REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA SEGUNDA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, MARTES, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2023
214º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2617-2023.-
DECISIÓN No. 246-23.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE APELACIONES YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ
Recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, incoada en nombre propio, por el profesional del derecho EMIL JOSE BARROSO FERRER, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO N° 132.930, actuando con el carácter de víctima, dirigido a impugnar la decisión N° 458-2023, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al decreto la Desestimación de la Denuncia presentada por la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Ingresó la presente causa en fecha diez (10) de julio de 2023, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ABG. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente fallo.
Asimismo, se evidencia que esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha catorce (14) de julio 2023, mediante decisión N° 217-2023, declaró admisible el recurso interpuesto por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho EMIL JOSE BARROSO FERRER, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO N° 132.930, obrando en este acto con el carácter de VICTIMA, dirigido a impugnar la decisión N° 458-2023, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión la Desestimación de la Denuncia presentada por la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente alegando que: (Omissis) “…Ahora bien, ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el recurso que hoy interpongo por no estar de acuerdo con la decisión recurrida lo hago en base a las siguientes consideraciones:…” (Omissis)
Explano, que: “…En este sentido es evidente que la conducta omisiva de la Abogado MARIOA CAROLINA RANGEL TERAN se subsume en el presupuesto fáctico previsto en el precitado articulo, por cuanto la misma se desempeña como Fiscal del Ministerio Publico adscrita a la Sala de Flagrancia y en desobediencia al deber que le imponen las siguientes normas:…”. (Omissis)
Alego en su apelación que: “…En este sentido ciudadanos Jueces existe una subsunción de la conducta omisiva de la Abogado MARIA CAROLINA RANGEL TERAN en el presupuesto factico establecido en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupci6n ( no ejercer la acci6n penal correspondiente) por lo cual su conducta es punible, hay tipicidad, y perfectamente imputabilidad ya que es un hecho notorio y corroborable que la misma se desempeña como Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Circuito Penal del Estado Zulia y por la naturaleza del cargo que desempeña se encuentra en pleno conocimiento de sus deberes legales y la misma los omitió, generando como resultado "la desprotección de los bienes jurídicos tutelados por las normas que sancionan los delitos de USUSRPACION DE FUNCIONES y TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES generando impunidad así como también causo vulnerabilidad a las resultas del proceso y desprotección de mis intereses como victima." En este sentido se materializo un resultado lesivo a causa única y exclusiva de la conducta omisiva de la Fiscal de Flagrancia, concretándose así el "principio de lesividad” que rige el derecho penal....”.
Continuo quien recurre, que: “…Siendo así se corresponden los elementos de sujeto, conducta y resultado, evidenciados con la conducta omisiva de la Abogado MARIA CAROLINA RANGEL TERAN, con los supuestos facticos y la procedencia de la sanci6n prevista en el articulo 85 de la Ley Contra la Corrupción, siendo así quedan acreditados los elementos del delito como tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, siendo que la acción no se encuentra prescrita es perfectamente procedente la investigación de los hechos denunciados, resaltando que ningún Fiscal del Ministerio Publico tiene inmunidad, y la ley no me obliga a accionar disciplinariamente como requisito previo para accionar penalmente como lo pretende hacer ver la Fiscalia del Ministerio Publico a través del escrito de solicitud de desestimación de denuncia …”. (Omissis)
Consideró que: “…El Imputado JUNIOR JESUS SANCHEZ REYES no posee ningún tipo de permiso de porte de arma de fuego emitido por la Direcci6n de Armas y Explosivos de las F.A.N que legitimen la tenencia de municiones de arma de fuego en cantidades que le fueron incautadas por los funcionarios actuantes, lo cual consta y corre inserto en actas procesales mediante acta policial realizada por los funcionarios actuantes y acta de cadena de custodia conducta esta sancionada en el articulo 67 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y cuya pena excede en su limite superior los Diez (10) anos, tal y como lo prevé el articulo 124 de la misma ley el cual a la letra dice:: "Trafico llicito de armas de fuego": Quien importe, exporte, adquiera, venda entregue, traslade, transfiera, suministre y oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana será penado con prisión de veinte a veinticinco anos. lo cual conforme a derecho hacen procedente el decreto de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que garantice las resultas del proceso y además por la magnitud del daño social causado ya que es un delito que coloca en grave riesgo la paz y seguridad de la nación es necesario ser investigado en condiciones de modo y tiempo adecuados lo cual es incompatible con la implementación del procedimiento para delitos menos graves tal y como lo plantío el Ministerio Publico en franca violación a la ley y al orden publico y lo cual fue avalado por la recurrida, lo cual se traduce a una "Burla…”.
