REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-24310-23
DECISIÓN N° 307-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, titular de la cédula de identidad N° 14.736.874, contra la decisión Nº 565-2023, de fecha 22 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró sin lugar la solicitud de nulidad, planteada por la defensa técnica, de conformidad con los artículos 174, 175 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 18 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, contra la decisión Nº 565-2023, de fecha 22 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, que el Juzgado Segundo en Funciones de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, así como tampoco el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, sobre las contradicciones de los funcionarios actuantes, los vicios del procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia en la presente causa.
Afirmó la parte recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación de imputado, no pueden subsumirse en la conducta ilícita mencionada por el Ministerio Público, y en consecuencia, se menoscabó el derecho a la libertad de su representado, al imponerle el Juzgado de Control, la privación judicial preventiva de libertad.
Indicó el apelante, que todos sus alegatos, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el Tribunal, que se limitó a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, pues únicamente enumeró y describió las actas, sin analizarlas, no adminiculó los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica.
En el aparte del recurso denominado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES”, esgrimió el representante del imputado de autos, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictaminada en contra de su patrocinado, la Instancia se limitó a señalar, sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el presente asunto, los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, esto es, que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.
Para ilustrar sus argumentos el abogado defensor, citó el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina y jurisprudencia relativa a la finalidad del proceso, la libertad personal, el juzgamiento en libertad, y la naturaleza excepcional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para luego agregar, que luego de efectuado el correspondiente estudio de las actuaciones, puede constatarse que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas.
Consideró, quien ejerció la acción recursiva, que al haber pronunciando la Juzgadora, una decisión con falta de motivación, violentó derechos y garantías de su patrocinado, relativos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita sea declarado por los Jueces de Alzada, y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, le impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
En el aparte titulado “DE LA INCORRECTA ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, alegó la defensa técnica, que vista la revisión del acta policial, quedó evidenciado, según la narración de los funcionarios actuantes, que no se concretó la comisión del delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como erróneamente calificó el Juzgado Segundo de Control.
Para reforzar sus alegatos, citó el apelante el contenido de los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, indicando a continuación, que los hechos descritos en el acta policial y también en la denuncia presentada por las presuntas víctimas, evidencian que el tipo penal de TRÁFICO DE MUNICIONES, no se configura, por cuanto su defendido no es partícipe, ni mucho menos responsable del hecho.
Estimó el profesional del derecho, que la Jueza Segunda de Control, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público, sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso concreto.
Consideró pertinente la defensa destacar, que tal como se desprende de actas, no pueden enmarcarse los hechos en la precalificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, por lo que solicita a la Alzada garantice los derechos de su representado, ello en atención al principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y así establecer un adecuado contradictorio que no vulnere en ningún caso derechos de rango constitucional.
Quien presentó la acción recursiva, citó sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, agregando a continuación, que en el caso sometido a estudio, no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal.
En el “PETITORIO”, solicitó el Defensor Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión recurrida, por considerar la defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados, con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la Representación Fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a derecho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en tal sentido, peticiona se ordene la libertad plena e inmediata de su patrocinado, o en su defecto una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la justicia.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra las Drogas Extorsión y Secuestro, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
En criterio de la Representación Fiscal, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza a quo se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que en el caso bajo estudio, se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, efectuado un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los que se desarrollaron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado, entró la Juzgadora a evaluar, si la presente investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Manifestó el Ministerio Público, que no le asiste la razón a la defensa, puesto que la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado en los hechos, en virtud de contarse con el acta policial, la reseña fotográfica de evidencias físicas, el registro de cadena de custodia, acotando que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción grave de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Realizó el Representante del Estado extensas consideraciones, en torno a los requisitos que deben cumplirse para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, la finalidad del proceso y la precalificación jurídica, citó jurisprudencia del acto de imputación, indicando posteriormente, que la Jueza como garante de los derechos constitucionales, correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la audiencia de presentación en cuestión, así como al momento de su aprehensión garantizó los derechos y garantías que le asisten al procesado de autos, por tanto, la Juzgadora no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara al encausado, ya que la defensa ejerció sus alegatos de forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de sus derechos al imputado, impidiendo así la absurda presunción de flagrante violación de los mismos, haciendo imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley, en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Estimó el Representante de la Vindicta Pública, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
