REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 2C-23702-21
DECISIÓN N° 305-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.556, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 15.320.752, contra la decisión N° 553-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró ejecutada la orden de aprehensión que pesaba en contra del ciudadano JULIO CESAR BARRIOS OLIVARES. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con circunstancias agravantes, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 163 ejusdem, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa, en fecha 15 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES

Se evidencia en actas, que la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 553-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que los motivos del recurso lo constituyen la violación flagrante por parte del Tribunal Segundo de Control, de los artículos 49 numerales 1 (derecho a ser notificado de manera pormenorizada de los cargos) 4 (derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la ley) y 6 (nulla poena sine lege), 137 (principio de legalidad) y 257 (eficacia procesal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 (defensa e igualdad), 133 (formalidades de la imputación), 157 (motivación) y 240 (motivación del auto de privación) del Código Orgánico Procesal Penal.

Estimó la abogada defensora, que la Jueza de Control desconoció totalmente las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con carácter vinculante, y además su resolución fue pronunciada de manera inmotivada, con expresiones de reales desconocimiento del ordenamiento jurídico, que la hacen violatoria de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que de la lectura de dicha decisión no se puede comprender y entender a la luz de la lógica y del sentido común, las razones que llevaron al Tribunal a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, ya que no menciona la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados, solo elucubraciones y falsos supuestos proferidos por la Jueza.

En el primer motivo de apelación denominado “Nulidad del acto de imputación”, esgrimió la recurrente, que los delitos que arbitrariamente se le imputaron a su defendido, el día 18 de julio de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Control, sin justificación, ni fundamento, en franca violación del principio de legalidad, fueron la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes, y el delito de Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149, en su encabezado, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Planteó la defensa, las siguientes interrogantes ¿Dónde aparece en el acta y en la motivación de la decisión judicial, las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos imputados a su defendido, el llamado iter criminis, el recorrido criminal de cómo se cometieron los delitos por parte de cada una de las personas con las que supuestamente su patrocinado se asoció? Indicando que simplemente no existe, situación que es violatoria del artículo 49.1 de la Carta Magna y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó, quien presentó la acción recursiva, que la imputación del 18 de julio de 2023, no estableció los hechos, así como tampoco la deficiente decisión judicial de fecha 19 de julio de 2023, porque sencillamente no hay delito que pueda atribuirse a su patrocinado, por tanto, es violatoria del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales plasmó para ilustrar sus argumentos, así como también citó criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativos al acto de imputación.

Expresó la representante del imputados de autos, que la defectuosa, inmotivada e írrita imputación corrobora, que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal pudieron establecer los supuestos hechos constitutivos de los inexistentes delitos, ya que en ninguna parte aparecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por los cuales fue privado de libertad su defendido, además, el Tribunal desconoció el incumplimiento de varias garantías constitucionales y legales, evidenciadas en las actas policiales, y que la Fiscalía pretendió convalidar judicialmente, y así lo hizo el Tribunal en la decisión N° 553-2023, todo en franca violación del estado de derecho, el derecho a la libertad personal, el derecho a conocer el contenido de todas las actas de investigación, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos imputados, y a conocer las razones de hecho y de derecho de la resolución impugnada, pero por el contrario, lo que sí existe en la decisión apelada es un completo desconocimiento por parte del Tribunal de los fallos del Máximo Tribunal de la República.

En el segundo particular de apelación titulado “Falta de motivación de la decisión impugnada”, alegó la parte recurrente, que aunado a los vicios que informan la decisión recurrida, estimó menester señalar que el auto en cuestión es violatorio de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues omite y niega un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, y la defensa, lo cual no permite entender cómo, cuándo y donde cometieron los delitos que le fueron imputados de manera tan oscura y ambigua a su patrocinado.

Para reforzar sus argumentos la recurrente, citó criterios doctrinarios y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que todas las decisiones deben ser motivada, por exigencia especial del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se encuentra ausente en la decisión cuestionada.