Manifestó que: “…El Imputado JUNIOR JESUS SANCHEZ REYES con el fin de obtener un elevado beneficio econ6mico proveniente del ilicito haciendo uso de las tecnologías de comunicaci6n a través de la web tomo ventaja del nivel de confianza que generaba identificarse como funcionario policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia adscrito al Servicio de Investiqaci6n Penal, para captar a sus victimas y publico en venta un vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA KEEWAY, MODELO ARSEN II, COLOR NBEGRO, PLACAS AD0B95M, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 812K3UC1XBM013078 , que me fue vendido con apariencia de legal, siendo que el mismo es proveniente de un delito y le fue adherida la punta del chasis con soldadura mecánica para pretender simular su legalidad, y le fue adherida un estiker que según acredita su revisión por ante el Departamento Vehicular del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo, tal y como se desprende de captures impresos del perfil de Facebook del imputado JUNIOR JESUS SANCHES REYES que consigno mediante la presente apelación y distingo con las letras A; y as! mismo de acta de Acta Policial y Acta de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia mediante las cuales se evidencia procesalmente que al imputado JUNIOR JESUS SANCHEZ REYES para el momento de su aprehensión le fueron incautadas varias municiones de arma de fuego calibre 9 mm. las cuales rielan insertas en actas que componen la causa numero 5C-22974-23 de la cual consigno en copia simple mediante el presente recurso de apelación y distingo con la letra "B" a fines de acreditar los elementos de convicción que acreditan la ocurrencia de los delitos de USURPACION DE FUNCIONES y TRAFICO ILICITO DE MUNUICIONES que la Abogado MARIA CAROLINA RANGEL TERAN adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico obvio y omitió el respectivo ejercicio de la acción penal correspondiente en contra del Imputado JUNIOR JESUS SANCHES REYERS, causando un fraude procesal y perjuicio a mis derechos e intereses como victima, procurándole impunidad y ventaja al imputado dejando en riesgo las resultas del proceso al solicitar en favor del imputado una medida cautelar menos gravosa…”.
Consideró lo siguiente: “…Es de resaltar que el delito de Trafico llicito de Municiones es un delito de mayor entidad y de delincuencia organizada que no por el hecho que el hoy imputado para el momento de su aprehensión y la incautaci6n de las municiones de arma de fuego haya sido aprehendido solo, implica que se sustraiga dicho tipo penal de los perfiles de peligrosidad social y su pluriofensividad ya que lesiona la seguridad de la nación y la paz y bienestar de la sociedad venezolana, por lo que hago referenda a lo establecido por la jurisprudencia del máximo tribunal a través de sentencia numero 765 de fecha 18-06-2.015 cuyo ponente es la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN la cual establece lo siguiente: "El otorgamiento de una medida menos gravosa en casos como en el que nos ocupa (delincuencia organizada los cuales son imprescriptibles) pone en grave riesgo las resultas del proceso en perjuicio de la victima atenta contra una correcta v sana administración de justicia v con nuestro Estado Democrático, Social de Derecho v de Justicia en el cual se garantiza la tutela judicial efectiva el debido proceso v el derecho a la defensa de sus derechos e intereses de las victimas así como las garantías presentes en la C.R.B.V…”.
