REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :
DECISIÓN Nº 306-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
DR. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Fue recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 56.721, en su carácter de defensor privado del imputado NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO; en contra de la decisión signada con el N° 1C-446A-2023, de fecha 12 de Julio del 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de Los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GERVES CORDERO y YENNI DEL CARMEN ZABALA DE GERVES. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado de autos, por cuanto de actas se evidencia que los motivos y circunstancias apreciadas por la Instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso estas se han mantenido apreciándose para estimar procedente en derecho la privación judicial de libertad. TERCERO: Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por el defensor privado del imputado, garantizando el principio de comunidad de las pruebas. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio de la presente causa.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 07 de agosto de 2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO J. ROCCA TERUEL.

La admisión del recurso se produjo el día 10 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 56.721, en su carácter de defensor privado del imputado NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO; en contra de la decisión signada con el N° 1C-446ª-2023, de fecha 12 de Julio del 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Inició el apelante en su escrito recursivo, expresando que el representante del Ministerio Público al narrar los supuestos hechos que dieron origen al presente asunto, lo realiza de manera superficial al solo ratificar la acusación Fiscal presentada en el año 2022, causa N° 1C-176-99 constante de 34 folios útiles, solicitando la actual Fiscal Séptima se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por la captura ejecutada por orden de aprehensión, manteniendo la acusación fiscal por el delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; alegando que solo se ratifica la acusación y se mantiene privado el ciudadano Nelson Ramón Núñez Castellano, sin entrar a analizar la fecha que dio origen al procedimiento ejecutado en fecha 22 de noviembre del año 1999, según consta en acta policial, la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Asimismo, solicito como punto previo analizar la violación de la ley, por la falta de aplicación de los artículos 108, 109 y 110 y 137 del Código Penal, que establece la extinción de la acción penal, motivo por el cual resultaría innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que la acción penal también se extingue la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso, en consecuencia la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho, no solo en el que se atañe al interés del sujeto activo, sino también al orden social y consta en el expediente y cuaderno separado que desde el año 1999, han transcurrido 23 años, 7 meses y 12 días, al momento que se realizo la audiencia preliminar el 12 de julio de 2023 donde se viola flagrantemente el artículo 49 ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República de Venezuela.

Ahora bien, deja asentado que para la prescripción ordinaria que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, pero el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción, sino desde la fecha de la comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados en un tiempo razonable y hasta el día que se celebro la audiencia tenía 23 años, 7 meses y 12 días, tiempo suficiente exigido por el legislador patrio, para que se opere la prescripción judicial o extraordinaria .

Por otra parte, solicita sea desestimada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por la calificación jurídica de Robo a mano armada, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, asimismo, esgrime que el Ministerio Público al momento de realizarse la audiencia solicita la privación judicial sin tomar en cuenta que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, considerando que tiene residencia fija y trabajo fijo en PDVSA.

Por último, ofrece como medio probatorio toda la causa que conforma el cuaderno separado signado con el número 1C-X-2023-2164, llevado por el Tribunal de control.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITOTIO”, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal, ordenando de inmediato la libertad sin restricción alguna, desestimando la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación y se decrete con lugar en la definitiva.

I
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MARIANNER ELENA MORALES GONZÁLEZ, actuando en el carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, bajo los siguientes términos:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego mencionar los alegatos del recurrente en su escrito de apelación, considerando la Vindicta Pública, al imputado de autos no se le causó un gravamen irreparable, por cuanto se evidencia en actas, específicamente en acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GERVEZ CORDERO, ratificada la misma en audiencia preliminar de fecha 12-07-2023, ante el Juzgado Primero de Control, donde la victima ratifica lo sucedido en fecha 22 de noviembre de 1999, reconociendo en sala a su agresor, manifestando que fue maniatado, amordazado y golpeado, en presencia de su hija de 3 años, siendo que hasta la fecha la misma sufre trastornos psicológicos por los hechos ocurridos, tomando en cuenta que el delito cometido por el imputado, es de alta pena y cuantía, y considerando que el gravamen irreparable lo sufrieron las victimas y no el acusado de autos como refiere la defensa técnica, quien además presenta actitud evasiva del proceso penal, ya que el mismo no se presentó a las audiencias, siendo traído al proceso mediando orden de aprehensión solicitada y decretada por incumplimiento.

