REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-S-2578-22
DECISIÓN N° 312-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud de la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 17 de agosto de 2023, por la profesional del derecho KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Provisoria del Primera Instancia Penal Ordinario, a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-S-2578-23, iniciada en virtud del escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual solicita se realice inspección judicial con fijaciones fotográficas, en las instalaciones del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello en relación a la investigación seguida por el despacho Fiscal según MP-152567, en razón de la denuncia formulada por la abogada en ejercicio YAMILET FERRER, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, víctimas, en la causa seguida a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Ingresó la causa en fecha 24 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de agosto de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 (sic), me INHIBO de conocer del (sic) presente solicitud de inspección judicial, signada con el N° 3C-S-2578-23, en la presunta causa iniciada en virtud del escrito de solicitud de la Representación Fiscal Octava 8° del Ministerio Público, donde solicita a este Juzgado se realice INSPECCION (sic) JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), en las instalaciones del Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la Planta Baja (sic) del Centro Comercial Aventura, avenida 13, con calle 74 y 75, (sic) Municipio Maracaibo Estado Zulia y Registro Publico (sic) del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, a los fines de constatar lo siguiente: 1.- Verificar en el Registro Publico (sic) Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si reposa documento Original (sic) de fecha 17-03-2004, inscrito bajo el N° 24, Protocolo N° 1, Tomo N° 8 y Documento N° 13, Protocolo N° 1°, Tomo N° 18, de fecha 19-03-2004, 2.- Verificar en el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, si reposa Documento Original (sic) de fecha 05-12-2005, inscrito bajo el N° 2, Protocolo N° 1, Romo N° 36 y Documento N° 1, Protocolo N° 1, Tomo N° 36, de fecha 05-12-2002, 3.- Verificar en el Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el Libro Diario del día 19-02-2020 con el fin de constatar la transacción inmobiliaria que quedo (sic) registrada bajo el N° 2020-77, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.3861 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2020, a los fines de constatar si el asiento registral posee firma y huella húmeda y si los recaudos para la protocolización del documento reposan en el cuaderno de comprobante y 4.- Verificar en ambos Registros Públicos si los mismos poseen libros o un sistema computarizado, en los cuales dejan constancia de los instrumentos protocolizados a diario, solicitando a su vez se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Área de Criminalísticas, a los fines de que (sic) designe Funcionarios Expertos en Grafotecnia y Lofoscopia y sean trasladados conjuntamente con la Fiscalía y el Tribunal, y verificar conjuntamente la presunción de falsedad de los documentos antes descritos; todo ello en relación a la investigaciones (sic) seguida por este despacho fiscal según MP-152567-2021 iniciada con razón a la denuncia formulada por la ciudadana YAMILET FERRER, quien es apoderada del ciudadano (sic) DIOGENES CAMPINS y NORMA ROJAS, en fecha 3-08-1011 (sic), ante la Fiscalía 13 del Ministerio Publico (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, a saber…
…La presente inhibición obedece a que en fecha 25-05-2023, fui recusada por la ciudadana profesional del derecho ABG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ, en la cual dicha solicitud fue declarada por la sala (sic) Segunda de la Corte de Apelaciones según decisión 157-23 de fecha 05-06-2023, inadmisible por falta de legitimidad activa y de medios probatorios. Seguidamente en fecha 28-06-2023, fui recusada nuevamente quien suscribe por la profesional del derecho ABG. YAMILETH COROMOTO FERRER SUAREZ, en la cual dicha solicitud fue declarada (sic) por la sala (sic) Primera de la Corte de Apelaciones según decisión 247-23 de fecha 11-07-2023, Sin (sic) lugar la recusación planteada por el respectivo Tribunal de Alzada; ahora bien es el caso en particular (sic) que en la presente fecha estaba pautada la inspección Judicial (sic), tal es el caso que estando todas las partes en la sala de audiencia, la secretaria del Tribunal verifica la presencia de las partes, a los fines de la comparecencia de las mismas para poder realizar el debido traslado a la instalaciones del Registro Publico (sic) del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…sin embargo es oportuno hacen mención que Una (sic) vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que el ABG. FREDDY FRANCO, vocifero (sic) a VOX POPULI y en presencia de las demás partes intervinientes y presentes en esta sala, estar en desacuerdo con la celebración del Acto De Inspección Judicial Con Fijaciones Fotográficas (sic), ratificando en este acto solicitud de control Judicial (sic) de las actuaciones realizadas por ante (sic) despacho el cual reposa en la causa, manifestando que el acto no se podía celebrar hasta tanto la jueza se pronunciara, en razón que la solicitud versa sobre la cualidad de los apoderados, y es un error por parte de este tribunal celebrar dicho acto, y que se dirigía en este momento a la sala de Inspectoría de tribunales (sic) y a la Oficina de Presidencia a realizar las denuncias correspondiente (sic) por que (sic) el (sic) no iba a avalar el error del tribunal en tono amenazante. Acto seguido se le manifestó que en fecha 16-08-2023, bajo oficio 2741-23, fue oficiando (sic) al Ministerio Público en aras de resolver lo peticionado, que no hay lugar al diferimiento de la solicitud, por cuanto el presente acto