Consideró la defensa técnica, que el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, no se le comunicaron de manera detallada y pormenorizada, ni siquiera suscinta, todos y cada uno de los hechos constitutivos de los delitos que se le imputaron, y por los cuales fue privado ilegalmente de su libertad, por el contrario, solo existe una afirmación vaga, imprecisa y sin fundamento por parte del Ministerio Público y recogida por el Tribunal en su decisión, donde además hace referencia a una serie de supuestos elementos de convicción, los cuales citó para ilustrar sus alegatos.

Indicó la profesional del derecho, que ninguno de los supuestos once (11) elementos de convicción citados por la Jueza de Control, en su inmotivada decisión, relacionan al ciudadano JULIO CÉSAR BARROS OLIVARES, con los delitos por los cuales se le acordó la privación judicial preventiva de libertad, por el contrario, reafirman la tesis de la defensa, que no existe nada que relacione a su patrocinado con los hechos investigados, y lo más grave aún, es que la Jueza hace referencia a falsos supuestos y elucubraciones producto de su imaginación, al afirmar que la propietaria del teléfono 0412-1625105, era pareja de su defendido, y basa su decisión en un acta policial, donde los funcionarios manifiestan que el teléfono que le fue quitado a la ciudadana Nayrobis González, en la parte de atrás del mismo, había una cédula de identidad de su representado, lo que es completamente falso, y prueba de esto, es que los funcionarios no colocaron en las actas la supuesta cédula de su defendido, alegando la Jueza que además era JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, quien utilizaba el teléfono, actuando como una suerte de adivinadora o vidente al hacer afirmaciones acerca de la persona que escribía los mensajes.

Refirió la defensora, que los vicios de la decisión, son de tanta gravedad, y contrarios a los criterios sostenidos y vigentes del Máximo Tribunal de la República, que incluso ha incurrido la Jueza en error inexcusable de derecho, al acordar la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, sin que exista ningún elemento de convicción, ni indicio, y sin informarle de manera pormenorizada, cómo se asoció para cometer tan graves delitos.

En el aparte denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, peticionó la apelante, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el recurso de apelación, se revisen los fundamentos de la medida cautelar impuesta a su defendido, ciudadano CÉSAR BARRIOS OLIVARES, y en consecuencia, se le imponga cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la prisión provisional, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que pueda enfrentar el proceso bajo una medida menos gravosa.

Señaló, quien interpuso la acción recursiva, que su defendido es venezolano, trabaja y vive en el país, tiene familia e hijos que atender y cuidar, y por ello, independientemente del delito que se le imputó tan arbitrariamente, y por el cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad, de la misma manera, se hace acreedor de una libertad condicional, y de seguro cumplirá cabal y fielmente con la obligaciones que se le imponga, entre ellas, apersonarse a todos los actos del proceso, como lo hizo al presentarse voluntariamente a la Comandancia de la Policía a verificar si efectivamente existía una investigación en su contra.

En el “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y se orden la reposición de la causa al estado de realizar nuevamente el acto de imputación de su patrocinado, por ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida, y se le imponga por ante la Alzada, cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados GERMÁN DAVID MENDOZA PINEDA, GEISMALIN MARTÍNEZ DE PARRA y GERMÁN LUÍS GONZÁLEZ VALBUENA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra las Drogas, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestaron los Representantes Fiscales, que en el caso de autos, existen suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado, en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, donde se evidencia, que efectivamente, además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas, que hacen presumir, de pleno derecho, el peligro de fuga, lo que efectivamente alude la decisión del Tribunal de la causa, en la cual se deja constancia de la configuración del peligro de fuga, y como tal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante la entidad de los delitos imputados por la Fiscalía, en este sentido, consideró pertinente citar la doctrina en relación a lo que debe entenderse como probabilidad de la culpabilidad del imputado, esto es, cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado, son francamente superiores a los negativos, por lo que es necesario indicar que la medida de privación de libertad, resulta propia a aplicarse en atención a los hechos punibles que se le atribuyen al procesado, en virtud de la circunstancias de su comisión, y tomando en cuenta la sanción que le correspondería a su autor, de quedar comprobada la responsabilidad para que en definitiva se garanticen las resultas del proceso, sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Estimó la Fiscalía, que en la presente causa se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantenerse la misma:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, elementos estos que existen en el presente caso, por cuanto se está en presencia de la comisión de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales ameritan según la pena a imponer pena a imponer, pena privativa de libertad, y no se encuentran prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción, que demuestran la participación del procesado de autos, en la comisión de los delitos descritos, los cuales fueron anexados en su oportunidad, para que fuesen analizados por el Tribunal, destacando que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es considerado por el legislador patrio como delito de lesa humanidad.

