REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19810-23
DECISIÓN N° 272-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio NUMAN VILCHEZ CHAVEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.694.121, contra la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, ELIANA FUENMAYOR MORALES, ERICK SOLANO IGLESIA, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, los delitos de Coautoría en Extorsión, Asociación para Delinquir, Persuasión e Inducción a Delinquir, en relación al ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, los delitos de Persuasión e Inducción a Delinquir y Resistencia a la Autoridad, en relación a la ciudadana ELIANA FUNMAYOR MORALES, en perjuicio de VICTIMA 1 y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados en contra de los imputados de autos. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que el abogado NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, actúa con el carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, demostrándose dicha cualidad en el acta de juramentación, inserta en el folio ciento nueve (109) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de auto, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de julio de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto del folio veintidós al veintitrés (22-23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas causales “Artículo 439 Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, En este sentido, se observa que la decisión impugnada decretó los delitos de Persuasión e Inducción para Delinquir y Resistencia a la Autoridad al ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, y en consecuencia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia, que la parte recurrente promovió como prueba en su escrito recursivo: la promoción de la totalidad de la presente causa como prueba, para que la misma sea analizada a fin de acreditar el fundamento de los alegatos realizados en el presente asunto, las cuales son necesarias útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de Derecho denunciadas en el presente recurso; y dado que fue enviada a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 28 de julio de 2023, fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público, el cual que corre inserto a los folios diecisiete al veinte (17-20) del cuaderno de apelación, y fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio dieciséis (16) y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa al folio veintitrés (23) ambos del mencionado cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que la Representación Fiscal promovió como pruebas en su recurso de apelación: el expediente 8C-19810-2023/MP-145392-2023; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver la acción recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio NUMAN VILCHEZ CHAVEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, contra la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio NUMAN VILCHEZ CHAVEZ, Defensor Privado inscrito en el Instituto de Previsión Social con el No. 160.899, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, contra la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 272-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERLADIN FRNACO
ERH/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19810-23