Asimismo, alega quien contesta que el acusado de autos gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, el mismo fue notificado para que asistiera a las audiencias, quedando inasistentes por varios años, es por ello que el Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Instancia orden de aprehensión por incumplimiento y revocatoria de la medida cautelar en contra del ciudadano NELSON NUÑEZ, razón por la cual la prescripción de la acción penal se interrumpe, existiendo retardo procesal totalmente imputable al acusado de autos, por lo que a criterio de quien suscribe es improcedente la prescripción de la acción penal denunciada por el apelante.

Por otro lado, esgrime el representante fiscal que en cuanto a la solicitud de desistimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por la defensa, en el cual manifiesta que no hay peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación de su defendido, considera el fiscal del Ministerio Público que si existe una apreciación razonable de peligro de fuga toda vez que el delito por el cual fue presentado el imputado, merece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez (10) años, en tal sentido sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de actas que se cometió el hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual dicha denuncia sea declarada sin lugar por infundada en derecho, siendo el caso además que fue traído al proceso de manera forzosa y no voluntaria, que aun gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación evadió el proceso generando retardo procesal e impunidad con relación al gravamen causado a la victima de autos.

Ahora bien, estima oportuno la vindicta pública traer a colación a su escrito de contestación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto observa que para la procedencia del decreto de dicha medida, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de un ilícito penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, cuya comisión se le imputa al ciudadano NELSON RAMÓN NUÑEZ CASTELLANO, dichos hechos no se encuentran prescritos, siendo este ciudadano señalado por la victima como el autor del robo, además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible, aunado a que existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito cometido merece una pena privativa de libertad en su límite máximo excede de 10 años.

Por último, solicitó la representante fiscal que en caso de ser admitido el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado sea declarado sin lugar por improcedente en derecho y en consecuencia se sirva ratificar la decisión dictada por el Tribunal de Control.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, constatan los integrantes de esta Sala de alzada, que el apelante denunció como primer punto, la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por cuanto han transcurrido 23 años, 7 meses y 12 días del hecho punible, al momento que se realizó la audiencia preliminar en fecha 12 de julio de 2023 y como segundo punto la solicitud de desistimiento de la medida privativa judicial de libertad impuesta al imputado de autos por la calificación jurídica de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud de la defensa privada, se evidencia que efectivamente el hecho investigado ocurrió el 22 de noviembre de 1999, siendo el imputado de autos el presunto autor del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAFAEL GERVEZ CORDERO.
De todo lo antes plasmado en el contenido de la decisión recurrida y de la revisión de los puntos de impugnación contentivos en el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si efectivamente ha operado la prescripción especial de la acción penal, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa en el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y junio de 2023:
1.- Acta policial, de fecha 22/11/1999, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas. Inserta en el folio 03 de la pieza principal I.
2.- En fecha 23/11/1999, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EVER GONZALEZ, WILLIAMS HERNANDEZ, HECTOR RODRIGUEZ Y NELSON NUÑEZ Inserta en los folios 08-09 de la pieza principal I.
3.- En fecha 26/09/2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta acusación formal en contra de los ciudadanos EVER GONZALEZ, WILLIAMS HERNANDEZ, HECTOR RODRIGUEZ Y NELSON NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Inserta en los folios 36-44 de la pieza principal I.
4.- En fecha 08/05/2003, el Tribunal de instancia admite la acusación presentada contra el ciudadano EVER ENRIQUE GONZALEZ SUBERO, y suspende por el período de tres (03) años condicionalmente el proceso. Inserta en los folios 149-157 de la pieza principal I.
5.- En fecha 18/08/2003 el Tribunal a quo, mediante decisión N° 1C-800-2003 acuerda orden de aprehensión en contra de los ciudadanos EVER GONZALEZ, WILLIAMS HERNANDEZ, HECTOR RODRIGUEZ Y NELSON NUÑEZ, y decreta la medida de privación preventiva de libertad en contra de los mismos. Inserta en los folios 159-163 de la pieza principal.
6.- En fecha 24/06/2023, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 111, Cuarta Compañía, comando San Francisco, realizan la captura del ciudadano NELSON NUÑEZ CASTELLANO. Inserta en el folio 705 de la pieza principal II.
En consonancia con lo expuesto, este cuerpo colegiado estima pertinente traer a colación los fundamentos de la decisión impugnada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Respecto a la interrupción de la acción penal establece el artículo 110 del código penal en su primera aparte:…”si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal…” esta “haciendo referencia a la prescripción conocida como judicial que se aplica cuando, una vez interrumpida la prescripción de la acción, como en el presente caso se interrumpió, con la acusación presentada por quien se da dé víctima, siendo que en los delitos consumado la prescripción comienza a correr el día, de su presentación y el delito de difamación no admite tentativa, ni frustración, nos encontramos frente a un delito consumado, por lo quien aquí decide considera procedente declarar la extinción de la acción penal por el delito de dilación, conforme al ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL…” Evidentemente erro, pues a pesar que acertadamente considero que la prescripción aceptable al presente caso era la judicial, no obstante paso por alto los lineamientos normativos que encierra la norma legal, tal como lo señala que la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han incurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno… No obstante en el presente caso hubo interrupción de la prescripción, al emitir la orden de aprehensión, conforme a lo señalado por el tribunal supremo de justicia mediante decisión 455 de fecha 10-12-2003 emanada de sala constitucional: …”el fundamento de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurrir del tiempo, y por consecuencia extingue la acción penal desde el momento que se inicia. Conforme a lo expresado en el artículo 110 del código penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria. Por lo que a juicio de quien decide no procede la prescripción solicitada, quedando interrumpida por la orden de aprehensión emitida, evidentemente no ha operado la prescripción judicial y en consecuencia a la fecha no se encuentra extinta la acción penal. Se observa que en la causa ocurre un acto de interrupción, y la cual ha sido generado por culpa del imputado, a evadirse del proceso, con una conducta contumaz, al llamado del tribunal, para celebrar la audiencia preliminar, la cual, como efecto la juzgadora ordena la aprehensión del imputado desde el año 2003, por lo que la prescripción interrumpida comenzara a correr desde el día de la interrupción que a los efecto del presente caso es el día 18-8-2003 fecha en la cual EL TRIBUNAL EMITE DECISION 1C-800-2003 EN DONDE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA Y EMITE ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS WILLIAMS HERNANDEZ, HECTOR RODRIGUEZ Y NELSON NUÑEZ. ASI SE DECIDE...” Folios 749-757 de la pieza principal II.