corresponde a la solicitud de inspección del cual se encuentran presente todas las partes. Acto seguido el ciudadano profesional del derecho procedió a retirarse enfadado y disgustado de la sala de este despacho, manifestando antes de salir que realizaría unas llamadas y venía de nuevo en un minuto. Pasado unos minutos este tribunal procede a realizar llamado al ABG. FREDDY FRANCO con el Alguacil Carlos Calcaño para informarle que esta sala requería de su presencia y que ya el tribunal se trasladaría al Registro a los fines de celebrar el ACTO DE INSPECCION (sic) JUDICIAL CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS (sic), compareciendo nuevamente a la Sala de este despacho manifestando que la (sic) había realizado las denuncias y consultas correspondientes sala inspectoría de tribunales (sic) y a la Oficina de Presidencia, a los fines de que (sic) este acto fuese suspendido, manifestando de nuevo su inconformidad y manifestado su oposición absoluta en voz alta a la celebración de este acto, por ser un acto írrito y carente de valor legal, y que iba a ejercer todos los recursos correspondientes en este acto, y que sobretodo iba a elevar solicitudes ante los organismos correspondientes manifestando todo ello en voz alta, en todo amenazante advirtiendo así, que se retiraba de esta sala y no iba a convalidar ningún acto que realizará (sic) el tribunal, y que elevaría las denuncias, en compañía de la investigada DALILA ROJAS abandonando la sala de este tribunal, toda esta situación en presencia de las partes; circunstancias esta que constituyen un motivo grave, que afecta mi imparcialidad, puesto que ha predispuesto a esta juzgadora, quien ahora debe tomar una decisión sobre la procedencia de la última solicitud realizada, y así como también realizar el debido acto. Es importante sostener que quien dirige el conocimiento de un asunto penal, en este caso en particular la solicitud realizada por el ministerio Publico (sic) antes descrita, debe Mantener (sic) la imparcialidad en un proceso judicial, ya que es una de las fundamentales obligaciones del jurisdicente, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del mismo, siendo que esta Juzgadora debe ser un probo representante de la dignidad investida de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, que se ha visto afectada, y aludida por el acto irrespetuoso, aunado a las recusaciones realizadas por la víctima de autos como se explico (sic) anteriormente han traído consigo la predisposición absoluta de esta Juzgadora del conocimiento de la presente solicitud, por considerar que la controversia entre las partes ha ido mas (sic) allá de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, de la diligencia de investigación solicitada como diligencia de la misma (sic) de un asunto penal, cuyo conocimiento no se encuentra judicializado, pero que riela en las actuaciones la solicitud de control judicial de la investigación, de la cual esta Juzgadora no pudiere decidir ajustado a derecho porque ve lesionada su imparcialidad por los motivos ut supra expuesto (sic); toda vez que ambas parte han ejercido en la presente causa con temeridad, dirigiendo acciones maliciosas en contra de la jurisdicente, de la cual han quedado firmes por ante las distintas salas (sic) de la Corte de apelaciones (sic) que por distribución correspondió conocer el conocimiento, que son infundadas, por una parte, y que a su vez entiende esta Juzgadora que son derechos que le otorga la norma adjetiva penal, pero que no es menos cierto que tales recusaciones han ido orientadas a dañar de manera maliciosa, la investidura de esta Juzgadora, manifestando deliberadamente cuestiones que han sido desvirtuadas por esta Juzgadora en sus informes correspondientes, mostrando la recusante en las dos oportunidades razones para argumentar ambas recusaciones que se alejan de la realidad, que inclusive a simple vista se observa que las mismas son infundadas y temerarias, pero que han buscado dañar la función de quien juzga, que no es más que la sana y correcta administración de Justicia (sic); ahora bien por otra parte puede connotar la forma de proceder de manera irrespetuosa desafiante y amenazante de la defensa de autos, como se vio reflejado en el acto de la presente fecha; pues de manera indecorosa y en presencia de las parte amenaza con realizar llamadas, elevar peticiones y denunciar y abandonar la sala de audiencia vociferando palabras en contra de esta Juzgadora a quien la considera desconocedora del derecho, y entre otras cosas dirigiéndose a esta Juzgadora de manera altiva y amenazante, y con voz elevada, quien asistiendo al acto pautado se retira de manera caprichosa, para “no convalidar el acto que realizaría el Tribunal” manifestó el mismo y que tal situación consta en acta de fecha 17-08-2023, y de la cual se agrega copia certificada a la presente, sin que este (sic) no muestre que esta Juzgadora no haya tenido el control Jurisdiccional (sic) sobre la situación; sin embargo es importante acotar que tal situación entre las partes ha sugestionado a esta Juzgadora, quien ha visto afectada su imparcialidad en el conocimiento del presente por lo ut supra señalado; Ahora (sic) bien tal conducta asombra a esta Juzgadora quien observa que ha sido desvirtuado por los profesionales del derecho, la función de ejercer sus mecanismos o recursos ordinarios y extraordinarios que prevé el legislador para la impugnación de las decisiones, y más allá de ello, tal defensor de marras, con su accionar irrespetuoso y oprobioso hacía la jueza de este despacho, ha ocasionado resquebrajar la imparcialidad de esta Juzgadora en la presente solicitud por no litigar de buena fe, por abusar del proceso para lo cual ha sido designado por su patrocinada de autos, irrespetando los modos de proceder en la presente solicitud, y el hecho de la víctima de utilizar la recusación como recursos para dañar la función de esta Juzgadora; cuestión esta que va mas (sic) allá de tutelarse bajo el numeral 4° (sic) del