REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 12C-S-3462-23

DECISIÓN N° 308-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada TEOFILA GABRIELA DELGADO LEÓN, Defensora Pública Provisoria Duodécima, actuando en colaboración con la Defensoría Trigésima Octava (38°) Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, en su carácter de defensora del ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 29.740.316, contra la decisión N° 364-23, dictada en fecha 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal, realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la audiencia de imputación (sic) del ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, por considerar la Juzgadora, de acuerdo al contenido de las actas, que se encuentra presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, a tenor del artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 25 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias emanadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran la incidencia de apelación, así como del asunto principal, ha constado la existencia de vicios de orden público, que infringen garantías de rango constitucional, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que acarrean la nulidad de las actuaciones verificadas en contravención a lo estipulado en el ordenamiento jurídico, y en este orden de ideas, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar los siguientes consideraciones:

A los fines de la mejor comprensión de la presente decisión, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, traer a colación los basamentos utilizados por la Jueza de Control para fundar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Asentado esto, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Zulia, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con (sic) así como la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza (sic) las siguientes consideraciones: Se evidencia en la solicitud de imputación emanada de la fiscalía 9°, que los hechos fueron suscitado (sic), por el imputado LUIS (sic) MIGUEL URDANETA ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v.- 29.740.316, y siendo que en fecha 22 de Marzo (sic) de 2023, encontrándose la fiscalía del Ministerio Público aun en el lapso de investigación fue recibido por ante el departamento de alguacilazgo solicitud de imputación de un nuevo delito toda vez que presuntamente el imputado al momento de cometer el hecho, por lo que se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, así como (sic) PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) del Código Penal (sic).
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de actas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente, la solicitud fiscal, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dicta el acto conclusivo a que haya lugar.
Por otra parte, se observa unos hechos constitutivos de delito, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALFICIADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) del Código Penal, es procedente en derecho decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-29.740.316, plenamente identificados (sic) en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALFICIADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, (sic) del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por lo que se declara con Lugar (sic) la solicitud del Ministerio, a los fines de garantizar las resultas de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Una vez analizada la decisión impugnada evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la Jueza de Instancia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual es de carácter excepcional, realizó pronunciamientos insuficientes, y si bien es cierto se trataba de un nuevo acto de imputación, tal circunstancia no es óbice, para que explicará los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales solo citó para fundar su fallo, no dejó establecido los hechos ni los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al acto de imputación, tampoco expresó por qué no era procedente el dictamen de una medida menos gravosa, así como tampoco indicó si existía el peligro de fuga; además, nada refirió en cuanto a la pena a imponer, ni a la magnitud del daño causado, situación que decanta en que la resolución emitida por la Instancia no se basta por si misma.

En el caso sometido a estudio, evidencian quienes aquí deciden, que no se cumplió con la finalidad del acto de imputación fiscal, el cual comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al procesado o investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que los pronunciamientos esbozados por la Juzgadora, a los fines de resolver la controversia que le fue planteada, no constituyen una solución racional, clara, ni entendible, por cuanto, el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la resolución, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho. Así se tienen, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, contexto que no se evidencia en el caso sometido a estudio.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual con respecto al deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, se indicó lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 266, de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, precisó:

“…Debiendo destacarse que unos de los puntos denunciados y evidenciados por la Alzada implicaba examinar si el fallo publicado en primera instancia, se encontraba motivado, es decir, si se procedió a realizar un análisis de “…las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de los tipos penales…”, situación que fue obviada en la sentencia recurrida, al punto de indicarse que no se denunció la falta de motivación.
Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular de la Alzada en relación a los hechos que dieron al recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”….
… Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Órgano Jurisdiccional sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa representadas en la falta de motivación del fallo emitido, por lo que se hace procedente declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión emitida, ordenándose la celebración de un nuevo acto de imputación para el ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

Estiman, quienes aquí deciden, que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso, el derecho a la defensa, y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.

A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles, precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original).

Por lo que resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO de la decisión N° 364-23, dictada en fecha 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo acto de imputación para el ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. TERCERO: Se MANTIENE la aprehensión del ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO hasta tanto se efectúe el nuevo acto de imputación ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULAR DE OFICIO de la decisión N° 364-23, dictada en fecha 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ORDENA la celebración de un nuevo acto de imputación para el ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO, ante un órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión anulada, el cual deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Se MANTIENE la aprehensión del ciudadano LUÍS MIGUEL URDANETA ATENCIO hasta tanto se efectúe el nuevo acto de imputación ante otro órgano subjetivo distinto al que pronunció la decisión aquí anulada. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 308-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
12C-S-3462-23
MVP/ecp