REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-270923

DECISIÓN N° 270-2023


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.643, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI (Victima), titular de la cédula de identidad Nº. V-29.717.262, contra la decisión N° 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar la imputación solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.053.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano mencionado anteriormente, todo ello de conformidad a lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decreta el Procedimiento Especial Pala el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos especiales, Titulo II.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de Agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el Abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, actúa en el presente asunto penal en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI (Victima), tal como se desprende de instrumento poder otorgado en fecha 27 de febrero de 2023, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 62, Tomo 01, Folio 193 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como se constata a los folios doce y trece (12-13) de la pieza de Imputación; razones por las cuales el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de acuerdo con lo pautado en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 03 de Julio de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2023, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo solo en la causal 5 establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4° y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y “5.-“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del imputado de autos.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en la presente causa, el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, promovió como medios probatorios: Copias CERTIFICADAS DEL Acta de Audiencia de Amputación celebrada en fecha 03 de Julio de 2023 e Informes Médicos e indicaciones de las lesiones sufridas por su representado, que rielan en el expediente, soportes que se encuentran anexos a la incidencia recursiva, los cuales este Cuerpo Colegiado admite, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas ofertadas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ministerio Publico, escrito que corre inserto a los folios treinta y siete al treinta y nueve (37-39) de la incidencia recursiva, y el cual fue consignado de manera tempestiva, tal como se verifica al folio treinta y seis (36) de la incidencia recursiva, a los cuales riela resulta de boleta de emplazamiento, escrito de contestación con sello de la unidad de recepción y distribución de documentos y cómputo. Constatándose adicionalmente, que la representación fiscal no promovió pruebas en su escrito de contestación a la acción recursiva. Igualmente, se deja constancia que la defensa del ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, no obstante, que fue debidamente emplazada, tal como consta en auto emitido por el Tribunal de instancia en fecha 21 de Julio de 2023, evidenciándose al folio cuarenta (40) de la incidencia de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, victima en el presente asunto, contra la decisión N° 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, victima en el presente asunto, contra la decisión N° 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 270-2023 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2709-23