REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, JUEVES DIECISIETE (17) DE AGOSTO DE 2023
212º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-13357-2023.-
DECISIÓN No. 271-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 39.447 y 52.409, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 540-2023, realizada en fecha diez (10) de julio de 2023 y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual declaró: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN, 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, ello en relación a los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI; por otro lado, en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; SEGUNDO: ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, el apoderado judicial y las defensas privadas, todo ello, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro juicio oral y público, las cuales se dieron por reproducidas en el acto por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el eventual juicio oral y público, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9º, conjuntamente con el principio de comunidad de la prueba a favor de la defensa privada; TERCERO: ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMÚDEZ AGUILLÓN, 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, ello en relación a los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI; por otro lado, en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS; en relación a las acusadas 3.- YISAILED COROMOTO URIBE MENDEZ y 4.- ELINEY MARÍA JORDAN ÁVILA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No.490, de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RIXIO ENRIQUE BERNAL VILLALOBOS, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha once (11) de agosto de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional (S) ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia de actas, que el profesional del derecho JUAN COELLO HERNÁNDEZ, previamente descrito e identificado en actas procesales, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, tal carácter se desprende del “acta de aceptación y juramentación” realizada en fecha trece (13) de julio del año 2022, por parte del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza, contentiva de la incidencia recursiva, en donde el abogado en ejercicio previamente descrito aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los acusados de autos.
En segundo lugar, se evidencia de actas, que el profesional del derecho RAFAEL SOTO MORÁN, previamente descrito e identificado en actas procesales, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer la presente acción recursiva, tal carácter se desprende del “acta de aceptación y juramentación” realizada en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2022, por parte del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos, en donde el abogado en ejercicio, previamente descrito, aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por los acusados de autos, es por ello que, este Tribunal Colegiado evidencia de las actuaciones procesales que ambos profesionales del derecho se encuentran debidamente juramentados para interponer la presente acción extraordinaria, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem. Así se declara.-
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y seis (46) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 5.- “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa, entre otras cosas, sobre los diversos pronunciamientos por parte de la administradora de justicia durante la celebración de la audiencia preliminar en contra de los acusados 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635 respectivamente. Así se declara.-
De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación de autos las siguientes: 1.- todas las actas originales que se encuentran contenidas en la causa y que guardan relación con la acusación particular propia; 2.- consignan como prueba la audiencia preliminar hoy impugnada bajo la modalidad de copias certificadas; 3.- promovieron en copias certificadas el acta de fijación de la audiencia preliminar; 4.- copia certificada del auto donde consta el recibimiento de la instancia de la acusación particular propia en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023; 5.- promueven copia certificada del poder otorgado; 6.- la copia original de la boleta de notificación donde consta la condición de víctima por extensión ; y 7.- copia simple de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mencionada en el escrito recursivo.
En virtud de los medios de prueba promovidos en el presente recurso de apelación de autos interpuesto en tiempo hábil por los defensores privados RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, este Tribunal Colegiado las ADMITE, por cuanto las pruebas promovidas por los recurrentes, a criterio de esta Sala, son necesarias, útiles y pertinentes al caso en cuestión, de igual forma, pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, es por ello que, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que únicamente fue remitida por el Tribunal de Instancia el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-
Igualmente, se observa que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de 2023, dando cumplimiento al artículo 441 del texto adjetivo penal, acordó librar las respectivas boletas de emplazamiento a la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los defensores privados ROMAN MONTIEL, LUCAS DEL MORAL, FEDERICO GUTIERREZ y JUAN CARLOS MORLES, así también, a los apoderados judiciales JAIME BRANDAO y BETHANIA BRANDAO, tal como consta al folio cuarenta (40) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos.
En tal sentido, destaca este Cuerpo Colegiado que, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la secretaria adscrita al referido Tribunal de Control, a través de comunicaciones telefónicas separadas respecto a los emplazados la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los defensores privados ROMAN MONTIEL, LUCAS DEL MORAL, FEDERICO GUTIERREZ y JUAN CARLOS MORLES, así también, a los apoderados judiciales JAIME BRANDAO y BETHANIA BRANDAO, notificó de forma positiva a todos los mencionados anteriormente, ello a los fines de presentar la respectiva contestación en un lapso no mayor a tres (03) días siguientes a su notificación efectiva, tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se evidencia que ninguno de los emplazados efectuó la contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los recurrentes. Así se declara.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 39.447 y 52.409, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 540-2023, realizada en fecha diez (10) de julio de 2023 y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar, por último, se ADMITEN los medios de prueba promovidos por los defensores privados en su escrito de apelación de autos. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL SOTO MORÁN y JUAN COELLO HERNÁNDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) números 39.447 y 52.409, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos, hoy acusados, 1.- HANS RAFAEL BERMUDEZ AGUILLÓN y 2.- VICTOR GUILLERMO FLORES UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad V.- 11.770.792 y V.- 9.114.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 540-2023, realizada en fecha diez (10) de julio de 2023 y dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia preliminar.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba promovidos por los defensores privados en su escrito de apelación de autos, por considerarlos este Órgano Jurisdiccional útiles, pertinentes y necesarios para resolver el fondo del asunto.
Esta Sala deja constancia que, la Representación Fiscal Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los defensores privados ROMAN MONTIEL, LUCAS DEL MORAL, FEDERICO GUTIERREZ y JUAN CARLOS MORLES, y los apoderados judiciales JAIME BRANDAO y BETHANIA BRANDAO no realizaron su respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados previamente identificados, aunado a ello, esta Alzada prescinde de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 271-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
MEPH/Moreno
Asunto Principal: 3C-13357-2023