REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA 2
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2332.-
DECISIÓN Nº 267-2023
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL ABG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, contra el fallo interlocutorio número 1C-435-2023, dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, declara: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a solicitud de la parte demandada, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de que existía la presunción grave del derecho que se reclame y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo, conforme al o previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales…”.
Recibidas como fueron las actuaciones procesales en este Tribunal Colegiado, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala, designándose como ponente a la Jueza Superior Profesional ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, de igual forma, esta Sala deja constancia que, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2023, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho anteriormente descrita, todo ello bajo decisión No. 240-23, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO
El profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, del auto dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio manifestando el recurrente lo siguiente:”… De conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 288, 289, 291 del Código de procedimiento Civil en tiempo hábil y oportuno procedo a interponer recurso de apelación contra el fallo interlocutorio número 1C-435-2023 calendado el 7 de julio de 2023 a través del cual la presente demarcación judicial penal con marcada pigricia jurídica y desconocimiento absoluto y abundante de los institutos procesales en materia civil confundió la medida de embargo precautelativo con la medida de embargo ejecutivo demandada por la parte actora en vista de la falta de cumplimiento voluntario del fallo calendado el 31 de enero de 2023 a través del cual la parte demandada Carmen Méndez Briceño fue condenada al pago de mil dólares o su equivalente en bolívares no observando el juez de control que la parte condenada a pesar de haber sido condenada al pago y vencido con creces el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo no pago la suma intimada aunado al desconocimiento de parte de la primera instancia del procedimiento de embargo ejecutivo previsto en el artículo 630 del código de procedimiento civil que fue confundido por el Juez de primer grado con la medida de embargo preventivo que en fase de ejecución de sentencia no imbrica tal como es abordado por yerro del tribunal primero de control en su resolución número 1C-435-2023 de fecha 7 de julio de 2023 ya que en ninguna parte de la solicitud erigida por el demandante fue solicitado al tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas fue solicitado la medida de embargo preventivo tal como por mero automatismo jurídico fue estimado por el tribunal de primera instancia ya que una vez decretada sentencia definitiva forme y agotado el recurso ordinario de apelación de sentencia por la parte desfavorecida en el fallo y sin que la misma de cumplimiento voluntario al pago de la condena decidida el día 31 enero de 2023 solo procede la medida de embargo ejecutivo y jamás la medida de embargo preventivo por lo que el infame proceder del juez de control en su decisión de fecha 7 de julio de 2023 permite delatar ante ;a alzada la falta de congruencia en su proceder de las ideas de juez natural y la lesiva y sádica violación de la noción de proceso debido legal al negar sin motivación suasoria la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada hasta llegar al doble del fallo de mil dólares cantidad a la que fue condenada a cumplir por vía de mandato judicial el día 31 de enero de 2023 y así pido al tribunal de alzada que en restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado por el ilegal proceder de la Juez primero de control del circuito judicial penal del estado zulia, extensión Cabimas en su inefable fallo número 1C-435-2023 de fecha 7 de julio de 2023 por conducto del cual fue declarado sin lugar la solicitud de embargo preventivo no pedido por la parte actora y se infiere que por mala praxis jurídica es declarado como improcedente en derecho la solicitud de embargo ejecutivo a pesar de disponer el recurrente del titulo ejecutivo que condena al pago de mil dólares a la ciudadana Carmen Méndez Briceño, para lo cual es pedida que junto al recurso de apelación en dos efectos que se interpone aquí se remita al tribunal de segundo grado copia certificada del acta en el que el representante judicial de la demandada manifiesta que ya no es el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Méndez Briceño todo ello a los fines del cumplimiento efectivo y eficaz de la noción de proceso debido legal y tutela judicial efectiva.”.