A modo de petitorio, solicita: “…Solicito sea declarada la admisibilidad del recurso de apelación de autos que presento e interpongo en tiempo hábil, en contra de decisión numero 3C-458-2023 emitida en ' fecha treinta y uno (31) de mayo de los corrientes dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO:, solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea REVOCADA la decisión recurrida y se ordene la prosecuci6n de la investigación respectiva en base a la denuncia que realice ante la Fiscalia contra la corrupción del Circuito Penal del Estado Zulia en contra de la Abogado MARIA CAROLINA RANGEL TERAN quien se desempeña como Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico…”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
Se evidencia de actas que la profesional del derecho EMELY DAYANA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, interpuso contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inició la vindicta publica que: Omissis “…Sin embargo esta vindicta publica procede a realizar algunas consideraciones, en atención a la magnitud de los fundamentos legales acogidos por la defensa, ya que el ciudadano EMIL BARROSO FERRER, abogado en el ejercicio, actuando en su carácter de victima, manifiesta que la ciudadana Abogada MARIA CAROLINA RANGEL TERAN, Fiscal Auxiliar Superior Interina (encargada de la sala de Flagrancia) del Ministerio Publico del Estado Zulia, solo: realiza la calificación al momento de la presentación, dicho esto le corresponde al Fiscal que lleve la investigación ratificar o cambiar el calificativo del Delito a imputar, no la Sala de Flagrancia.…”
Destacó la representante del ministerio público que:”… Aunado a lo anteriormente expuesto cabe destacar que la ciudadana Abogada MARIA CAROLINA RANGEL TERAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interina (encargada de la sala de Flagrancia) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considero todos y cada uno de los alegatos expuestos por la Vindicta Publica por cuanto los hechos denunciados no se subsumen en el tipo penal en estudio, toda vez que lo que se evidencia que se dicto una decisión conforme a consideración jurídica y máximas de experiencia, teniendo el denunciante en todo caso la posibilidad de agotar la vía por el ente administrativa correspondiente a la Dirección de Inspección y Disciplina encargándose de determinar la responsabilidad de los Fiscales, para luego proceder a imponer las sanciones administrativas y penales a que diere lugar…”
Afirmó quien contesta que: “…Cabe traer a colación que el Ministerio Publico no puede ser utilizado como instrumento de coacción para convertir el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas el requerimiento de los denunciantes sin que exista la comisión de un hecho punible, por lo que tal como se indico con anterioridad esta Representación Fiscal considera, y así fue ratificado por la recurrida, que los hechos que hoy nos ocupan, no reviste carácter penal, sin embargo en caso contrario en el que se considere que si esta en presencia del delito alegado por el denunciante, es necesario agotar la vía por ante la Dirección de Inspección y Disciplina..”
Precisó que:”… Ahora bien, tomando en consideración lo supra señalado, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es mas que evidente que el jurísdicente tomo en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales…”
Estimó que: “…Conforme a lo anteriormente expuesto por esta Representante Fiscal, considera quien suscribe, una vez mas, que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal por lo que debería ser declarado sin lugar y dar el pase a juicio para que siga el proceso…”
Finalizó quien contesta con el denominado Petitorio, que:”… Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelaci6n interpuesto por el ciudadano EMIL" BARROSO FERRER titular de la cedula de identidad: V-11.286.576,Abogado en el ejercicio, actuando en su carácter de victima, en contra de la decisi6n N° 3C-458-2023 de fecha 31-05-2023 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la ciudadana KATIUSKA PEREZ actuando en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por la vindicta publica todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del C6digo Orgánico Procesal Penal, en atenci6n a que los hechos denunciados no revisten carácter penal como consecuencia es ajustado a derecho que dicho escrito de apelaci6n, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se ratifique la DESTIMACION DE LA DENUNCIA….”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia verifica esta Alzada que, efectivamente, el profesional del derecho EMIL JOSE BARROSO FERRER, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO N° de número 132.930, obrando en este acto en su condición de VICTIMA, dirigido a impugnar la decisión N° 458-2023, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tendente al decreto de la Desestimación de la Denuncia presentada por la Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público con ocasión a la denuncia realizada por la referida víctima, el día ocho (08) de mayo de 2023 , ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIA CAROLINA RANGEL PERAL, en su condición de Fiscal de Flagrancia.