3.-Una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegarse a imponer, así mismo, estimaron prudente destacar, que en este caso, el peligro de fuga no solo está determinado por la cuantía de la pena, sino también en virtud que el procesado podría influir en la investigación.

Estimaron los Representantes del Estado, que el Tribunal realizó correctamente la valoración y estableció que para la estructuración del razonamiento técnico judicial debe estimarse el grado de lesión o puesta en peligro que concretamente la conducta ha generado para el bien jurídico, los factores del tipo individual y social que permiten justificar la menor exigibilidad de otra conducta, así como también el aporte objetivo y subjetivo del imputado en el hecho.

Realizaron los Representantes del Ministerio Público, extensas consideraciones en torno a los requisitos necesarios para el dictamen de la medida de coerción personal, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, citaron jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al derecho a ser juzgado en libertad, al carácter excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, para luego agregar, que la decisión recurrida, contiene una exposición clara, concisa, razonada y fundada de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de soporte a la misma, pues la motivación que realiza el Tribunal la efectúo de manera clara, en señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra del imputado de autos.

Acotaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que la finalidad del proceso, es fundamental, puesto que con ello se busca la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, razón jurídica y social que deben ser compartidas por la generalidad de los Jueces, sin restringir el derecho a la defensa, o limitar las facultades de las partes, tal como lo establecen los artículos 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, se hacen partícipes en la misión de velar por los intereses de la víctima, que alude a la institución como uno de sus nortes, así como la reparación de los daños causados.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitó la Fiscalía, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se ratifique la decisión impugnada, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fue impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos del recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa técnica, esta Alzada, colige que está integrado por dos particulares, mediante los cuales cuestiona la imputación de su patrocinado, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y la motivación del fallo, argumentos que conducen a solicitar la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; denuncias que los integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolver, realizando las siguientes consideraciones:

En el primer motivo de impugnación, la representante del imputado de autos, rebate el acto de imputación realizado al ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al estimarlo nulo, ya que en su criterio no existe en la decisión recurrida las circunstancias de lugar, modo y tiempo de comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal, además, no se realizó la comunicación detallada al procesado de autos, de los hechos que se le atribuyen, desconociéndose el cumplimiento de garantías constitucionales y legales, evidenciadas de las actas, y que tanto el Ministerio Público, como la Jueza de Control convalidaron, en franca violación del estado de derecho y del derecho a la libertad personal inherente a su representado.

Este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estima pertinente, destacar las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió solicitud de orden de aprehensión, emanada de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia especial en Materia Contra las Drogas, contra los ciudadanos NAYROBIS YUSMARY GONZÁLEZ REYES y JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 01-08 de la pieza principal).

En fecha 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal, mediante decisión N° 462-2021, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, ordenó la aprehensión inmediata del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (Folios 16-19 de la pieza principal).

Igualmente, resulta pertinente, traer a colación el contenido del acta policial de fecha 15 de julio de 2023, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NRO. 09 COL-SUR Lagunillas- Simón Bolívar-Valmore y Baralt, Estación Policial N° 9.3. Simón Bolívar, dejaron asentada la siguiente actuación:

