Avenida 4 Bella vista con calle 67 Cecilio Acosta torre General de seguros oficina 57 y 58 Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos, 0412-7640355 y 0412-1666516 con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
Con fundamento en lo establecido en articulo 49 numeral 3o, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 88, 89 numerales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos en tiempo hábil, a interponer formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo a cargo de este Juzgado, ABC MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, y por estimar que la misma se encuentra incursa en la Causales de Recusación antes señaladas, es decir, por tener con algunas de las partes amistad o ENEMISTAD, y POR EXISTIR SITUACIONES QUE PUEDEN SENSIBILIZAR A LA JUEZ CUESTIONADA EN RELACIÓN CON LOS HECHOS QUE SE VAN A JUZGAR; EN PARTICULAR LAS CAUSAS GRA VES QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACIÓN:
1.- por tener con algunas de las partes amistad o ENEMISTAD.
2.- Por haber evidenciado falta de probidad al haber emitido o adelantando opinión con conocimiento de causa.
Es por ello, que apremiados por las circunstancias, nos vemos forzados a hacer uso de esta Institución Procesal, concebida para lograr que el Juez que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de este asunto y se resuelva la crisis subjetiva que actualmente existe en este Proceso Penal, todo ello con la finalidad de garantizar la transparencia en la actuación de las personas investidas de autoridad para administrar justicia y materializar, efectivamente la Garantía Constitucional del Juez Natural.
El Tribunal no merece mi confianza, ni a la defensa técnica asistente, puesto que la Juez es sospechosa de imparcialidad. Hemos notado que su motivación al hablar y juzgar no es precisamente su deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud y con un enfoque objetivo, con fundamento a los elementos de convicción recabados durante las actuaciones de defensa, ni de resolver justa y legalmente, sino, todo lo contrario, ha dejado ver su animadversión hacia mi persona y la defensa técnica asistente, se ha dejado influenciar psicológica y socialmente, ya que tiene problemas personales con uno de mis abogados asistentes, que hace presumir su postura prejuiciosa y parcializada en favor de no saber a quién, puesto que mi delito es menos grave que solo acudo a su autoridad puesto que es mi Juez Natural y quiero someterme a la Justicia Venezolana en Aras de resolver mi situación Jurídica desde el día uno que supe que me encuentro solicitada por el Delito de INVASIÓN.
Su capacidad subjetiva para resolver la controversia de manera imparcial está comprometida, existen serias dudas y suspicacias con respecto a esa juzgadora y, por tanto, debe ser separada de la cognición y resolución de la causa. Entre las razones que motivan esta incidencia recusatoria figuran los siguientes:
ANTECEDENTES
Es el caso Ciudadanos Jueces Superiores que he acudido en reiteradas oportunidades por ante el despacho del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a cargo de la ciudadana ABG. MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, en tiempo hábil desde el pasado Viernes Cuatro (04) de Agosto del presente año, en compañía de mis abogados de confianza los cuales están debidamente identificados LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, porque resulta que me encuentro requerida por ante Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia desde el año 2010 según SOLICITUD DE OFICIO 3185-10 23122010 REQUERIDA POR EL JUEZ 5T0 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA (INVASIÓN). CAUSA PRINCIPAL 5C-16309-2010 24F-40501-09 razón por la cual la ciudadana secretaria del despacho ABOG. HEMERLKIN ANDREIS TORRES PIRELA Me Indica Que No Puede Hacer Nada, Puesto Que No Existe El Expediente En Su Tribunal Y Que Esa Era La Orden De La Jueza, la Ciudadana Juez nos hace pasar a su despacho y sostiene entrevista con mi persona y a su vez con mis abogados asistentes, indicándome a viva voz "usted se debe someterse a que un cuerpo policial la detenga y dentro de las 48 horas siguientes que la traigan así yo puedo hacerle su AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN" uno de mis abogados le contesta que no ya que someterme a mí a eso era ineludible o imposible y que no había necesidad tomando en cuenta el hacinamiento que * existen en esos comandos policiales inmediatamente nos mandó a salir de su despacho y fuera del mismo le dijo a uno de mis abogados "NO VOY HACER LA AUDICIANCIA DOCTOR NOE, SI QUIERE LA PRESENTA EN EL COMANDO DEL CICPC y DE PASO USTED SABE LO QUE HIZO CUANDO USTED ERA INSPECTOR DE TRIBUNALES" así mismo le ordeno a la ciudadana Secretaria que "no permitiera que los abogados hicieran rondas de patrullajes y que no los atendiera más" visto lo antes señalado por la ciudadana secretaria, mis Abogados quienes me indicaron por investigaciones de campo, que el día Lunes Siete (07) de Agosto del presente año, el expediente reposaba en el archivo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico y que la ciudadana fiscal indicaba que si la juez le hacia el llamado para la celebración del correspondiente acto, se trasladaba hasta la sede judicial y lo realizaba, En razón a esto, nuevamente acudí en compañía de mis abogados de confianza en Fecha Ocho (08) de Agosto del presente arfo, a la secretaria, del Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, indicando la misma que "A/o Existe El Expediente Y Que No Iba A Llamar A La Fiscal Bajo Ninguna Circunstancia" maltratándome así como usuaria del sistema judicial y DENEGANDO de manera TEMERARIA el ACCESO A LA JUSTICIA y que "si quería me presentara en un comando policial".
Razón por la cual en Fecha Nueve 09 de Agosto del presente año acudí en compañía de mis abogados y consigne escrito constante de Ocho 08 folios útiles, en la cual le reitero al tribunal mi voluntad y disposición de someterme a la justicia con el único fin de solventar mi situación jurídica y que se realice el Acto De Presentación Por Orden De Aprehensión, Se Emita El Correspondiente Oficio Al Sistema Integrado De Policía (SIIPOL) y nombro como mis abogados de confianza a los presiónales de derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, Jurándole al tribunal la urgencia del caso toda vez que soy una mujer empresaria y trabajadora.
En Fecha Diez (10).de Agosto del presente año nuevamente es ratificada la solicitud por mis abogados de confianza de la cual hasta el momento no existe pronunciamiento judicial alguno.