De esta forma, establecida como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, con el objeto de dar pertinente y adecuada respuesta al argumento planteado, estima oportuno esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0277, de fecha 20-04-2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaro con lugar la Desestimación de la denuncia, requerida por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal…”
De la norma anteriormente citada, así como del citado criterio jurisprudencial, se desprende que, efectivamente, la Desestimación de Denuncia debe ser motivada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien mostrará sus razones acerca de la misma, por cuanto los supuestos establecidos por el legislador deben originar automáticamente la desestimación por parte del fiscal, la ausencia del carácter penal en los hechos, cuya acción este evidentemente prescrita o la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De esta forma, estima pertinente esta Alzada, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia requerida por la unidad de depuración de casos del Ministerio Publico, en uso de las Facultades que le confiere la Ley, de conformidad a lo previsto en el articulo 285, numeral 6, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 16, numeral 3 y 11, y articulo 375, numeral 15, de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y articulo 111 en concordancia con el articulo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: Alega el Ministerio Publico en su solicitud de desestimación de denuncia que los hechos narrados por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, venezolano, Mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.576, con domicilio en: San Francisco, Av. 12, Sector San Ramón, Casa 19-29, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, no reviste carácter penal Por cuanto carece de elementos del delito: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, no encuadrando tal hecho dentro de tipo penal alguno por lo que hace aplicable lo establecido en el siguiente articulo. En este orden de ideas, dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "Articulo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta dias hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. (Negrilla y subrayado de este Juzgado). En tal sentido, el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, regula varios supuestos para solicitar la desestimación de la denuncia, siendo estos, cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción este prescrita o exista obstáculo para el desarrollo del proceso, debiendo el Ministerio solicitaría ante el Juez de Control, mediante escrito motivado. Sobre este particular,, la sala de casación penal según decisión N° 035 de fecha 02/02/2012 con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio señalando al respecto lo siguiente: "... la acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la ley, como garantía del principio de legalidad... si el hecho ocurrido no reviste carácter pena, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al estado para su prosecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendo), solo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración..." Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las indagaciones, por cuanto el hecho denunciado carece de elementos del delito: tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, no encuadrando tal hecho dentro de tipo penal alguno. Por tal motivo dicho ente solicita la DESESTIMAClON de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, siendo, por tales motivos, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y, en consecuencia, SE DECRETA LA DESESTIMAClON DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EMIL JOSE BARROSO FERRER, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Y ASI. SE DECIDE….”
Plasmados los fundamentos de hecho y derecho de la decisión recurrida esta sala considera oportuno realizar el recorrido procesal de las actuaciones a fin de dar respuesta a lo solicitado por la víctima de autos:
1.- En fecha 08-05-2023, fue presentada denuncia por guardia ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, donde compareció el ciudadano EMIL JOSE BARROSO, titular de la cedula de identidad V° 11.286.576, y la cual expresa textualmente: “…En el día de hoy, ocho (08) de Mayo del 2023, siendo las 03:55 horas de la tarde, compareci6 por ante este Despacho, el Ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, Portador de la Cedula de Identidad N°- V.