“…Siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje inteligente, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JANNER CONTRERAS…a bordo de la Unidad 333, realizando labores de patrullaje dándole cumplimiento a los Lineamiento de la Gran Misión A Toda Vida Zulia y Plan Patria Segur, en el Municipio Simón Bolívar con la Finalidad (sic) de brindar sensación de seguridad a los Habitantes (sic) de este Municipio y poder reducir los índices delictivos en la diferentes Parroquia (sic), al momento que nos encontrábamos en la Sede de la Estación Policial, Simón Bolívar, Ubicada (sic) en la Siguiente Dirección (sic) Urb. Campo Venezuela, Calle N° 04, de la Parroquia Manuel Manrique, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, se presentó un ciudadano, voluntariamente quien dijo ser (sic) llamarse JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES de tez Blanca (sic), contextura delgada de 1.55, más (sic) solicitando información como verificar si tenía antecedentes penales ya que pensaba irse para Colombia por la situación económica que vive el País (sic) y que quería saber cómo hacía, seguidamente se le solicito (sic) Documentos Personales (sic), quedando identificado como JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 15.320.752 DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-04-1983, (sic) posterior verificación por el sistema integrado de información Policial (sic) (SIIPOL) con fin (sic) de ser verificado (sic), registrara o no alguna solicitud por cualquier cuerpo de seguridad el Estado, quien (sic) nos informó el Operador Integral OFICIAL (CPBEZ) RICHARD VARGAS…que el Ciudadano (sic) prenombrado, registra una Solicitud (sic) donde emiten una Orden de Captura (sic) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO SEGUON (sic) OFICIO N° -1781-2021 DE FECHA DE EMISIÓN 10/08/2021, LA CUAL GUARDA RELACION (sic) CON LA CAUSA PENAL; (sic) 2C-23702-2021, recibida esta información, seguidamente se le leyó (sic) sus Derechos (sic) establecidos en el Artículos 44 Ordinal (sic) 2 y Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…”. (Folio 21 de la pieza principal).(El destacado es de la Sala).

En fecha 18 de Julio de 2023, se llevó a cabo acto de presentación de imputado, por orden de aprehensión, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual la Representación Fiscal expuso lo siguiente:

“…ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA (sic) BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS-SIMON BOLIVAR (sic)- VALMORE Y BARALT. ESTACION (sic) POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR., (sic) (SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presenta (sic) ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible (sic) de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por la ciudadana (sic) arriba identificada (sic), se subsume indefectiblemente en los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZADO en concordancia con el artículo 163 ord 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS y ASOCIACION (sic) cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o partícipes en el delito (sic) que se le imputa; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”. (Folios 32-35 de la pieza principal).(Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En fecha 19 de julio de 2023, en la continuación del acto de presentación por orden de aprehensión, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, se evidencia que el ciudadano hoy individualizado ha sido puesto a disposición de este Juzgado Segundo En Funciones de Control por el comando de (sic) CUERPO DE POLICIA (sic) BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 09 COL-SUR LAGUNILLAS- SIMON BOLIVAR (sic)-VALMORE Y BARALT. ESTACIÓN POLICIAL N° 9.3 SIMON BOLIVAR (sic). SE DECLARA EJECUTADA LA ORDEN DE APREHENSIÓN que pesaba contra el ciudadano JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…la cual fuera dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control en virtud de la solicitud de orden de aprehensión por la (sic) Representante del Ministerio Público N° 23. Por lo que se acuerda oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN ZULIA-SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), a los fines que el ciudadano JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…sea excluido del sistema como persona solicitada todo a los fines de evitar la violación de derechos constitucionales. ASÍ SE DECLARA…“. (Folios 38-44 de la pieza principal).(El destacado es de esta Sala de Alzada).

Una vez plasmado el anterior recorrido procesal, quienes aquí deciden, estiman propicio realizar los siguientes pronunciamientos, en virtud de la solicitud de nulidad del acto de imputación planteada por la defensa del procesado de autos:

La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que relacionan a la persona con la investigación, el tipo penal que se la atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación, como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

El acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en la cual se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal, no obstante, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, del delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso, situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y el Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 241, de fecha 14 de junio de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ´…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…” (Sent. 1381 del 30-10-2009). El Ministerio Público tiene la obligación de realizar la imputación, en cualquiera de las oportunidades indicadas antes de finalizar la investigación penal, ya que el indiciado para poder preparar sus defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica atribuida a los hechos y los elementos que sustentan la persecución penal”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 893, de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con respecto al acto de imputación, indicó lo siguiente:

“…Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación y no existe un hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa investigativa, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, el decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Así se tiene que, la comunicación de los hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de la defensa, y ante un Juez de Control, el cual por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en fase de investigación, constituye un acto de procedimiento, equivalente a la denominada imputación formal, es decir aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público, confiriéndole al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe de los sucesos que se ventilan, naciéndole los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le autoriza, aceptar otra interpretación del acto de imputación, en sede judicial, no se corresponde con el espíritu garantista que irradia el actual modelo procesal penal.