Consideró, quien contestó la acción recursiva, que la decisión impugnada se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal, y por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
En el “PETITORIO” solicitó el Representante del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del procesado de autos, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizado por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, evidencian que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a rebatir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU en el acto de presentación de imputado, y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, específicamente, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Cuerpo Colegiado, estima pertinente a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, cambiar el orden de resolución de las denuncias explanadas en la acción recursiva, y en tal sentido realiza los siguientes pronunciamientos:
A lo largo de su escrito recursivo, la defensa técnica plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la parte recurrente no existe delito que atribuirle al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, planteada por el recurrente, bajo el argumento de una incorrecta adecuación de la calificación jurídica, considera propicio traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2023, en la cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro.11, Destacamento Nro. 111, Primera Compañía, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, del día de hoy Jueves (sic) 20 de Julio (sic) del presente años, encontrándonos de Comisión (sic) Durante (sic) la Ejecución (sic) de Patrullaje de Seguridad Ciudadana (sic), al mando del SM2. CASTILLO BECERRA FRANCISCO, en el SECTOR CASCO CENTRAL, AV. EL MILAGRO, FRENTE AL HOSPITAL CENTRAL, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, EDO ZULIA, lugar donde se observó un vehículo (01) Automotor, de la línea EL MILAGRO, a bordo de un sujeto desconocido (sic), el mismo al notar la presencia de la comisión, tomo (sic) una actitud sospechosa, motivo por el cual el SM2 CASTILLO BECERRA FRANCISCO, procede a indicarle al conductor de vehículo Automotor (sic), de color Azul (sic), que se detuviera del lado derecho de la vía…procediendo tomando las medidas de seguridad correspondientes, que se le efectuaría un chequeo corporal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), procediendo el SM3.PAZ SULBARAN RENY, (sic) indicarle al sujeto que se bajara del vehículo, procediendo a dar inicio con la inspección de la forma siguiente: un sujeto quién vestía un suéter de color vinotinto, jeans de color azul, calzado deportivo, cuyas características fisionómicas (sic) es de color de piel morena, contextura doble y de aproximadamente 1,65 centímetros, en donde se procedió con la inspección corporal no encontrando nada oculto o adherido a su cuerpo, seguidamente el SM2.CASTILLO BECERRA FRANCISCO, procedió a indicarle al ciudadano que se identificar el mismo (sic) manifestó ser y llamarse RICHARD JOSE (sic) GONZALEZ (sic) EPINAYO (sic)…posteriormente el SM3. PAZ SULBARAN RENNY, procedió a indicarle al ciudadano RICHARD JOSE (sic) GONZALEZ (sic) EPINAYO (sic)…conductor, que se realizaría una inspección al vehículo actuando en (sic) conformidad en lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic), procediendo de esta manera el SM3.PAZ SULBARAN RENNY, a realizar la inspección de la forma siguiente: Un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, Clase Sedan, Tipo Automovil (sic), color Azul (sic), Placa (sic): 19A0B2V, en donde se pudo visualizar en el área del piloto, debajo del cojín, se observó una (01) media de color negro, procediendo a recogerla en donde se pudo visualizar que en el interior de la media de color negro, contenía la cantidad de siete (07) municiones Cal. (sic) 380 (sic), sin percutir, en donde el SM2. CASTILLO BECERRA FRANCISCO, procedió a indicarle al ciudadano RICHARD JOSE (sic) GONZALEZ (sic) EPINAYO (sic)…que de quien era (sic) esas municiones en donde el ciudadano con una actitud sospechosa y nerviosa empezaron (sic) a esquivar las preguntas e (sic) y hablar cosas incoherentes, el SM3. PAZ SULBARAN RENNY, procedió a resguardar las siguiente (sic) evidencias de interiores criminalísticos incautas (sic): EVIDENCIA N° 1: SIETE (07) MUNICIONES CAL. (sic) 380, SIN PERCUTIR, EVIDENCIA N° 2 UNA (01) MEDIA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL DE TELA, las cuales fueron fijadas fotográficamente, seguidamente se procedió a realizar la retención de UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLER, MODELO CAPRICE, CLASE SEDAN, TIPO AUTOMOVIL, COLOR AZUL, PLACA (sic) 19A0B2V, SERIAL DE CARROCERIA 1N69U81209574, posteriormente el SM2. CASTILLO BECERRA FRANCISCO, procedió a realizar una llamada a SIIPOL, manifestándole el número de cedula 14.736.874 y las placas del vehículo 19A0B2V, manifestando el operador que el número de cedula (sic) 14.736.874 y las placas del vehículo 19A0B2V, no presentan ningún tipo de registro, seguidamente se procedió a informarle al ciudadano, que se presume su participación flagrante en la comisión de un hecho punible (sic) perseguible de oficio previsto en el Código Penal, posteriormente se procedió a indicarle al ciudadano 1.- RICHARD JOSE (sic) GONZALEZ (sic) EPINAYO (sic)… que sería trasladado hasta el comando de la Guardia Nacional del Puerto de Maracaibo…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
Igualmente, resulta pertinente destacar, que en las actas que integran la causa, riela acta de inspección técnica del sitio de suceso, referencia de ubicación geográfica del suceso, fijación fotográfica de las evidencias incautadas, reseña fotográfica del vehículo retenido, planilla de registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento de evidencias.