En fin, la Juzgadora Recusada exterioriza una previa toma de posición, en tanto que muestra y señala, el camino a seguir respecto a la tramitación que ha de dársele a la causa para resolver los alegatos de la defensa técnica asistente según su criterio y da por sentado que la causa está en la Fiscalía por lo que la Ciudadana Abogado ABG. MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO queda al descubierto su incapacidad, su ignorancia y la falta de preparación académica sólida que le permita cumplir a cabalidad con tan importante cargo dentro del poder judicial ya que no honra los principios y Garantías del mismo, como lo es la del Juez Natural y avocamiento a la resolución de los litigios en esa primera instancia del proceso penal Acusatorio Venezolano, entrando en un evidente ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO y DE SUS ATRIBUCIONES COMO JUEZ CONTITUCIONAL.
El Principio del Juez Natural y el de la Imparcialidad del Juez, le imponen la responsabilidad de velar por la distribución equilibrada del espacio escénico del proceso y, en general, de la justicia como valor supremo que inspira e informa nuestro ordenamiento jurídico. Como bien escribió MEYER, quien sostiene la balanza no puede moverse de su puesto sin que esta se incline para un lado. El imperativo de la imparcialidad veda al Juez Penal toda posibilidad de subrogarse en el contenido de la Acusación o de jugar una especie de "off side" y anticipar opinión sobre el asunto sometido a su conocimiento.
SEGUNDO: Este hecho de Corrupción Judicial por falta de probidad, evidencia que usted, Abogada MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo y la hacen desmerecer en el concepto público, ya que los sujetos procesales, abogados en ejercicio, Fiscales del Ministerio Público y público en general del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, están alarmados por el comportamiento impropio, arbitrario, incorrecto y desconsiderado de su parte, razones por las cuales, en mi condición de INVESTIGADA-SOLIC/TADA, hoy me veo en la necesidad procesal de RECUSARLA a usted, MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, venezolana, abogada, actualmente Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Palacio de Justicia, Avenida 15 "Las Delicias", esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por estar incursa en las Causales de Recusación Sobrevenida contempladas en el artículo 86, numerales 4o y 8o, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ya que los actos irregulares que usted realizó en adelanto de opinión y maltrato tanto a mi como usuaria denegándome justicia, así como también a mis abogados defensores de su eventual discusión el día 4 de Agosto del presente año alrededor de las 11:00 de la mañana es por lo que vale informar ciudadanos magistrados que los deseos REPRIMIDOS de sentimientos macabros, lesionan la respetabilidad y honorabilidad del Poder Judicial en el Foro Forense Zuliano y Venezolano, comprometen gravemente la dignidad del cargo y evidencian sentimientos de animadversión contra los abogados asistentes y mi persona, pues usted, con su comportamiento indecoroso demuestra interés personal y falta de probidad, por obtener un provecho injusto con evidente deseos de abuso de poder, dándole cumplimiento a supuestas ordenes emanadas desde la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho sea de paso, es ilegal e inconstitucional.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Para comprobar la veracidad de los hechos denunciados, ofrecemos y promovemos, los testimonios jurados de los ciudadanos WILLIAN SIMANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.161.902, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 51.986, Telf. 0424-6444760, residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Y 2.- JULIO CARRERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.763.280, Abogado inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 152.377. Telf.: 0424-6986624 residenciado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Estos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por ser dos testigos presenciales, sus dichos y afirmaciones servirán para que aporten elementos serios respecto a los hechos que motivan esta Recusación.
2.- A los efectos de acreditar los particulares que denunciamos en este Escrito Formal Recusatorio y en particular, para evidenciar que las afirmaciones de parcialidad e interés que se han materializado se hallan objetiva y legítimamente justificadas, consignamos en este acto, una (01) copia certificada de I lo que reposa en el referido tribunal el cual es la pieza de solicitud del EXPEDIENTE; 5C-16309-2010: las cuales serán adjuntadas al presente Escrito de Recusación, para una mejor ilustración procesal. Las identificadas documentales son útiles, necesarias y pertinentes, porque su contenido expresa los motivos específicos de la mencionada denuncia, y pedimos sea apreciada y valorada conforme a Derecho, a la sana crítica y a las máximas de experiencia.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente y por estimar que existen sospechas objetivamente justificadas y exteriorizadas por la Sentenciadora Recusada, que se apoyan en datos objetivos que permiten aseverar fundadamente que la juzgadora no es ajena a la causa" y permiten temer que por su evidente parcialidad y resentimiento hacia el Abogado Asistente NOE ESTRADA CHACIN no ha obrado ni obrara con apego a criterios constitucionales y legales, sino, a consideraciones bastardas y alejadas del Ordenamiento Jurídico, solicito que la Juez a cargo del Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, sea apartada del conocimiento del asunto identificado como Causa Penal N° 5C-16309-2010, según nomenclatura del Tribunal cuestionado, y que el conocimiento del Asunto pase inmediatamente al conocimiento del Juez o Jueza llamado a sustituirla conforma a la ley, todo ello en atención a lo preceptuado en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P).
Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, se provea conforme a lo solicitado y dicte el pronunciamiento Judicial correspondiente.
PETITORIO
Por los argumentos antes expuestos, la defensa técnica solicita a esa honorable Corte de Apelaciones, a quien por distribución corresponda el conocimiento y resolución de la presente- incidencia, se sirva ADMITIR LA RECUSACIÓN propuesta contra la abogada MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, por no garantizar la imparcialidad que su posición de arbitro y tercero ajeno al interés de las partes le impone, y una vez cumplidos los trámites legales oportunos, declare CON LUGAR la Recusación planteada, y en su lugar ordene su sustitución conforme a la ley…”

