REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-2553-23
ASUNTO : 5C-R-2918-2023
DECISIÓN N° 310-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; mediante la cual este Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: ACUERDA sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de la ciudadana imputada MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.458.440, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la Presentación de dos fiadores; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de UTILIDAD ILEGAL PARA ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, OTORGAMIENTO IRREGULAR DE DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 24/08/2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 01 de agosto de 2023, dándose por notificado el recurrente en fecha 03 de agosto del presente año, según oficio N° 24-DGCC-F26-1316-2023, donde solicita copia simple de la decisión recurrida, y deja constancia de haber recibido boleta de notificación vía whatsapp en la misma fecha, que riela al folio doscientos ocho (208) de la causa principal, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 09 de agosto de 2023, por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cual corre inserta desde el folio uno (01) del cuaderno de apelación, es decir, fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil; así como, se evidencia del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios nueve y diez (09-10) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, evidenciando que el apelante fundamentó su escrito recursivo en la causal 1° establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible únicamente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra referido a que son apelables las decisiones: “…5. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el recurso va dirigido a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró con lugar la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.
De igual forma resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.
Así mismo, se evidenció de actas que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento al Abogado NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ GOMEZ, siendo efectiva en fecha 10-08-2023, que corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de incidencias, sin dar contestación al recurso de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado con fundamento en las consideraciones precedentes, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho JANIN ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ y ANIELSKA MICHEL CARDOZO LEON, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 5C-365-2023, de fecha 01 de agosto de 2023, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES PROFESIONALES
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-2553-23
ASUNTO : 5C-R-2918-2023
AJRT/vf