REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19933-23

DECISIÓN Nº 295-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos, Primero: Los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.163, 171.967 y 74.596, en su carácter de defensores privados de los imputados KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.453, V-22.470.630; Segundo: Por la abogada en ejercicio ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 209.062, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.252.114, recursos interpuestos en contra de la decisión N° 551-23, de fecha 18-07-2023, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, el delito de PERSUACION e INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y por último, para los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo, declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y Sin Lugar el Petitum realizado por cada defensa en relación a la aplicación de una medida menos gravosa a favor de sus representados. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión recursiva se produjo el día once (11) de Agosto del presente año 2023.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA

Se evidencia en actas, que los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, interpusieron escrito recursivo en contra de la decisión N° 551-23, de fecha 18-07-2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basados en los siguientes argumentos:
En primer lugar denunció el apelante que la recurrida le causa (I) un gravamen irreparable a sus patrocinados al violarse flagrantemente la tutela judicial efectiva, la libertad personal establecidas en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Instancia no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa en cuanto a la (II) falta de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de sus patrocinados en los hechos imputados, ya que en el presente asunto, de actas se evidencia que los funcionarios actuantes practicaron un procedimiento de (III) aprehensión en una supuesta flagrancia sin orden judicial sobre hechos denunciados por la presunta víctima con una data de cinco (05) meses anteriores a las actuaciones enervadas por el recurso interpuesto y luego la continuación de los mismos, dos (02) meses después de regresar al país desde Colombia, en la cual de la denuncia se señala que no sospecha de nadie, es decir, no tenia referencia de alguien a quien buscar e involucrando a sus defendido y estos funcionarios policiales le incautan un teléfono pretendiendo bajo un supuesto vaciado del contenido sembrarle un número telefónico suministrado por la victima de la extorsión y sin agregar en las actuaciones fijaciones fotográficas del vaciado del mismo a fin de demostrar la fuente o referencia de la experticia practicada.
Sostiene la defensa, que la Juzgadora de Instancia en la sección de Fundamentos de Hecho y Derecho solo se limita a pretender justificar la flagrancia a través de sentencias, sin analizar argumentos, descargos y violaciones del debido proceso denunciados por la defensa técnica, sin considerar los elementos de convicción que pudieran existir para presumir la autoría de sus defendidos en los cuatro delitos imputados, tales como el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, EXTORSION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACON PARA DELINQUIR, afirmando que sus defendidos no son responsables de unos hechos, que se evidencia de actas, no puede demostrarse su responsabilidad; asimismo; cuestionó que en el caso de marras, (IV) se violentaron los artículos 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes procedieron a registrar sin orden de allanamiento, sin testigos, ni solicitaron la presencia para el registro a quienes habiten o se encuentren en el lugar, hecho este que se evidencia del allanamiento que realizaron al inmueble en busca de elementos de interés criminalistico.-
Igualmente arguyen, que el Tribunal de Control viola el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no hay una evidencia o indicio que demuestre la participación de sus representados en los hechos investigados y así (V) el Tribunal dictó una medida de coerción personal sin tener fundados elementos de convicción para estimar que los mismos tienen participación en la comisión de ese hecho punible.
En criterio de la defensa, (VI) la Jueza de Control al no motivar la decisión violenta el derecho de sus patrocinados inobservando lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión de fecha 18-07-23.
Concluyen los representantes de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, al solicitar se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia se revoque el auto de motivación dictado por el Tribunal Decimo de Control y se ordene a su defendido la libertad inmediata y sin restricciones.

III
DEL RECURSO INTERPUESTO POR
LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO IMPUTADO

La Abogada en ejercicio ADITH LUZARDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión N° 551.23, de fecha 18-07-2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Que la recurrida es viola (I) el procedimiento de aprehensión realizado por la GNB está viciado de nulidad, ya que del acta policial se desprende que no hubo un señalamiento directo en contra del imputado, por tanto, la defensa está en desacuerdo con la calificación jurídica ya que la misma atenta en contra del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Señala, que en el caso de marras, (II) no se encuentran llenos extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad en contra de su representado, obviando la Jueza a quo las garantías constitucionales que establece que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente, por lo que a criterio de la apelante, la Jueza de Control se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y es por ello, que denuncia como contradictoria e inmotivada la impugnada.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO” la representante del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, solicitó se admita y sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones, en virtud de la denuncia de inmotivación de la recurrida, la cual no se justifica a la aplicación de la Medida Privativa de libertad, por lo tanto, solicita le sea decretada una medida menos gravosa a su patrocinado.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
PRESENTADOS POR EL M.P.

