REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO: 11C-8653-2023
DECISIÓN N° 311 -23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las profesionales del derecho ANGELA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA y MARÍA SALOMÉ GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.235 y 178.931, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO y ALY MOISÉS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.033.900 y 20.283.104, respectivamente, contra la decisión N° 446-2023, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada. SEGUNDO: Admitió la acusación presentada por la Fiscalía 48° del Ministerio Público, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 313 ejusdem, en contra de los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano JONANNI ANTONIO CHACION (sic) ACOSTA, y adicionalmente para el ciudadano ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos son lícitos, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, así como el principio de comunidad de la prueba. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ. QUINTO: Ordenó la apertura a juicio oral y público, en la presente causa.

En fecha 24 de agosto de 2023, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro de lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Una vez efectuado un minucioso análisis de los argumentos explanados por las apelantes en su escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrando por tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la admisibilidad de la acusación Fiscal, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ.

Por lo que delimitados por los integrantes de esta Sala de Alzada, los motivos de impugnación, pasan a pronunciarse sobre la admisibilidad del primer y segundo punto contenidos en la acción recursiva, mediante los cuales las abogadas defensoras atacan la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y así se tiene que:

En fecha 31 de julio de 2023, en el acto de audiencia preliminar, el Juzgado a quo realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo (sic) reúne todos los requisitos previstos en el Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.283.104 y 2.- KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.033.900, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento al Terrorismo (sic), OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del EL (sic) ESTADO VENEZOLANO y al (sic) ciudadano JOVANNY ANTONIO CHACION (sic) ACOSTA. Y (sic) adicional para el ciudadano 1.- (sic) ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.283.104, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones….”. (Las negrillas son de esta Alzada).

En fecha 05 de agosto de 2023, las profesionales del derecho ANGELA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA y MARÍA SALOMÉ GÓMEZ, interpusieron escrito recursivo, del cual puede colegirse de los particulares primero y segundo, que rebaten la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…por cuanto no está de acuerdo al (sic) Escrito (sic) acusatorio Presentado (sic) por el Ministerio Público ya que el mismo carece de suficiente (sic) Elementos (sic) de Convicción (sic) para pretender una Medida Privativa de Libertad en Contra (sic) de Mis (sic) Defendidos (sic) y Mucho (sic) más es el caso de mi defendida de Nombre (sic) KIBELIN BARRETO ya que la investigación (sic) todas las pruebas ajustadas en los delitos de nuestro (sic) Defendidos (sic) fueron negativas…
…Pero, sin motivación alguna en cuanto al Delito (sic) Asociación Para delinquir (sic) En (sic) ningún momento el Ministerio Público EN SU ESCRITO NO individualizo (sic) EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE MIS DEFENDIDOS PARA ACUSARLOS POR ESTE MISMO Y AQUÍ SE DESPRENDE EL ERROR INEXCUSABLE DEL (sic) DERECHO POR LA INOBSERVANCIA DEL JUEZ CON RESPECTO A LA Asociación PARA (sic) Delinquir HABIENDO PRUEBAS O INFORMES TECNICO (sic) QUE DEMUESTRA QUE DICHA ASOCIACION (sic) SE CAE A (sic) EXISTIR UN HAMPOGRAMA QUE SALE NEGATIVO en cuanto al delito también comprendido dentro de la acusación, estimando respecto de dicho tipo penal que la conducta de los prenombrados acusados encuadraba en los supuestos de hecho del delito de “(…) (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) (sic)…
De igual modo, dicho órgano jurisdiccional pese a los pronunciamientos emitido en el acto de la audiencia preliminar, al término de la misma cuando dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, dispuso “ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN (…) por la comisión del delito de:
1.- Extorsión…
2.- Asociación para delinquir…
3.-Obstrucción a la Libertad de Comercio…
4.- Resistencia a la Autoridad…
5.- Porte ilícito de Arma de Fuego…
…Siendo así, es evidente que en el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acto de audiencia preliminar no solo resolvió admitir parcialmente (sic) la acusación presentada por el Ministerio Público, omitiendo la debida motivación del porqué (sic) de la admisión parcial (sic) de dicha acusación; sino que, además, Obvio (sic) el Delito (sic) Asociación para Delinquir la fiscal no desglosa la Participación de cada uno de los Imputados (sic) y si esta en Conocimiento (sic) que existe un Informe (sic) del CICP que determinan (sic) que mis Defendidos (sic) no Pertenecen (sic) a ninguna Organización Criminal (sic), dicho delito de asociación, (sic) sin siquiera indicar las razones por las cuales las circunstancias fácticas del hecho no encuadraban en los elementos del tipo penal aludida (sic)…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que en virtud de tales alegatos, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que los particulares primero y segundo plasmados en el escrito recursivo, resultan INADMISIBLES con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto los mismos versan sobre la admisibilidad de la acusación y la tipificación de los hechos, argumentos que no resultan apelables, ya que no podrá impugnarse ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