-11.286.576, quien expuso: El día 02 de mayo de 2023, formula una denuncia ante el SIPEZ de la policía del estado Zulia, en virtud de la cual practicaron la aprehensión del ciudadano Júnior Jesús Sánchez Reyes, por cuanto el mismo haciéndose pasar por funcionario de esa institución en las redes sociales, específicamente en la aplicación Marketplace en Facebook, publico en venta una Motocicleta Marca Keeway, Modelo Arsen II, Color Negro, Placas ADOB95M, por el monto de 680$, la cual resulto de dudosa procedencia por cuanto le fue adherida la punta del chasis donde esta estampado el serial de carrocería, tal como lo especificaron los expertos en el área de vehículos (SIPEZ), siendo que en el procedimiento de aprehensión, los funcionarios policiales verificaron que en el perfil del Facebook, tiene fotografías donde aparece uniformado como funcionario policial del CPBEZ, y además publica pistolas, credenciales policiales, uniformes, logos entre otros, y varias motocicletas, aunado a esto que en su perfil se evidencian fotos con chapa y pistolas, esto todo lo hace con fines de generar confianza y así poder estafarlos, durante el procedimiento le fueron incautados varias municiones de armas de fuego. El procedimiento fue pasado a la sala de flagrancia del ministerio publico, y la Fiscal Maria Carolina Rangel Peran, la cual realizo la audiencia de presentación de imputado ante el tribunal quinto de control, siendo asignada el numero de causa 5C-22974-2023, ahora bien. la fiscal de flagrancia omitió dolosamente ejercer la acción penal correspondiente de los delitos trafico ilicito de municiones cuya pena excede los 10 años en su limite superior, así como también omitió la usurpación de función policial, y se le procuro una ventaja al imputado, ya que solo fue imputado por estafa, oferta engañosa y resistencia a la autoridad, suprimiendo ejercer la acción penal de los otros dos delitos (trafico de municiones, y usurpación de funciones) violentando normas de orden constitucional y legal, ya que esos delitos son de orden publico, ya que la victima es el estado venezolano, mas aun solicito la aplicación de un procedimiento abreviado en un caso donde hay multiplicidad de tipos penales, sustrayéndole al estado realizar las investigaciones correspondientes y solicito una medida cautelar sustitutiva al imputado, generando vulnerabilidad, manifiesta a las resultas del proceso y a mis intereses como victima, resaltando de acuerdo al derecho en el articulo 120 del COPP, la protección y reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal y el Ministerio Publico esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso. Es todo. Seguidamente es interrogado por el ministerio publico de la siguiente manera: primera pregunta: ¿diga usted, fecha lugar y hora en que ocurrieron los hechos antes narrados? contesto: 2 de mayo, en el SIPEZ. Segunda pregunta: ¿diga usted, a que cuerpo policial pertenecían los funcionarios que realizaron la revisión? y si los puede identidificar contesto: el SIPEZ, no se el nombre del experto que realizo la experticia. Tercera pregunta: ¿diga usted, si tiene conocimiento de que tribunal tiene la causa personas. Contesto: el quinto de control. Cuarta pregunta: ¿diga usted, si hubieron testigos y como podemos localizarlos? contesto: si, mi hijo de 12 años Emil Antonio Barroso, Brandon hijo de una colega, estaban conmigo para el momento que adquirí la moto. Quinta pregunta: desea agregar algo mas?: si deseo que se realice la investigación pertinente debido al fraude procesal procesado por la omisión de funciones, en la que incurrió la fiscalia de flagrancia por los delitos ya mencionados…”
2.- En fecha 25-05-2023, fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo, Solicitud de Desestimación de Denuncia, interpuesta por la Fiscal Auxiliar EMELY HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público, quien preciso textualmente lo siguiente: “…Luego de haber analizado el contenido de la referida denuncia, es posible inferir honorable Juez, que lo manifestado en la misma NO REVISTE CARACTER PENAL, por cuanto carece de los elementos del delito: Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Imputabilidad y Punibilidad, al escapar del ámbito de competencia y actuaci6n del Ministerio Publico; por lo que no encuadrando dentro de tipo penal alguno de los establecidos en la legislación penal sustantiva, es por lo que hace aplicable la disposici6n del articulo 283 del C6digo Orgánico Procesal Penal, la cual establece "...El Ministerio Publico solicitara al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimaci6n de la denuncia o querella cuando el hecho no revista carácter penal, cuya acci6n este evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..." (Subrayado nuestro). Sobre este particular, la Sala de Casación Penal según decisión N° 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció señalando al respecto lo siguiente: "...La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad...Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existiría la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), solo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…” Asimismo, en caso de que algún particular se sienta afectado por el proceder de un Funcionario del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones. deberá agotar la instancia administrativa por ante la Dirección de Inspección y Disciplina quien Será el ente encargado de determinar la responsabilidad civil v penal de los Fiscales del Ministerio Publico en el proceder de un caso penal en concreto. Por todo lo anteriormente expuesto, se procede a desestimar la denuncia ya que los hechos denunciados, por ahora, no revisten carácter penal. PETITORIO Por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez de Control, solicito muy respetuosamente, de conformidad con el articulo 283 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal...”