Agrego el recurrente en la parte de la pretensión, que: “…En función del derecho invocado y previa constatación del error de derecho antes delatado concerniente a la confusión del Juez de instancia entre las figuras del embargo preventivo no demandado por la parte actora con la del embargo ejecutivo ante la falta de cumplimiento por parte de la aparte condenada del pago voluntario de la cantidad de dinero que fue estipulada en el fallo de fecha 31 de enero de 2023 es por lo que el censor demanda a la segunda instancia que en la definitiva con el debido comedimiento y la debida sindéresis sin más dilación indebida ordene al tribunal de primera instancia sin más subterfugio sin fidelidad a la ley acuerde el embargo ejecutivo previsto en el artículo 630 del código de procedimiento civil sobre bienes del condenado al pago de la obligación por el doble de mil dólares americanos tal como fue estimado por sentencia definitiva en fecha 31 de enero de 2023…”.
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 280.234, actuando como representante legal (apoderado) de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, dio contestación al recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicio la defensa, indicando: (…)”…He venido insistiendo y esta es la segunda oportunidad que se alega LA INADMISIBILIDAD MANIFIESTA DE ESTE PROCESO, el cual se quiere llevar en cuaderno separado dentro de la Litis que se sigue en dicho juzgado para dirimir el destino final del bien.”.
Expreso quien contesta que:”…Obsérvese que la demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS versa sobre dos tiempos de actividad profesional distinguidos en boca propia, dos conceptos, los cuales hacen que este proceso se deba llevar ante el Juez Natural de carácter Civil y con el proceso de juicio breve todo por disposición de la Ley de Abogados, apoyo esta solicitud y solicito de la Sala se pronuncie como punto previo.”.
Reiteró, que: “…Ciudadanos Magistrados miembros de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la lectura de la DEMANDA donde reclama el accionante el cobro excesivo desconsiderado se lee: Estudio del caso setecientos dólares americanos y escrito y presentación del recurso trescientos dólares, por lo que se deja ver en actas conforme a la propias ley de Abogados se trata de dos pretensiones distintas a las que el Abogado puso valor, en consecuencia de lo cual solicito expresamente se manifieste esta Alzada.”.
Es por ello, que: “…Dada las circunstancias que claramente se advierten de la lectura de las actas Procesales que conforman el presente expediente, afirmo que dicho abogado no actuó solo sino acompañado con el equipo de trabajo integrado por mi persona, en El cual quedo demostrado lo que cobro por asesoría extraordinaria en sus honorarios, se le cancelo según reposa en actas procesales un escrito notariado bajo fe de juramento, además no es cierto que ahora pretenda demandar utilizando su envestidura diciendo que él fue Juez durante tres años en el palacio de justicia y que aprendió mucho, por lo tanto, trata de consumir su pretensión y no existe ninguna relación que involucre a mi patrocinada: ciudadana: Carmen Coromoto Méndez Briceño; con elementos de convicción suficientes tales como un contrato que haya establecido dichos honorarios especiales o extrajudiciales.”.
Continua refiriendo que: “…Siendo la materia de esta apelación la negativa de admitir EMBARGO DE CARÁCTER PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de mi Patrocinada, pone en evidencia la intención de dañar el Patrimonio y en lo personal, cuando el Apelante alega que el periculum in mora se perfecciona con la sola demora del proceso, insisto que esta aseveración es falsa de toda falsedad y se debe concluir con la Jueza Primero de Control que no se encuentran llenos los extremos previstos e Código de Procedimiento Civil vigente en materia de MEDIDAS CAUTELARES, no acompaña prueba pre-constituida de esa intención maliciosa de mi Patrocinada de insolentarse, tampoco existe prueba suficiente de retraso indebido en el Proceso tales corno inasistencia a audiencias, negativa de notificación ocultamiento malicioso.”.
Determinó que: “…en la inadmisibilidad de la demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS , seguirla como se nos ha sometido socava el ESTADO DE DERECHO, el estado de DEFENSA; cuando se encauza este proceso en un cuaderno separado, que no ha culminado, dicho sea de paso, en consecuencia de lo cual, en caso de no prosperar este pedimento de orden constitucional, coincida esta Corte de Apelaciones en que la Sentencia interlocutoria que niega las MEDIDA PREVENTIVA sobre bienes muebles propiedad de la Patrocinada es ajustada a derecho y declare SIN LUGAR la misma. Justicia en Maracaibo.”.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos admitido, interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, contra fallo interlocutorio número 1C-435-2023, dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros el siguiente pronunciamiento, declaró: “…IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a solicitud de la parte demandada, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de que existía la presunción grave del derecho que se reclame y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo, conforme al o previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales”.