De lo expuesto, concluyen quienes aquí deciden, que el primer y segundo particular contenidos en el escrito recursivo, interpuesto por las abogadas en ejercicio ANGELA MARÍA AVENDAÑO GARCÍA y MARÍA SALOMÉ GÓMEZ, en su carácter de defensoras de los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, los cuales impugnan la admisibilidad de la acusación y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, resultan INADMISIBLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer punto contenido en el escrito de apelación, la defensa se opone al mantenimiento de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, solicitando una medida menos gravosa a favor de los mismos; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 31 de julio de 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los hoy imputados (sic), por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, las representantes de los acusados de autos, argumentaron en el tercer motivo contenido en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Entonces por esta Razón (sic) recurro a la CORTE YA QUE ESTARÍAMOS INCURRIENDO EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA LIBERTAD DE LA CIUDADANA QUE ES (sic) madre de familia Comerciante (sic) y le estamos dañando su vida personal al intentar la (sic) juzgar sin pruebas en el Juicio (sic) no la Condenarían (sic) por esta razón Solicito (sic) se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA LA CUAL FUE NEGADA SIN ARGUMENTO SUFICIENTES UA QUE LOS ELEMENTOS DE Convicción (sic) NO HAY PRUEBA QUE DIGA ESTA FUE Positiva (sic) POR TANTO Tendrá (sic) QUE SER DEBATIDA A JUICIO (sic), solo le fue negada con este Análisis (sic) está en una Violación del Derecho (sic) consagrado en la constitución (sic) y así mismo los tipificado en el Artículo (sic) 308 de la Relación (sic) clara y Precisa (sic) y a dónde está la pertinencia útil de las Pruebas Presentadas (sic) por el Ministerio (sic) y el Juez de Control debió Analizar (sic) y proporcional (sic) una medida a la Ciudadana (sic) por no tener algo que pueda ser Argumento (sic) alguno de Negarle (sic) su Libertad (sic) y seguir Privada (sic) violando su Derecho a la Libertad (sic) y exponerla a medios carentes (sic) en la Institución (sic) dónde (sic) está Detenida (sic) así mismo exponiendo su Salud (sic) en estos tres delitos quiero su evaluación (sic) ya que si nos vamos a resistencia a la Autoridad (sic) la misma fue Aprendida (sic) en su casa en presencia de menores de edad y la misma tiene arriesgó (sic) en el país por cuánto (sic) no existe Peligro de Fuga (sic).
…Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 439 ordinal (sic) 4 y 5 (sic) y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal COPP (sic) y en razón de lo solicitado a la competente sala de la Corte de Apelación que vaya a conocer de este Recurso de Apelación (sic) lo declare con lugar y en consecuencia se revoque la Decisión N° - 2023 (sic) dictada por el tribunal UNDÉCIMO (sic) de control de fecha treinta y uno de Julio (sic) del año 2023 dónde (sic) se le Niega (sic) a Nuestro (sic) Defendido (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) en especial a la Ciudadana (sic) KEIBELIN BARRETO…”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:


“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera propicio plasmar extractos de la sentencia N° 499, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar su revisión.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Alzada, constata que el tercer motivo, contenido en el recurso de apelación interpuesto por las representantes de los acusados de autos, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a sus patrocinados, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el tercer punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, una serie de alegatos planteados por las abogadas defensoras en el desarrollo de su escrito recursivo, los cuales deben dilucidarse en el juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, además tales argumentos, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, ya citada.

Finalmente, quienes aquí deciden, observan que las recurrentes presentaron su acción recursiva conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus patrocinados, ciudadanos ALY MOISÉS GÓMEZ GÓMEZ y KEIBELIN CHIQUINQUIRÁ BARRETO GÓMEZ, argumento que esta Sala de Alzada declaró inadmisible, no obstante, resulta pertinente aclarar que tal motivo de impugnación no puede enmarcarse en el numeral 4 de la citada disposición, la cual establece, que son apelables la decisiones: “... que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva", que no es el caso bajo examen, pues lo que se cuestiona es su mantenimiento.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los motivos primero y segundo contenidos en la acción recursiva, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los motivos primero y segundo contenidos en la acción recursiva, a tenor del criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el tercer motivo de impugnación, de acuerdo con el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 311-23 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
ASUNTO N° 11C-8653-2023
MVP/ecp