Así se tiene que en el caso bajo estudio, el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, fue imputado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgado de Control, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputado, previamente escuchada la exposición del Ministerio Público, que narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos endilgados al procesado de autos, y las circunstancias en las que se produjo su detención, y así quedó asentado en el acta.

Por lo que consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante cuando indica que a su patrocinado se le violentaron derechos de rango constitucional, pues contra el ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES se libró orden de aprehensión, y su imputación se llevó a cabo en sede judicial, específicamente, en la audiencia de presentación, una vez que el procesado se presentara de manera voluntaria ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NRO. 09 COL-SUR Lagunillas- Simón Bolívar-Valmore y Baralt, Estación Policial N° 9.3. Simón Bolívar, ya que en dicho acto en presencia del Juez de Control, la Fiscalía le comunicó expresa y detalladamente el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica y los datos que la investigación arrojaba hasta ese momento en su contra, lo cual a todas luces, constituyó un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de imputado, contexto que fue convalidado por la Instancia, y que no reviste de nulidad el fallo impugnado.

Reiteran, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que este acto de comunicación que efectuó la Representación Fiscal, en el caso bajo análisis, es decir, al verificar el acto de imputación en la presentación de imputado, tal actuación no se encuentra revestida de nulidad, por violación de principios de rango constitucional, tal como lo afirma la defensa, ya que existen varias modalidades de llevarse a cabo el acto de imputación, siempre que se haga durante la investigación, y antes de la presentación del acto conclusivo, ya que sostener lo contrario podría conllevar a prácticas perjudiciales y lesivas de los derechos de la persona contra la cual se ha iniciado la persecución penal, pues no es sino hasta que se le confiere la cualidad de imputado a una persona, cuando se inicia el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente se le posibilita de un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

En el caso sometido a análisis, no le asiste la razón a la recurrente, ya que no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya realizado el acto de imputación del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la Representación Fiscal, en presencia de su defensa técnica, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que le fueron endilgados y de las circunstancias de su aprehensión, por tanto, el acto de imputación se verificó garantizando el derecho a la defensa, así como el debido proceso, adicionalmente, el Tribunal de Instancia previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales del procesado, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, resultado ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el primer motivo contenido en la acción recursiva incoada por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo particular de apelación, alude la apelante a la falta de motivación del fallo proferido por la Juzgadora de Instancia; denuncia que este Órgano Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Este Cuerpo Colegiado a los fines de resolver el planteamiento de la parte recurrente, trae a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1°, 2° y 3°, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable de oficio, que merece(sic) pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo (sic), como lo son los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 11 del artículo 163 ejusdem, así mismo la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de (sic) EL ESTADO VENEZOLANO precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal (sic) señalado (sic), siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Público constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…
…De igual manera (sic) de lo anterior se evidencia partiendo (sic) de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa, los cuales son:
PRIMERO: ACTA POLICIAL NRO CZGNB11-D112-5TA.CIA-SIP:277, de fecha 16 de julio de 2021…
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS…
SEGUNDO (sic): ENTREVISTA DEL TESTIGO 01…
SEGUNDO (sic): ENTREVISTA DEL TESTIGO 02…
SEGUNDO (sic): ENTREVISTA DEL TESTIGO 03…
SEGUNDO (sic): ACTA DE ASEGURAMIENTO…
SÉPTIMO: ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDO Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0806-2021…
SÉPTIMO (sic): ACTA POLICIAL DE VACIADO DE CONTENIDOY EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0807…
SÉPTIMO (sic): ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-A.P.0566/21, de fecha 18 de julio de 2021…
OCTAVO: ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-A.P-0566/21, de fecha 23 de Julio (sic) de 2021…
NOVENO: Asimismo el folio N° 106 de la investigación Fiscal, la cual se encuentra en el Juzgado Séptimo de Juicio de esta circunscripción judicial, la cual fue solicitada a efectum videndi…se puede apreciar presuntamente que es el hoy detenido de actas quien utiliza el mismo ser pareja (sic) del hoy detenido, lo que se verificó con ocasión a la orden de allanamiento llevada acabo en la fase de investigación y que se encuentra inserta de igual manera a la investigación correspondiente, para ser parte del trafico (sic) de la droga incautada en fecha 16-07-21, UNA CANTIDAD DE VEINTISIETE PANELAS, CON UN PESO TOTAL DE TRECE KILOGRAMOS CON SETECIENTOS NOVENTA GRAMOS (13.790 GRS), la cual provenía desde Colombia con destino a Ciudad Ojeda, siendo que el mismo recibiría presuntamente dinero para realizar dicha acción, así mismo ofrecer armas de fuego, y es este ciudadano quien funge como intermediario entre quien envía la droga incautada y quienes fueron aprehendidos, tal como consta en experticia 0833-21 de fecha 29/27/2021 (sic), practicada por GAES11-Zulia, evidenciándose de esta manera su vinculación en una organización criminal, lo que hace presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, circunstancia que surgieron de la fase de investigación, tal y como se desprende de los elementos de convicción como lo son (sic) que se encuentra (sic) inserto (sic) en la investigación fiscal N° MP-139403-2021, la cual fue recabada por este tribunal ad efectum videndi de los tribunales séptimo y quinto de juicio de este circuito judicial penal (sic), estos elementos que hacen presumir que el imputado de actas se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal (sic) precalificado en esta audiencia…
…Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en el búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las misma surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al imputado JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlo autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…con CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE…así mismo la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
…En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3° (sic) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR (sic) BARRIOS OLIVARES…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Quienes aquí deciden, acotan con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión apelada, denunciado por la recurrente, que el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional, viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a derechos de rango constitucional, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 266, de fecha 13 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:

“…Debiendo destacarse que unos de los puntos denunciados y evidenciados por la Alzada implicaba examinar si el fallo publicado en primera instancia, se encontraba motivado, es decir, si se procedió a realizar un análisis de “…las circunstancias del mencionado hecho para determinar si la conducta desplegada por los imputados se subsume o no dentro de los tipos penales…”, situación que fue obviada en la sentencia recurrida, al punto de indicarse que no se denunció la falta de motivación.
Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular de la Alzada en relación a los hechos que dieron al recurso de apelación.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación, en sentencia número 292, de fecha 25 de julio de 2016, expuso:
“…Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento…”….
… Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación a la debida motivación de las decisiones judiciales, dejó establecido:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al concordar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron consignados en el acto de presentación de imputado, por tanto, debe declararse SIN LUGAR el segundo motivo de apelación, contenido en la acción recursiva intentada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en relación a la solicitud de medida menos gravosa, peticionada por la parte recurrente, este Tribunal de Alzada, estiman propicio destacar, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, argumentos que dejo asentados y explicados la Jueza de Instancia en su decisión, y que comparten quienes integran esta Sala de Alzada, lo que permite concluir, a quienes aquí deciden, que en el caso de autos no ha existido transgresión de los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los procesados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el decreto de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular, por tanto, la petición de medida menos gravosa interpuesta por la apelante, se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Destaca este Cuerpo Colegiado, que la defensa del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, con alguno de sus cuestionamientos, pretenden determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinado, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, contra la decisión N° 553-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor del procesado de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su carácter de defensora del ciudadano JULIO CÉSAR BARRIOS OLIVARES, contra la decisión N° 553-23, dictada en fecha 19 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor del procesado de autos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 305-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
Secretaria


Asunto N° 2C-23702-21
MVP/ecp