REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SALA PRIMERA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 7C-34620-2023
DECISIÓN Nº 301-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES
Dr. AUDIO J. ROCCA TERUEL

Recibidas las actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONELL, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 53.587, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.697.565, contra la decisión N° 420-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la imputación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad V.- 14.697.565, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud interpuesta por el representante de la víctima, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la presente investigación. TERCERO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a dejar sin efecto la imputación, por cuanto de las actas surgen fundados elementos de convicción para presumir al imputado como autor o participe del hecho investigado. CUARTO: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 numeral 6° y 9°, por la presunta comisión de los delitos referidos. QUINTO: Decretó el Procedimiento Especial para el
Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos admitir o no el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones el día 22 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, designándose Ponente al Juez Superior AUDIO J. ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la abogada en ejercicio ANA M. CARBONELL, Defensora Privada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.587, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, identificado en actas, cualidad que se evidencia del acta de juramentación (folio 63 P.P.), por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el Recurso de Apelación de Autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se evidencia de actas, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19 de julio de 2023, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, presentando el recurso de apelación del auto del a quo por ante la URDD del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2023, según consta de sello húmedo que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose que la apelante fundamentó su escrito recursivo en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del COPP, advirtiendo esta Alzada que la recurrente, al invocar el contenido del ordinal 4° del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva ", yerra, por lo que ante tal incidente y en base al Principio General “Iura Novit Curia” y con fundamento en la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentran referidos a que son apelables las decisiones: “…que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación del recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del COPP, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues el escrito va dirigido a cuestionar el fallo proferido por la Instancia, mediante el cual declaró sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto a la calificación jurídica imputada y en consecuencia decretó Medida Cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA.

La parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copia del escrito hecho a mano por el ciudadano Daniel Acosta y consignado por él en la denuncia, en donde se evidencia que el ciudadano referido le vendió a crédito un vehiculo (camioneta) al ciudadano Alexis Ebelio Polanco Mendoza, copia de 14 recibos de pago firmados por el ciudadano Daniel Acosta, que señalan el pago de la cantidad de dieciséis mil dólares americanos (US. $16.000,00), copia del acta de imputación y copia de las cedulas de identidad de las partes; las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

Se deja constancia que el Tribunal de instancia, emitió Boletas de Emplazamiento en fecha 31 de julio de 2023, al representante de la Victima de autos y al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, observándose que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación y el representante de la Victima el abogado en ejercicio LUIGGI GRANADILLO, dio contestación al escrito recursivo en fecha 07 de agosto de 2023, folios 21 al 29 del cuaderno de apelación, de manera tempestiva.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONELL, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 53.587, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.697.565, contra la decisión N° 420-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho ANA MENDOZA CARBONELL, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 53.587, en su carácter de defensora del ciudadano ALEXIS EBELIO POLANCO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.697.565, contra la decisión N° 420-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 301-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. JERALDIN FRANCO

AJRT/ncor.
ASUNTO: 7C-34620-2023