III.
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Quien aquí suscribe, Msc. María Fernanda Chirinos Rico, titular de la cédula de identidad Nº V-23.456.479, actuando en mi condición de Jueza Suplente adscrita al Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento Informe de Recusación, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las consideraciones siguientes:
Observa esta juzgadora que la ciudadana Belkys Carolina Pina Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho Luiggi Granadino Boscán, lnpreabogado Nº 195.770 y Noe Estrada Chacin, Inpreabogado Nº 244.370, interpuso escrito de recusación, en atención a lo previsto en el artículo 89 numerales 4o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de tal acción se hace de conocimiento a los Jueces y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que niego cada uno de los argumentos alegados por la referida ciudadana, ya que en el Juzgado que actualmente presido no consta ningún tipo de información en relación a la situación jurídica de la ciudadana Belkys Carolina Pina Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.176.820, por lo tanto, los señalamientos que realiza contra mi persona no guardan un sentido lógico que afecte mi imparcialidad en el desempeño de mi función jurisdiccional.
No obstante, es oportuno indicar que este Juzgado recibe y da entrada en fecha 11.08.2023 a dos escritos, de los cuales no he emitido opinión alguna, en virtud de que me encuentro dentro del lapso legal correspondiente para resolver como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha 15.08.2023 en la que interpone el escrito de recusación han transcurrido dos días.
Ahora bien, en relación a los medios de pruebas ofertados por la recusante contentiva de dos testigos, se observa que la misma no indicó a cuáles circunstancias de las alegadas en la recusación pretende demostrar con dichas testimoniales, ya que sus alegatos en mí contra refieren días y horas distintas de la supuesta realización, por lo tanto, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley en cuanto a la utilidad, necesidad y pertinencia.
Finalmente, con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a los Jueces y Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, que se sirva de declarar inadmisible el escrito de recusación planteado incluyendo los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV.
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION

Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes, y, especialmente, imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.

De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).

Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.

De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:

“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:

“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, con ocasión al conocimiento en el asunto 24F-40501-09, quien manifiesta se le sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y causa signada con el Nº 5C-16309-2010 (Nomenclatura de Instancia).

Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)

De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:

“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad a las partes para poder recusar, solo aquellas que están legitimadas para interponer recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, no acreditó la cualidad que dice tener, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación ningún documento que la acredite como parte en el asunto 24F-40501-09, que se sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, asimismo copia simple de alguna actuación atinente a la causa signada con el Nº 5C-16309-2010 (Nomenclatura de Instancia), por lo tanto, no puede esta sala verificar su acreditación como parte, y, por ende, no se encuentra legitimada para intentar la acción recursiva. Y así se decide.

En cuanto al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada, que en principio pareciera admisible, al constatar que la recusante presenta la incidencia alegando el artículo 89 numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la Jueza de la Instancia, sostiene enemistad manifiesta con el defensor NOE ESTRADA CHACIN, quien asiste a la recusante, así como también alega que incurrió en una causa grave que ha hecho ver comprometida su imparcialidad con la acción desplegada por la a quo en los actos jurisdiccionales dictados en el asunto 24F-40501-09, que manifiesta se le sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y causa signada con el Nº 5C-16309-2010.

En tal sentido, considera oportuno esta Sala de Alzada, citar el contenido de la decisión N° 6, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2023, en la que señala:

“…la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional se refiriere al concepto de partes en el proceso penal, pues sólo a las personas que poseen tal condición le es permitida la actuación e intervención en el asunto penal para que desde su particular posición ejerzan los derechos y recursos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes dentro del proceso penal son por excelencia y en general: El Ministerio Público (en los delitos de acción pública), la o las víctimas, que adquieran tal condición conforme a la ley, así como el o los imputados.

La Sala estableció que la condición de imputado no puede ser cotejada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en la fase incipiente del proceso penal, ya que esta última (investigado) no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible.
En este mismo sentido se observa la decisión Nº 59, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Marzo de 2022, la cual señala que:

“…es criterio vinculante de la Sala Constitucional que la falta de estadía a derecho debe ser considerada una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y ello trae como consecuencia que el proceso penal queda suspendido, lo cual impide que los jueces que conocen del proceso puedan resolver o decidir peticiones de las partes…”