De seguidas, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento con respecto al único punto de impugnación admitido, referente a que el Juzgado de Instancia declaró improcedente la medida preventiva del embargo, observando una falta de congruencia en su proceder de las ideas de juez natural y la lesiva violación del proceso debido legal al negar sin motivación suasoria la solicitud de embargo ejecutivo sobre los bienes de la parte demandada.
De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta al mismo, ésta Alzada estima oportuno traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión que admite la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y al respecto se observa lo siguiente:
"… FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se entiende por Medidas Preventivas. El articulo 585 del código de procedimiento civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina Venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Las Características de estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:
1. Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien le corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
2. Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causa con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo denominado en la doctrina el 'Periculum in mora queda plasmado en la frase: 'cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
3. Provisoriedad. Es decir, que la medida solo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
4. Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
5. Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
6. Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
7. Variabilidad. Las medidas cautelares no son inmutables, no producen cosa juzgado, ni formal, ni material, y por tanto pueden ser modificadas o suspendidas cuando cambian las condiciones que le dieron origen.
REQUISITOS.
El articulo 585 del código de procedimiento civil establece la judicialidad de las medidas cautelares, solo el juez puede acordar esa medida, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
PARA QUE PROCEDA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Que exista un juicio pendiente. No solo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida la misma por el tribunal con posterioridad.
La presunción grave del derecho que se reclama y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo.
En consideración a los citados motivos, resulta evidente entonces que, no estando cumplido el extremo del periculum in mora, dado que no demostró la actora que es procedente la medida para precaver la integridad de lo que se pretende, por cuanto sus alegatos no forman indicios suficientes a los fines de demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, resulta forzoso por lo que se declara SIN LUGAR LA Medida de Embargo Preventiva ejercida por la parte demandada por cuanto no es procedente la medida de embargo preventivo en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados SIMÓN ARRIETA
De acuerdo a la naturaleza de la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la TARDANZA DEL PROCESO que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, de la demora de la tramitación den juicio. (Negrillas y subrayado de esta Alzada). De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer corno inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. Fumus Periculum in mora, como condición de Procedibilidad, sea, el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que hartan verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.,. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. En relación con el periculum in mora, el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1.- existencia de un derecho; y 2.- el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en via cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo v del derecho redamado, Por lo que se debe Procurar la protección anticipada de quien acude ajuicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no abre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de este Sala Nro, 00386 del 6 de abril de 2016). De esta manera debe el juez examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es la presunción grave del derecho reclamado (FURNUS BONI IURIS) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA). Con relación a los requisitos, la presunción de buen derecho, su configuración consiste en un cálculo preventiva o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre lo procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma: de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un media de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro. Según decisión de sala DE CASACIÓN CIVIL, magistrado ponente DR, CARLOS OBERTO, DE FECHA 19-8-2004.
En la presente causa la reclamación deriva de la prestación un servicio como profesional del derecho, la cual se ejecuta con la realización de diversas actuaciones orno con la elaboración de la escritos diligencias, y cualquier otra actuación en su condición de abogado, ello así, no se videncia de dichos elementos probatorio que al no decretarse la medida de embargo se cause graves perjuicios económicos al acto los cuales sean de "difícil reparación", por (sic) cuanto no sólo debe estar basada en lo motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en los diverso elementos probatorios aportados por el solicitante que conlleva a presumir que la sentencia definitiva no se podrá reparar los daños alegados.
