REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, VIERNES, ONCE (11) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8703-2023.-
DECISIÓN Nº 266-23.-
I
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 135.035, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con el artículo 44 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECLARÓ CON LUGAR LA IMPUTACIÓN ADICIONAL efectuada por el Ministerio Público, al considerar que evidentemente se configura el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; TERCERO: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: DECRETÓ el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: ACORDÓ LIBRAR OFICIO al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, participando lo aquí decidido.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, en fecha diez (10) de agosto de 2023, se da cuenta a las Juezas Superiores integrantes de la Sala y, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial fue designada como ponente la Jueza Profesional Superior DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas que el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, se encuentra debidamente legitimado y facultado para interponer el presente recurso de apelación de autos, carácter que se desprende del “acta de audiencia oral de presentación de imputados”, efectuada en fecha cinco (05) de julio de 2023, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza denominada principal, momento en el cual, el referido defensor juró cumplir con los deberes inherentes al cargo y a la designación efectuada por la imputada de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que, en lo que respecta al recurso de apelación de autos interpuesto por el recurrente, este último no especificó correctamente el artículo en el cual se sustentaba para la interposición de la incidencia recursiva, de modo que, el profesional del derecho no estableció bajo cual de los numerales dispuestos en el contenido articular tipificado dentro del texto adjetivo penal basada su recurso, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar dicho error, y estima procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra reza: 4. “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, toda vez que, la misma versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635 respectivamente.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha ocho (08) de febrero de 2002, dejó establecido lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha veinte (20) de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem. Así se decide.

De igual forma, resulta oportuno señalar que la parte recurrente DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, no promovió pruebas en su recurso de apelación de autos, por lo tanto, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de Instancia que dictó la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose este Órgano Jurisdiccional su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Así se declara.-

Igualmente, se observa que la Representación Fiscal Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materias Contra La Legitimación, Delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro, fue debidamente emplazada en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, tal como se verifica del folio trece (13) de la pieza contentiva de la incidencia recursiva, dando la respectiva contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado en fecha primero (01) de agosto de 2023, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento por lo que se ADMITE el mismo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado de Instancia que dictó la decisión, y que corre inserto desde el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) de la pieza contentiva del recurso de apelación de autos. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem. Asimismo, la vindicta pública en su escrito de contestación promovió como medio de prueba el expediente penal signado bajo la nomenclatura interna 11C-8703-2023, en consecuencia, este Tribunal Colegiado la ADMITE por considerarla útil, pertinente y, necesaria para resolver el punto de impugnación del referido recurso de apelación de autos. Así se declara.

A tal efecto, las Juezas Superiores Profesionales integrantes de esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados. Se deja constancia que el profesional del derecho que interpuso la presente incidencia recursiva no promovió pruebas al momento de interponer el presente recurso de apelación de autos; del mismo modo, ADMITE la contestación realizada en tiempo hábil por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materias Contra La Legitimación, Delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro; finalmente, ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal por considerarlo este Cuerpo Colegiado útil, pertinente y necesario al momento de emitir el pronunciamiento respectivo con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DOUGLAS JONATHAN PARRA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos, hoy imputados, ALEXANDER JAVIER TORRES ROMERO y EUDO EMIRO MONTIEL SOLAR, titulares de las cédulas de identidad V.- 19.393.572 y V.- 21.752.635, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión No. 422-2023, de fecha seis (06) de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados.

SEGUNDO: ADMITE la contestación realizada en tiempo hábil por las profesionales del derecho DUBRASKA CHACÍN ORTEGA, y ESTHEFY YORES VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en Materias Contra La Legitimación, Delitos Financieros y Económicos, Contra Extorsión y Secuestro respectivamente.

TERCERO: ADMITE el medio de prueba promovido por el titular de la acción penal por considerarlo este Cuerpo Colegiado útil, pertinente y necesario al momento de emitir el pronunciamiento respectivo con relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa privada.

Se deja constancia que el profesional del derecho que interpuso la presente incidencia recursiva no promovió pruebas al momento de interponer el presente recurso de apelación de autos, aunado a ello, considera esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda (2º) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES

DRA. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
Presidenta Encargada de la Sala
Ponente


DRA. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ


ABOG. YESSIRE LEINS RINCÓN PERTUZ


LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 266-23, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA


MEPH/Moreno.-
Asunto Principal: 11C-8703-2023.-