En este mismo orden de ideas, se entiende que el procesado incurre en la contumacia cuando no asiste al Juzgado a resolver aquellos cargos que se le formulan en una causa, es decir, que teniendo conocimiento de su procesamiento, hace caso omiso al mandato judicial, lo que impide su juzgamiento efectivo, lo cual en el caso de autos se observa que la recusante refiere que tiene conocimiento en el asunto 24F-40501-09, que se sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y causa signada con el Nº 5C-16309-2010 (Nomenclatura de Instancia), en la cual se encuentra solicitada por el delito de INVASIÓN, no obstante no se observa ninguna actuación que indique que la misma se ha sometido al proceso penal, lo cual a juicio de esta Sala de Alzada, es cónsone con lo anteriormente indicado, por lo cual le asiste la razón a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al referir que “…no consta ningún tipo de información en relación a la situación jurídica de la ciudadana Belkys Carolina Pina Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-13.176.820, por lo tanto, los señalamientos que realiza contra mi persona no guardan un sentido lógico que afecte mi imparcialidad en el desempeño de mi función jurisdiccional…” , por lo cual mal puede esta Alzada inferir que existe por parte de la Juzgadora de Instancia una actitud que afecte su imparcialidad en el presente proceso penal. Así se decide.

Ahora bien, al revisar este aspecto, referido al fundamento legal al momento de interponer la solicitud de recusación, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece que:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

En cuanto a la fundamentación de la inhibición y recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:

“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.


Sobre este particular, considera necesario esta Alzada señalar que, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en la ut supra transcrita norma, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante fundamenta la recusación en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, que señala:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
4.-por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye en su escrito como fundamento, que la Jueza recusada incurrió en un motivo grave que afecta su imparcialidad, debido a que en el asunto sometido a su consideración la jueza ha exhibido y desarrollado una conducta censurable que compromete la dignidad del cargo desarrollando un comportamiento impropio, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.

Se colige de lo anterior, que bien la recusante indicó como fundamento de la recusación el precepto contenido en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la recusada actuó por motivos que hicieron ver comprometida su imparcialidad y objetividad; no obstante, es acertado verificar por este Tribunal Colegiado si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, pues no solo ha de citarse la disposición legal en la cual se subsume la incidencia sino también los medios con los cuales se sustenta lo alegado de lo contrario seria inviable.

En este orden de ideas es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. (Destacado de la Sala) Sentencia No. 370 de fecha 06-10-2011con ponencia del magistrado PAUL APONTE RUERDA.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1139 de fecha 03 de agosto de 2012 con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal dejó asentado que:

“El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier, señaló: “Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala]. Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(Destacado de la Sala).

Con vista a los criterios jurisprudenciales esta Sala considera necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez y de la Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas, la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y, por tanto, la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.

Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que no obstante, haber indicado la recusante los motivos por los cuales pretenden la exclusión de la Dra. MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en la causa signada con el Nº 5C-16309-2010, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal contenido en el citado artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere promover los medios probatorios con los cuales se sustente la pretensión estableciendo la necesidad y pertinencia de la prueba con los hechos alegados, toda vez que, lo opuesto constituye admitir una solicitud sin asidero jurídico y, evidentemente, infructuoso, por lo que a criterio de quienes aquí deciden se esta en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad como se explico ut supra, así como ausencia de medios probatorios en la que se fundamenta la recusación.

Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, la cual va dirigida en contra de la Dra. MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, siendo que de actas se observa que la recusante promueve, las testimoniales de los abogados: WILLIAN SIMANCA ROJAS y JULIO CARRERO JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.986 y 152.377, respectivamente, no evidenciándose, la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas testimoniales. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acreditó su cualidad y tampoco ofreció medios probatorios que fundamenten la causa de reacusación planteada, lo que la hace insostenible.

En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, sin acreditar legitimidad, ni ofrecer los medios probatorios útiles necesarios y pertinentes para fundamentar las causales invocadas, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V.
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa y de medios probatorios que fundamenten la recusación presentada por la ciudadana BELKIS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N. v-13.176.820, asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCAN y NOE ESTRADA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, la cual va dirigida en contra la DRA. MARIA FERNANDA CHIRINOS RICO, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto 24F-40501-09, quien manifiesta se le sigue en su contra por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y causa signada con el Nº 5C-16309-2010 (Nomenclatura de Instancia), todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES SUPERIORES


Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNANDEZ
Presidenta / Ponente



Dra. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


Dra. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ


LA SECRETARIA


ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. ISABEL MARIA AZUAJE NAVEDA



MEPH/Carmen.-
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-16.309-10.-