Las profesionales del derecho DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH BORJAS BERRUETA y ESTHEY YORES VASQUEZ, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar los recursos interpuestos de la manera siguiente:

“considera esta Representante Fiscal del Ministerio Publico que el Juez A quo no incurrió en la violación del debido proceso, ni el derecho a la defensa que lo amparan, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica en relación a los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de WILLIAMS ALVARES y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que la Representación Fiscal solicito la imposición de la medida cautelar presentado suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos imputados tengan participación en el hecho investigado, solicitud que fue acogida por el tribunal en cuestión, atendiendo a los referidos elementos de convicción y a la gravedad de los delitos imputados.
Ahora bien, consideramos que se tienen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tornados en cuenta por la Juez A quo al momento de tomar su decisión por lo que se presume la participación de los ciudadanos en cuestión, siendo ajustado a derecho la decisión expuesta por la Juez (…) quien actuando en su carácter de Juez Decimo de Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, decreta la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo a la gravedad del delito y los elementos de convicción presentados, dando pie a la siguiente fase procesal por estar en una etapa incipiente del proceso donde la Representación Fiscal procederá a practicar las primeras diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad.
En cuanto a lo relacionado la medida de coerción decretada por la Juez A quo en el caso que hoy nos ocupa, cabe destacar que se encuentran llenos los extremos de ley en lo referente al Peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez, que si bien es cierto tal como indica la Defensa, la Medida Cautelar Privativa de libertad solo procede como vía de excepción por cuanto es indispensable garantizar el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que se aplicara cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad de proceso la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de control como director del proceso y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 18 DE JULIO 2023 cuando la Juez A quo, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentado ante su competente autoridad DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano en perjuicio de WILLIAMS ALVARES y EL ESTADO VENEZOLANO…”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, coligen que , presentado por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, se encuentra integrado por cuatro motivos de impugnación, tal y como se precisó up supra, interpuesto por la Abogada en ejercicio ADITH LUZARDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, se encuentra integrado por dos motivos de impugnación, tal y como se preciso up supra.

En Vista que las denuncias interpuestas por las Defensas Privadas, guardan estrecha relación entre si, esta Sala de Alzada pasa a dilucidar las denuncias en conjunto, en los siguientes términos:

Atendiendo los requerimientos de los apelantes se estima conveniente explicar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el Juez o Jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo; evidencian quienes aquí deciden, que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta, sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, conforme lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código adjetivo Penal. Sin embargo, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se deriven.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto….”.

Dentro del mismo orden, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso….”.


De la transcripción parcial y sus extractos de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que es una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso, todo ello con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello el ordenamiento jurídico positivo.

Hechas las consideraciones anteriores y a los fines de poder dilucidar cada una de las denuncias contentivas en las presentes acciones impugnativas, considera necesario esta Instancia Superior citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la Juzgadora de Instancia, en el acto de presentación de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSÉ LUIS RUBIO INFANTE, donde señaló lo siguiente:

“….la detención de los ciudadanos 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, se subsume indefectiblemente en los ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, el delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y por ultimo adicional para los ciudadanos JHONNY GIRON Y KEINEDY MATA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, Así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de julio del 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de julio del 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 3.- ACTA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 14 de julio del 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA de fecha 14 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 14 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 6.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DEREHOS, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 8.- ACTA DE RETENCION, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 9.- PLANILLA DE REGISTRO, de fecha 18 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 10.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 11.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 12.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 13.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 14.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 08 DE NOVIEMBRE DEL 2022, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 15.- ACTA DE INCAUTACION EVIDENCIAS, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 16.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 17.- RECONOCIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 18.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 17 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO. 19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 DE JULIO DEL 2023, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO.
Elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena…Omisis…, la tutela cautelar quedaría frustrada en una medida que no sea útil para la realización de esta, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. … Omisis…. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. …Omisis… en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como es los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, el delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y por ultimo adicional para los ciudadanos JHONNY GIRON Y KEINEDY MATA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra Extorsión y Secuestro, TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicional para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO, el delito de PERSUACIÓN E INDUCCIÓN A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICOS previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y por ultimo adicional para los ciudadanos JHONNY GIRON Y KEINEDY MATA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio de reclusión el comando de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO -GAES-ZULIA. MARACAIBO, de los ciudadanos hoy imputados 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, se decreta continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de los imputados 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto al traslado de los ciudadanos 1.-KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.228.453, 2.-JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.470.630, 3.-JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 28.252.114, hasta la medicatura forense a los fines de poder constar el estado de salud, de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, visto que la nulidades planteadas por los recurrentes van dirigidas a atacar el Procedimiento de Detención de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSÉ LUIS RUBIO INFANTE, el cual reposa en el Acta Policial, de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia; esta Alzada considera pertinente citar el contenido de la misma, observándose que:

