REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-27242-23
DECISIÓN N° 303-23
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LAURA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.669, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.717, contra la decisión N° 388-23, dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos expresa, PRIMERO: examina la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara SIN LUGAR la sustitución de la mismas por una medida cautelar sustitutiva, solicitada por la defensa privada, a favor del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con la sentencia del magistrado Francisco Carrasquero, cometido en perjuicio de la ciudadana TIBISAY HOYTE, y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de Agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Evidencian las integrantes de esta Alzada, que el único motivo planteado en el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho LAURA VALBUENA, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL va dirigido a cuestionar la motivación de la decisión que declara sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa técnica ante el tribunal de instancia; por lo que en aras de dar respuesta a este particular, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes observaciones:
El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 388-23, de fecha 04 de agosto de 2023, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, expresando en su decisión lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso, encontrándose firme la decisión por la cual se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado cuya solicitud se realizar atendiendo a los fundamentos de la solicitud de revisión expuestos por la defensa en el escrito antes mencionado y analizadas las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora considera que, los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de auto en la fecha de su individualización, no han variado dentro de la modalidad de los delitos imputados, pues aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo no han variado el grado de participación y la posible pena a imponer a la que se enfrente el imputado de auto, por cuanto se evidencia de las actas procesales y de una revisión exhaustiva en el Sistema de Independencia que la Representación Fiscal del Ministerio Público aún no ha presentado acto conclusivo alguno por ante el Departamento de Alguacilazgo, por lo que las circunstancias por las cuales se dicto la medida de privación que hoy se examina no han variado…omissis…
Finalmente por cuanto se evidencia que la defensa técnica fundo su solicitud además por motivos de salud, este Juzgado ordena oficiar al Hospital General del Sur a los fines de designar a un galeno para realizar una evaluación médica al ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL para determinar el estado de salud del ciudadano y considerar el otorgamiento de la Medida Cautelar fundada en motivo de salud.
Es por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia EXAMINA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.484.717, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y en concordancia con la sentencia del magistrado Francisco Carrasqueño, cometido en perjuicio de la ciudadana TIBISAY HOYTE, y declara SIN LUGAR la sustitución de la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa del imputado y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…” Folios 49-52 de la pieza principal.
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión N° 388-23, dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano YOHENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de Instancia, ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que conllevaron al decreto de la medida de coerción en contra del imputado de autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose como efecto procesal que se le da continuidad a la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta al ciudadano YOHENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL en el acto de individualización.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho LAURA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.669, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.717, contra la decisión N° 388-23, dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.669, en su carácter de defensora privada del ciudadano YOENDRY JESUS VIVAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.717, contra la decisión N° 388-23, dictada en fecha 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 428 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada es IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el No. 303-23, en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
ABOG. JERALDIN FRANCO
ASUNTO PRINCIPAL: 13C-27242-23
EJRH/vf.