REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-23
DECISIÓN Nº 300-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
AUDIO J. ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN interpuesta en fecha 21 de agosto de 2023, por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los acusados ERNESTO DE JESUS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Se ingresó la causa en fecha 21 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 25 de agosto de 2023, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La ciudadana Juez MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° C01-65171-23, exponiendo las siguientes razones:

“… me INHIBO de conocer la presente incidencia recursiva signada con el N° C01-65171-23, interpuesta por el profesional del derecho ISRAEL GARCIAS RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión signada con el Nro. 071-2023, emitida en fecha seis (06) de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual este tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara de oficio la nulidad del sobreseimiento presentado por el abogado DANILO GONZALEZ CASTILLO, con el carácter del fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentado en fecha 21/10/2022, a favor de los investigados ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión del delito de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; inhibición que planteo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, encontrándome en el ejercicio del cargo de juez suplente de la primera de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscribí conjuntamente con los jueces profesionales ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO (ponente), y MAURELYS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO, decisión N° 048-2022, mediante la cual se declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 16-12-2021, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO.
De tal manera, que si bien es cierto la acción recursiva no se encuentra dirigida a impugnar la misma decisión, no menos cierto es, que se trata de los mismos hechos y las mismas partes, y la acción recursiva va dirigida igualmente a cuestionar la decisión que la nulidad de la solicitud de sobreseimiento peticionado por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por lo que entrar a conocer y pronunciarme sobre el nuevo pronunciamiento del Tribunal de Juicio implica una nueva revisión y análisis del asunto y con los mismo punto de derecho sobre el cual ya emití opinión y tengo conocimiento.
Por lo que considera esta juzgadora que mi actuación como juez suplente integrante de la sala uno de la corte de apelaciones para el periodo en que se tomo la decisión, y el haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella, y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer la causa C01-65171-23, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89 numeral 7°. …Omisis…


Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no promovió pruebas en su incidencia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secreta rios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicente que la Juez inhibida mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en el cual ha sido llamada a conocer, que en fecha veintidós (22) de marzo de 2022, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como juez suplente de la sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió pronunciamiento sobre la causa C01-65171-23, mediante decisión 048-2022, donde se decreto la nulidad absoluta de oficio de la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en la cual entre otros pronunciamientos ordeno la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento; por lo que considera esta Sala de Alzada que la Juez inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incurso en una causal de inhibición, de las establecidas en el artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión en el mismo con conocimiento de ella.
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado, la inhibido en el caso presente, de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de la inhibida cuando decreto la nulidad absoluta sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; este Tribunal Colegiado estima, que la decisión dictada por la Juez inhibida, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.
Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Juez inhibida, aspectos que de algún modo haya tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los acusados ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho MARYORIE EGLEE PLAZAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal N° C01-65171-23, seguida en contra de los acusados ERNESTO DE JESÚS ARRIETA PORTILLO, OSWALDO ALEXIO ARRIETA MONTIEL y MARIELA AURORA VILLAS PORTILLO, por la presunta comisión de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo.
Déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dr. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
JUEZ SUPERIOR
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL,



LA SECRETARIA
Abog. JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 300-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO



AJRT/ncor.
ASUNTO PRINCIPAL : C01-65171-23