Observando que este extremo en la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EJERCIDA POR EL ABOGADO SIMÓN ARRIETA , no se cumple, ya que la parte demandada a estado atenta a todas las notificaciones y fases del proceso, en donde ha sido tardío en virtud de las constantes apelaciones ejercidas por la parte accionante, tal como constan a las actas, siendo el derecho que le asiste a la parte accionante ejercer los recursos, pero conlleva a que se haya retardado el recorrido del proceso, y no es imputable al demandante. Incluso la parte demandada se verifica de actas que a solicitado la RETASA en cuanto a la fijación del monto a cancelar, por lo que conlleva a que esta juzgadora considere que no se presume el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir el requisito para que proceda esta medida preventiva : La presunción grave del derecho que se reclama y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA/DE EMBARGO a solicitud de la parte demandada, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de que exista la presunción grave del derecho que se reclama y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo, conforme a lo previsto en el articulo 585 del código de procedimiento civil, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales…”.
Así las cosas, analizada por esta Alzada la decisión recurrida, se observa que la juez de instancia dejó asentado en su decisión “….que, no estando cumplido el extremo del periculum in mora, dado que no demostró la actora que es procedente la medida para precaver la integridad de lo que se pretende, por cuanto sus alegatos no forman indicios suficientes a los fines de demostrar la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, resulta forzoso por lo que se declara SIN LUGAR LA Medida de Embargo Preventiva ejercida por la parte demandada por cuanto no es procedente la medida de embargo preventivo en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados SIMÓN ARRIETA.”, por lo que no se evidencia violaciones de principios y/o garantías de índole Constitucional, en perjuicio del apelante con la declaratoria de improcedencia de la medida preventiva de embargo, toda vez que la juez ad quo asentó en el fallo que la demandante solicitó el procedimiento de retasa en cuanto al monto a cancelar, dejando claro que la ciudadana se encontraba apersonada al proceso, pero que el retardo de la misma se ha debido al recurrente de auto.
De igual forma, observa esta alzada, que el fallo hoy impugnado se encuentra correctamente motivado, siendo la motivación una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico a las decisiones que deban ser dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que permite a las partes intervinientes, precisar las razones de hecho y de derecho que permiten determinar claramente los motivos que han llevado al Juez a la convicción generada.
De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en el cual debe encontrarse debidamente fundamentado, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, la decisión proferida por el Juzgado de Control se encuentra debidamente motivada, tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso concreto.
Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Se observa claramente, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cumple con los requisitos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, se observa que la misma de manera pormenorizada y fundada expresa las razones por las cuales en el caso concreto, emitía su decisión.
Al ajustar las consideraciones anteriormente plasmadas al caso bajo estudio, y tomando en cuenta que el argumento del profesional del derecho busca desvirtuar la decisión dictada por la Juez de Instancia, estiman quienes aquí deciden que, ciertamente como lo afirma la juzgadora, no cumple con el requisito de procedibilidad de que existía la presunción grave del derecho que se reclame y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo, ya que estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales. Asimismo en el escrito de fecha quince (15) de febrero de 2023, en donde el profesional del derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, en su condición de representante legal de la parte demandada, procede a ejercer un recurso de apelación y se acoge al Derecho de Retasa. Igualmente, el abogado SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, solicita en virtud, de que la parte demandada no se acoge al derecho de retasa, es por lo que solicita sea decretado medida de embargo. Por lo que siendo procedente en derecho el Tribunal de Control acordó la retasa a solicitud de la parte demandada, ya que la misma fue solicitada en su oportunidad legal; razonamiento que comparte este Cuerpo Colegiado, por lo que no le asiste la razón a la defensa. Y así se declara.-
Por lo que, este Órgano Colegiado, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO; y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo interlocutorio número 1C-435-2023, dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual el referido Juzgado, entre otros pronunciamientos, declara: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a solicitud de la parte demandada, ya que no se cumple con el requisito de procedibilidad de que existía la presunción grave del derecho que se reclame y que hagan presumir la infructuosidad en la ejecución del fallo, conforme al o previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque estas medidas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales…”. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho SIMON JOSE ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Instituto de prevención Social del Abogado bajo los Nº 67.642, actuando en nombre propio, en el asunto por Intimación de Honorarios en contra de la ciudadana CARMEN MENDEZ BRICEÑO, contra el fallo interlocutorio número 1C-435-2023, dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-
SEGUNDO: CONFIRMA el fallo interlocutorio número 1C-435-2023, dictado en fecha siete (07) de julio de 2023, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/mfmg.-
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2332.-