presente texto normativo del artículo 89 de la norma adjetiva penal, a (sic) taxativamente establecerse en el numeral 8° (sic) de la referida norma, por cuanto predisponen solo la imparcialidad del conocimiento del(sic) presente solicitud a esta Juzgadora, por considerar que dichas actuaciones causan un quebrantamiento den el deber honrado de esta Jurisdicente como lo es (sic) sana administración de Justicia en la presente solicitud penal, ya que en lo absoluto esta Juzgadora tiene conflictos de carácter personal con las partes del presente asunto, sino por el contrario lo acontecido deviene como consecuencia de un acto de carácter jurisdiccional que dicho defensor no comparte su realización y que así además deja constancia en la exposición de la representante del Ministerio Público (sic) en el presente acto de fecha 17-08-2023; y por otra parte la víctima de autos dirigió acciones en contra de quien suscribe como son las recusaciones de manera infundada, a los fines de lograr la separación del conocimiento de la esta solicitud, lo cual hace evidente que el caso se subsuma en la referida causal de inhibición sin menester de esperar solicitud de la misma o recusación por eventual alegación de que (sic) la imparcialidad como administradora de justicia se vería afectada; así al este presente causal de inhibición la misma se hace obligatoria, conforme lo estatuido en el artículo 89 del mismo texto adjetivo penal.
…En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 8°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la inhibición, se hace en forma legal y fundamenta (sic) en las causales establecidas por la Ley, Solicitando (sic) al tribunal del alzada, que por distribución le corresponda conocer de la presente incidencia, que en mérito a los argumentos esgrimidos por este Juzgador (sic), SEA ADMITIDA Y DECLARADA CON LUGAR, la presente incidencia…”.(Las negrillas son de la Jueza Inhibida).
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, promovió como pruebas en su incidencia: Acta de diferimiento de inspección judicial con fijaciones fotográficas, escrito de recusación intentado por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUÁREZ, contra la Jueza Tercera de Control y sus secretarias, decisión N° 157-23, de fecha 05 de junio de 2023, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito de recusación incoado por la abogada en ejercicio YAMILET COROMOTO FERRER SUÁREZ, contra la citada Juzgadora, decisión N° 248-23, de fecha 12 de julio de 2023, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez asentados los basamentos de la inhibición, expuestos por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, abogada KATIUSCA PÉREZ PARADA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, con el objeto de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la capacidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia del Juzgador a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Así se tiene que, las causales de inhibición se encuentran previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión; y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Por lo que en consonancia con lo expuesto, debe afirmarse que el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez o la Jueza separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma ha manifestado estar incursa en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la defensa técnica de la procesada de autos, ha tenido un comportamiento irrespetuosa hacía su persona, utilizando un tono amenazante e irrespetuoso en el Tribunal el día que se encontraba pautada la inspección judicial con fijaciones fotográficas, y por su parte, la apoderada judicial de las víctimas, ha intentando en dos oportunidades recusaciones infundadas, con la pretensión de separarla del conocimiento del asunto, situaciones que han afectado su esfera personal, y que la ha predispuesto en el desempeño de su función, enervando su imparcialidad, la cual debe acompañar a los Jueces de la República en su actuación jurisdiccional, pues no debe existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar, por cuanto la Jueza inhibida expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido contra la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, signado con el N° 3C-S-2578-22, considerando quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jurisdicente en mención sienta afectada su esfera subjetiva, dado el comportamiento asumido por el profesional del derecho FREDDY FRANCO, en su carácter de abogado defensor de la procesada, y de la apoderada judicial de las víctimas, abogada en ejercicio YAMILET FERRER, ya que las partes pudieran cuestionar o poner en duda su imparcialidad en el desempeño de la función jurisdiccional.
Para reforzar lo anteriormente esbozado, quienes aquí deciden traen a colación la opinión de Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien señaló en relación a la institución jurídica de la Inhibición, que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (El subrayado es de este Órgano Colegiado).
A tenor de lo anteriormente explicado, quienes integran esta Instancia Superior estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo que puede llevar a las partes que integran el asunto, a poner en duda la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer el asunto seguido a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS MARTÍNEZ, signado con el N° 3C-S-2578-22, motivo por el cual la causal alegada por la Jueza de Control hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho KATIUSCA PÉREZ PARADA, en su carácter de Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el N° 3C-S-2578-23, seguida a la ciudadana DALILA CANDELARIA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA POR DEFRAUDACIÓN, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, incidencia que planteó de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-23.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 3CS-2578-22
MVP/ecp