Se tiene que de la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que no procede la prescripción de la acción penal solicitada, quedando interrumpida por la orden de aprehensión emitida por dicho juzgado, donde se puede evidenciar que no se encuentra extinta la acción penal; asimismo expresó que en el caso de autos ocurrió un acto de interrupción generado por culpa del imputado de autos al evadirse del proceso con una conducta contumaz al llamado del tribunal para realizar la audiencia preliminar.
Ahora bien, a tenor de lo alegado por la defensa en cuanto a la prescripción de la acción penal rezan los artículos sustantivos los siguiente.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
…omissis…
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
De esta manera, observa este tribunal colegiado, que no le asiste la razón a la defensa ya que es evidente de actas procesales que el encartado de autos estuvo alejado del proceso desde sus inicios, evadido de la investigación que adelantó el cuerpo policial en su oportunidad lo que ameritó la solicitud de la orden de aprehensión judicial por parte del Ministerio Publico y la cual fue acordada por el tribunal compétete para la fecha, no siendo sino hasta la fecha 24 de junio 2023, cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 111, Cuarta Compañía, comando San Francisco, logran la aprehensión del ciudadano NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO, en acatamiento a la orden judicial, y es llevado ante el órgano jurisdiccional para ser impuesto de sus derechos y obligaciones.
Es oportuno esta Sala Primera de Apelaciones traer a colación el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 365/10 de fecha 10 de mayo del 2010 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: “Fernando Pérez Amado”), en el que se dispuso lo siguiente:

“Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”.
Se hace necesario traer a colación lo fijado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 710/2010 del 9 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: “Eduardo Manuitt Carpio”), que estableció lo siguiente:
“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…).
…(Omissis)…
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’…”.(Resaltado por la Sala Primera de Apelaciones ).
Para quienes aquí deciden en modo alguno puede la defensa pretender alegar la prescripción de la acción penal, cuando el legislador ha sido sabio al indicar que las causales de interrupción de la prescripción se activaran siempre y cuando se comprueba que el retardo procesal no ha ocurrido con ocasión a la responsabilidad del imputado, situación que no se observa en esta causa, en la cual el acusado de autos estuvo oculto por más de 20 años, eludiendo la evidente actividad del Estado para perseguir el delito de acción pública presuntamente cometido por el imputado de marras. Aclarado este Órgano Superior que el tiempo que no se haya sido efectivamente ejecutada la captura, lo que ocasiona que el referido proceso penal primigenio se encuentre suspendido, tal como lo establece criterio de la Sala Constitucional “mediante sentencia N° 1166 del 14 de diciembre del 2022, con Ponencia de Luis Fernando Damiani Bustillos”
Así pues, este Tribunal colegiado concluye respecto a lo denunciado por el defensor privado, en referencia a la extinción y prescripción de la acción penal en el caso de autos, por cuanto han transcurrido 23 años, 7 meses y 12 días del hecho punible, al momento que se realizo la audiencia preliminar en fecha 12 de julio de 2023, esgrimiendo quienes aquí deciden que dicho alegato es sencillamente insuficiente a los efectos procesales de esta alzada, ya que el imputado estuvo ausente desde la fijación de la audiencia preliminar aun cuando estuvo debidamente notificado, tal y como se desprende actas, lo que motivó su requisitoria judicial, en consecuencia estuvo suspendido el proceso penal, por lo que no le asiste la razón a quien apela al esgrimir este argumento como justificación de la ausencia del imputado del proceso que se ventila, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En el segundo punto de impugnación, la defensa privada solicita el desistimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos por la calificación jurídica de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Evidencian estos Jueces de Alzada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 12 de julio de 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada por la defensa en ese acto, expresando en su decisión lo siguiente:

“…La instancia declara con lugar en derecho la solicitud fiscal referida a darle continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del acusado ciudadano NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO, como AUTOR en la presunta comisión del delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO RAFAEL GERVEZ y YENNY DEL CARMEN ZABALA DE GERVEZ, por cuanto a los autos se evidencia que los motivos y circunstancias, apreciadas por la instancia en el acto judicial de imputación formal, no han variado en el curso del proceso éstas se han mantenido apreciándose para estimar proceden en derecho la privación judicial de libertad, en tal sentido que se está en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de elevado entidad como lo constituye los delitos mencionados, que se adecua dentro de las excepciones contenidas en el artículo 44 del texto programático constitucional, que a los sujetos de derecho a quienes se les tramite asunto penal por delitos de alta entidad no procede el juzgamiento en libertad y sea la privación de libertad la que como instrumento y mecanismo legal, garantice la presencia del acusado al proceso y sus finalidades se materialicen. (Las negrillas propias de la recurrida). Folios 749-757 de la pieza principal II.
Al respecto, los integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. …”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se desprende en criterio de este Tribunal Colegiado, que el imputado puede peticionar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando lo estime necesario, además constituye un deber para el Juzgador, examinar cada tres meses su necesidad para mantenerla, siendo el caso que, cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas, cuya negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Al comentar la mencionada norma legal, contenida en el artículo 264 del anterior Texto Adjetivo Penal, el Máximo Tribunal de la República en la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa…
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de esta Sala).


Por lo que, al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial mencionado al caso en análisis, puede concluirse que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordado por el Tribunal a quo, no genera un gravamen irreparable, ni violenta los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, en tal sentido yerra la parte recurrente en la solicitud de desistimiento de la medida de coerción ante esta Instancia Superior, por cuanto la Defensa técnica, puede, cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su decreto, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, por ello, la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de actas.

Es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 56.721, en su carácter de defensor privado del imputado NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO; en contra de la decisión signada con el N° 1C-446ª-2023, de fecha 12 de Julio del 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER PULGAR ANDRADE, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado con el N° 56.721, en su carácter de defensor privado del imputado NELSON RAMON NUÑEZ CASTELLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el N° 1C-446A-2023, de fecha 12 de Julio del 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese en el libro respectivo.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA


JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 306-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO

AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-2445