Ahora bien, planteado el recorrido procesal anterior, la Sala Observa que, efectivamente, la representación Fiscal, luego de la formulación de la denuncia del ciudadano Emil José Barroso Ferre, quien indicó que: “…formula una denuncia ante el SIPEZ de la policía del estado Zulia, en virtud de la cual practicaron la aprehensión del ciudadano Júnior Jesús Sánchez Reyes, por cuanto el mismo haciéndose pasar por funcionario de esa institución en las redes sociales, específicamente en la aplicación Marketplace en Facebook, publico en venta una Motocicleta Marca Keeway, Modelo Arsen II, Color Negro, Placas ADOB95M, por el monto de 680$, la cual resulto de dudosa procedencia por cuanto le fue adherida la punta del chasis donde esta estampado el serial de carrocería, tal como lo especificaron los expertos en el área de vehículos (SIPEZ)…”. la Vindicta pública solicitó en fecha 25 de mayo de 2023, mediante escrito presentado por ante el departamento de Alguacilazgo, Desestimación de Denuncia dirigido al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que expresó: “…Luego de haber analizado el contenido de la referida denuncia, es posible inferir honorable Juez, que lo manifestado en la misma NO REVISTE CARACTER PENAL, por cuanto carece de los elementos del delito: Tipicidad, Antijuricidad, Culpabilidad, Imputabilidad y Punibilidad, al escapar del ámbito de competencia y actuaci6n del Ministerio Publico…”.
Posteriormente, se observa que, en decisión de fecha 31 de mayo de 2023, la Aquo resuelve bajo el siguiente criterio: “…CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Y ASI. SE DECIDE…”
Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el caso de autos observa esta instancia superior que el representante de la Vindicta Pública solicitó la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Emil José Barroso Ferrer, el día 08 de mayo de 2023, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana María Carolina Rangel Peral, por considerar que se está “…en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, existiendo así un obstáculo al ejercicio de la acción penal…”, solicitud esta que resulta cónsona con la decisión dictada por el Tribunal de Control, pues en el primero de los casos estamos en presencia de un hecho atípico, es decir que no existe la posibilidad de efectuar el proceso de subsuncion del hecho en el derecho.
Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal A quo, a los fines de resolver la petición fiscal relativa a la desestimación de la denuncia, fundamentada de conformidad con lo expresado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir elementos de convicción suficientes para la prosecución penal, tal y como lo refirió la vindicta pública, al haberse cumplido los parámetros de ley exigidos por el legislador, es por lo que se procedió a declarar con lugar la solicitud fiscal, motivando la decisión. Por lo que no le asiste la razón al recurrente en su punto de apelación denunciado. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado en nombre propio por el profesional del derecho EMIL JOSE BARROSO FERRER, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO N° de número 132.930, en su condición de Víctima, dirigido a impugnar la decisión N° 458-2023, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión la Desestimación de la Denuncia presentada por la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho EMIL JOSE BARROSO FERRER, abogado en ejercicio inscrito INPREABOGADO N° de número 132.930, actuando con el carácter de Víctima.
SEGUNDO: CONFIRMA LA DECISIÓN N° 458-2023, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal adscrita a la Unidad de Depuración de Casos del Ministerio Público y SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE BARROSO FERRER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA ENCARGADA DE LA SALA
Dra. MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ
LAS JUEZAS SUPERIORES PROFESIONALES
Dra. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
Abog. YESIREE LEINS RINCÓN PERTUZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ISABEL MARÍA AZUAJE NAVEDA
YLRP/Eylin.-
Asunto Principal: 3C-S-2617-2023.-