Por su parte, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, realizó en cuanto a la calificación jurídica imputada al procesado de autos, los siguientes pronunciamientos:
“…Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO (sic) DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y (sic) Financiamiento Al (sic) Terrorismo, por parte del ciudadano imputado RICHARD JOSE (sic) GONZALEZ (sic) EPINAYU…y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen (sic) el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de (sic) demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dicta el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica (sic) que se adecue a la misma. ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Una vez plasmadas las anteriores actuaciones procesales, los integrantes de este Órgano Colegiado, efectúan las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación que serán integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes, y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Artículo 285.Son atribuciones del Ministerio Público:
…3°.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pág. 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto, o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico, habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, esto es, que esté comercializando municiones, sin la debida autorización de la Guardia Nacional, lográndose su detención flagrante, recabándose una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de coerción impuesta, no obstante, debe indicarse que la responsabilidad o no del imputado de autos, en los hechos objeto del presente asunto, será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden fundados elementos de convicción para sustentar la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con una serie de actuaciones que vinculan al imputado de autos, con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, atribuido al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, planteada por el abogado defensor, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con todo lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto contenido en el recurso de apelación, el recurrente cuestionó el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su patrocinado, ante la ausencia de elementos de convicción que la vinculen a los hechos objeto de la presente causa, solicitando en tal sentido la libertad inmediata del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, o la imposición de una medida menos gravosa, pues con la misma puede garantizarse las resultas del proceso, y se preservarían las garantías legales y constitucionales que amparan al procesado de autos; en tal sentido quienes aquí deciden, consideran oportuno realizar los siguientes pronunciamientos:
Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o la imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal, contra algún ciudadano o ciudadana que se presuma vinculado a algún ilícito penal.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).
De lo expuesto, puede deducirse que la privación preventiva de libertad, constituye una practica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Así se tiene que, luego del estudio íntegro del fallo apelado, quienes aquí deciden, concluyen que la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que resultaba ajustado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar que con ella podían garantizarse las resultas del proceso, tomando en cuenta que se imputó un hecho punible grave, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, es el autor o partícipe de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, pues se lesionó un derecho fundamental, como lo es la economía y estabilidad del Estado Venezolano, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputado de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad dictaminada al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí deciden, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.
Efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia. así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, además, el Juez es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular de apelación, pues la Jueza de Control actuó dentro de los límites de su competencia, y luego del estudio de las actuaciones, procedió al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de medida menos gravosa a solicitada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, dado que la defensa del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, alude en su acción recursiva, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.
Los integrantes de esta Sala de Alzada, acotan que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de afirmaciones, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de su defendido, en esta fase incipiente del proceso, argumentaciones que en todo caso se dilucidarán en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.
La defensa técnica indicó, entre otras argumentos esbozados en el inicio de su escrito recursivo, que la Juzgadora no se pronunció en relación a las contradicciones de los funcionarios actuantes, no obstante, tales alegatos no se corresponden con el caso bajo análisis, y con respecto a los vicios del procedimiento y de las actas policiales no explana de que adolecen las citadas actuaciones, situación que decanta en el desconocimiento de este Cuerpo Colegiado, del contenido de su pretensión, y realizar un dictamen al respecto puede conllevar a suplir su labor de defensa.
Finalmente, el apelante en su acción recursiva trajo a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, criterio jurisprudencial cuya aplicación procede en fase de juicio, y no en una fase incipiente de investigación, donde se están recabando las actuaciones pertinentes para determinar el acto conclusivo a dictar, y donde aún no está determinada la responsabilidad de su patrocinado.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, contra la decisión Nº 565-2023, de fecha 22 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Defensor Público Vigésimo Primero (21°) con Competencia Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ EPINAYU, contra la decisión Nº 565-2023, de fecha 22 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 307-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto N° 2C-24310-23
MVP/ecp