REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8699-23
DECISIÓN N° 275-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.899, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.862.336 y 14.116.223, respectivamente, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA. TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada. CUARTO: Ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio NUMAN VILLASMIL, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, demostrándose dicha cualidad a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) de la pieza principal, a los cuales riela audiencia de presentación de imputados, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa de los procesados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 05 de julio de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2023, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veintisiete y veintiocho (27-28) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, la acción recursiva está dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada en el acto de presentación de imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa.
De igual forma resulta oportuno señalar, que en el presente asunto, el representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: Las actas que conforman la causa N° 11C-8699-2023; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 01 de agosto de 2023, fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veinte al veinticinco (20-25) de la incidencia recursiva, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio diecinueve (19) de la incidencia, y del cómputo de audiencias que corre inserto a los folios veintisiete al veintiocho (27-28) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 11C-8699-2023; medio probatorio que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 275-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA