REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27245-2023
DECISIÓN N° 304-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.995, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.738 y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.258.494, contra la decisión N° 352-23, dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decretó la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y el ESTADO VENEZOLKANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar lo requerido por la defensa técnica en cuento a que se declare la nulidad del procedimiento o se acuerde una medida menos gravosa. TERCERO: decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como primera denuncia, la falta de motivación de la decisión impugnada, considerando que la Jueza a quo, violentó lo establecido en el encabezamiento del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco determinó en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad a sus defendidos.

En este punto, enfatiza el defensor privado que la decisión recurrida a su parecer está viciada de nulidad absoluta por falta de motivación, por cuanto no expresa ni explica la forma en que se formó su convicción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como segunda denuncia, expone el abogado privado que sus defendidos fueron aprehendidos en su residencia, sin que se les incautaran ningún objeto de interés criminalístico, y sin ser sorprendidos en la comisión de algún tipo de delito en flagrancia ni por previa orden judicial, en tal sentido considera que dicho procedimiento de detención violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal de sus patrocinados, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando en este punto quien recurre, la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó el apelante se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la nulidad absoluta de la decisión impugnada, acordando la libertad plena de los imputados de autos.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inició el representante del Ministerio Público, trayendo a colación lo argumentando por el apelante, considerando el representante fiscal que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos taxativos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de que existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Continuó exponiendo quien contesta, luego de plasmar diversos criterios jurisprudenciales y doctrinales, concluyó que el Tribunal de instancia no incurrió en la violación de la libertad persona, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a los hoy imputados, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de sus representados, lo que a juicio del representante fiscal hace imposible declarar con lugar la nulidad de las actuaciones así como de la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, el primero dirigido a cuestionar la motivación de la decisión recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Pena, y en segundo lugar, denuncia que el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, no se realizó bajo la figura de la flagrancia así como tampoco devino de una orden judicial; en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a lo denunciado por el apelante, en su primer punto de impugnación, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien; la defensa de los ciudadanos; ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción de los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendida y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Público, vale decir los ciudadanos: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la mismas obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a segurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios…omissis…por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por la ciudadana imputados; ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, encuadra dentro de los tipos penales de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados, considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida de privación judicial, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, supra identificados, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO...omissis…
Este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, víctima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aunado el proceso va comenzando y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados: ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, identificados, como autores en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reclusión de los imputados; ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, en la sede del órgano aprehensor. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 58-78 de la causa principal.


De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Sala de Alzada que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia de los imputados a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los imputados de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Pues bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Estiman, los integrantes de este Tribunal de Alzada, pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ Y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para las integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Expuesto todo lo cual, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Finalmente, en cuanto a lo argumentado por el recurrente, respecto a que la decisión impugnada, incumple con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZy DANIEL GONZALEZ DIAZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no incumple lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la magnitud del daño causado y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ Y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que las denuncias realizadas por el Defensor Privado deben ser declaradas SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia presentada por los apelantes, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración:
En cuanto a la nulidad solicitada por el Profesional del Derecho ABG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, …omissis…
Hechas las anteriores consideraciones debemos señalar que la defensa de autos señala que se declara la nulidad de las actas, por considerar que los órganos actuantes violaron el derecho a la propiedad privada de sus defendidos al ingresar al mismo sin orden de allanamiento para realizar tal acción, denunciando además que en la presente causa no existen elementos de convicción, ni órganos probatorios para acreditar los delitos imputados por el Ministerio Público, violentando así derechos Constitucionales y Procesales y por tanto la Libertad Personal de los imputados…omissis…
Cabe resaltar que en el caso que nos ocupa, las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en el domicilio de los imputados de autos, se ciñe a su ubicación, en virtud de la investigación que se encontraban realizando con ocasión al presente hecho punible, tal como se describe del Acta Policial de fecha 18/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo…omissis…
De lo anterior se constata que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracaibo investigación realizada y que origino la aprehensión de los hoy imputados, evidenciando de las actas que los mismos no ingresaron en la vivienda de los hoy imputados, por lo que su actuación, no acarea vicios de legalidad, puesto que se constata del acta policial, que los funcionarios policiales iniciaron el procedimiento, en razón de una información relacionada con los delitos de EXTORSIONN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GONZALEZ y del ESTADO VENEZOLANO, acarreando el procedimiento instaurado una diligencia de extrema urgencia y/o necesidad, estando en consecuencia ajustada a derecho y conforme a lo provisto en la ley la actuación realizada, no existiendo violación de los derechos y garantías constitucionales, denunciados por la defensa que pudiera conllevar a la nulidad invocada por la defensa técnica…omissis…
Al hilo de lo anterior esta juzgadora verifica, que no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados por cuanto se dejó constancia de una narración sucinta y concreta de la perpetración del hecho delictivo, se cumplió con el procedimiento de imponer a los imputados de sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 117 ordinal 6to y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de las evidencias de interés criminalistas incautados, y de la detención de los imputados y se dejó constancia que en el sitio donde se suscitaron los hechos los funcionarios actuaron conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal…omissis…
Por lo que se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones, motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa técnica, ante tales circunstancias quien aquí suscribe considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa, por no evidenciarse violación de norma constitucional ni procesal. ASI SE DECLARA.…” Mayúsculas y negrillas propias de la recurrida. Folios 57-76 de la causa principal.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión de los imputados de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1º del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio del abogado defensor, los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, fueron detenidos sin que mediara una orden de aprehensión, ni el procedimiento está amparado bajo la figura de la flagrancia; quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta policial, de fecha 18 de julio de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Maracaibo, Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra las Personas; en la cual se dejó asentada la aprehensión de los imputados de autos:

“…En esta misma fecha, continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-23-0277-01578…omissis…En vista de lo antes expuesto, nuestra interlocutora hizo de nuestro conocimiento que un sujeto apodado “El Dani” en compañía de dos sujetos, en días pasados se apersonaron en la vivienda de un vecino quien reside en el sector de nombre José Luis González y le propinaron múltiples disparos en la región del brazp, en tal sentido le solicitamos a nuestra interlocutora la ubicación de la residencia de la persona lesionada, aportándonos la siguiente dirección: Sector Zona Verde II, a cuatro casa de la iglesia cristina Torrente, casa sin número de color gris, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, …omissis…luego de realizar reiterados llamados al interior del inmueble, fuimos atendidos por la persona requerida por la comisión, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo hizo de nuestro conocimiento que el día 02/07/2023 en horas de la mañana, momentos que se encontraba en su vivienda, llegaron dos sujetos irregulares del sector quienes portando un arma de fuego, le obligaron a acompañarlos hasta una granja ubicada en el sector Lamedero, para así solucionar un problema que hubo entre sus jefes de nombres Mili y Elkis, temiendo por su vida o de algún miembro de su familia, decide irse y estando presentes en el sector Lamedero específicamente frente el fundo “Los Cabrones”, se encontraba a la espera un muchacho quien apodan como “El Dani”, comenzaron a golpearlo y amenazarlo pero al notar que habían personas del sector quienes observaban lo que estaba ocurriendo, deciden trasladarse hasta otra granja que se localiza más delante de nombre “Los hermanos Molero”, estando allí le efectúan varios disparos, huyendo con rumbo desconocido; Obtenida dicha información, le solicitamos a nuestro interlocutor nos condujera a los lugares en los cuales se suscitaron los hechos que nos expone y del mismo modo acompañarnos hasta este despacho, con la finalidad de recibir entrevista de lo antes expuesto, aceptando éste dicha solicitud sin inconveniente alguno. Acto seguido en compañía del ciudadano prenombrado, procedimos trasladarnos hasta la siguiente dirección: Sector Lamedero, específicamente frente al fundo “Los Cabrones”, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento del hecho que se investiga…omissis…Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección Sector Nueva Lucha, específicamente granja “Los hermanos Molero”, parroquia La Concpeción, municipio Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de practicar Inspección Técnica e Fijación Fotográfica de manera general y detalla del lugar, estando presente en la mencionada dirección, siendo las 02:30 horas de la tarde…omissis…a realizar una minuciosa búsqueda con la finlidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando ubicar la siguiente evidencia: Una (01) concha de bala con su fulminante percutido, de color dorado, calibre 9mm, la cual se lee en su culote Speer luger…omissis…Posteriormente fuimos abordo por una persona adulta de sexo masculino, quien se identificó de la siguiente manera: Henry…manifestándonos ser el propietario del inmueble en el cual nos encontrábamos, por el cual inquirimos sobre los grupos irregulares, los cuales hacen vida en el sector, haciendo de nuestro conocimiento que efectivamente en las adyacencias del lugar se puede observar un grupo de sujetos portando armas de fuego visible para así mantener en zozobra y constantes amenazas de muerte a los habitantes del sector…omissis…En el mismo orden de ideas, le solicitamos al ciudadano antes identificado José González, nos guiara hasta la siguiente dirección Urbanización El Molino, terraza número 23, color naranja, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, estando presente en la dirección referida, luego de realizar varios llamados a viva voz al interior de la morada, fuimos atenidos por las personas requeridas por la comisión, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, por lo que se le hizo de su conocimiento de los hechos que se investigan, identificándose de la siguiente manera: Mirela Yaneth González…omissis…y Elkis Javier Herrera Paez …” (Folios 02-04 de la pieza principal). Negrillas, subrayado y mayúsculas propios del acta).

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de investigación relacionadas con el acta Policial K-23-0277-01578, cuando una vecina del sector donde se encontraba les informa sobre las lesiones que le propinaran a otro ciudadano del sector identificado como JOSE GONZALEZ, quien al ser entrevistado por la comisión policial, narro los hechos ocurridos, en los cuales fue obligado por unos sujetos a acompañarlos a diferentes fundos cercanos siendo objeto de golpes así como le propinaron disparos dejándolo en el lugar abandonado, informando el ciudadano víctima que sus atacantes le indicaron que lo había ubicado con la finalidad de solucionar los problemas que este tenía con sus jefes llamados “Mili y Elkis”, en razón de ellos los funcionarios actuantes proceden a realizar las labores de investigación previas, urgentes y necesarias, con el señalamiento expreso de la víctima ciudadano JOSE GONZALEZ, quien los dirige hasta la ubicación donde se encontraban los hoy imputados ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, resultando ajustado a derecho poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público. Del mismo modo, se constató del acta policial ut supra citada, que los funcionarios policiales no violentaron el hogar de los hoy imputados, dejando constancia que: “…estando presente en la dirección referida, luego de realizar varios llamados a viva voz al interior de la morada, fuimos atenidos por las personas requeridas por la comisión…” ; lo que evidencia que la comisión policial no ingresó a la vivienda, sino al contrario los hoy imputados salieron voluntariamente al escuchar el llamado de dichos funcionarios; por tanto, la detención de los mismos, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no se violento derecho s de rango constitucionales.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; como efectivamente ocurrió en el caso de marras, donde la detención de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, se realizó por el señalamiento expreso de la víctima de autos y las consecuentes labores de investigación previas , urgentes y necesarias, lo que permite concluir que la aprehensión de los imputados de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:
“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ y MIRELIS YANETH GONZALEZ GONZALEZ, en audiencia de presentación de imputados, estuvieron debidamente asistidos por la defensa privada, luego que el Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de la nombrada ciudadana, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constatan que la aprehensión de la imputada de autos, cumplió con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar la segunda denuncia realizada la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.995, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.738 y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.258.494, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 352-23, dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.995, en su carácter de defensor de los ciudadanos ELKIS JAVIER HERRERA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.738 y MIRELIS JANETH GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.258.494.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 352-23, dictada en fecha 21 de julio de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL




LA SECRETARIA

FERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 304-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21436-2023
EJRH/vf