“… Día 11 de Julio del 2023 siendo las 08:00 horas de la Noche, Dándole continuidad a la investigación numero GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE: 0530/23,y Causa Fiscal MP-9432-23, Dirigida por la (…), Fiscal Provisorio Cuadragésima Octava del Ministerio Publico (…), Interpuesta por ciudadano victima W.M.A.C(…), quien manifestó estar recibiendo mensajes desde el mes de Febrero del 2023 de diversos abonados de origen internacionales 01- +573015401608, 02- +57-3001738519, 03- +57-3170372032, por partes de sujetos desconocidos quienes se identifican como integrantes del GEDO "EL YET NAVA", y en concordancia con las Acta policial NRO. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-AP: 0776,0782,0783/23, Y Acta de entrevista quien manifestó sospechar de un ciudadano quien posee el seudónimo EL GOCHO, Aportando su abonado telefónico 4146690348, y a su vez la dirección donde puede ser ubicado: Avenida Principal La Pomona 6 Calle 102 Parroquia Cristo De Aranza Maracaibo Estado Zulia( Se Anexa Acta De\ Entrevista Escrita De Fecha 13 de julio del 2023) , Acto seguido vista, Leída y analizadas actas procesales, documentales, y tecnológicas, que anteceden donde se evidencian que en casos incoados por comisión de diferentes tipos penales en la jurisdicción de la Región Zuliana, que atentan contra los bienes jurídicos tutelados vida, integridad física, Patrimonio, entre otros, Evidenciando un constante asedio a la paz de la colectividad en general, ejecutados por los Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada "EL YET NAVA", Cuyo líder el ciudadano 01- YEFERSON JOSE NAVA JIMENEZ (…), SOLICITADO(…) Quien dentro de su grupo delictivo tienen subordinado a su persona hombres y mujeres que conforman estas estructura criminal, Manteniendo en zozobra a los comerciantes que hacen vida en los Municipios San Francisco, Maracaibo, Cabimas, Santa Rita Del Estado Zulia; A través de atentados terroristas como lo es lanzar artefactos explosivos y realizar múltiples disparos en contra de los establecimientos y moradas de sus víctimas, Demostrando con estos actos criminales un desprecio por la vida humana y la sana convivencia de los habitantes del Territorio antes mencionado; Posteriormente en esta misma fecha siendo las 10: 00 horas de la Mañana, se procedió a constituir comisión con los efectivos militares inicialmente mencionados, en vehículos asignados a esta unidad táctica, tomando como destino la dirección suministrada por la victima, Consecutivamente siendo las 11:20 horas de la mañana, Encontrándose la comisión en mencionada localidad visualizan un grupo de 03 personas aproximadamente quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohol frente a una vivienda en estado de abandono, motivo por el cual la comisión descienden de las unidades, Tomando en todo momento las medidas de seguridad pertinentes al caso procediendo El Sargento Castillo Joel a darle la voz de alto identificándose como funcionario adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro De La Guardia Nacional Bolivariana, haciendo omiso los súbditos emprendiendo veloz huida hacia el interior de la vivienda, acto seguido El Sargento (…), Ante La Persecución Del Delito O Para Evitar La Continuidad O Comisión Del Mismo, así Como Evitar La Desaparición, Alteración O Modificación Indicios Y/O Evidencias Y Lograr El Asegurar De Elementos De Interés Criminalísticas, Ingresan a la vivienda dando alcance el funcionario ( …) a uno de los ciudadanos procediendo a neutralizarlo colocándole los grilletes de seguridad (esposas). Acto seguido El Sargento (…) le manifiesta de manera verbal que se encontraban detenidos preventivamente por estar incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en las leyes venezolana, como también le hace de su conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…), quedando identificados mediante documento de identidad como: 01- KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE. (…), Acto seguido procede EL SARGENTO (…) a realizar la inspección corporal (…) logrando encontrar dentro de sus prendas de vestir lo siguiente: 1. UN (EQUIPO TELEFONICO MARCA: SAMSUNG. MODELO: A23, COLOR: AZUL, SERIAL, IMEI: 352498781128202. IMEI 02:353536451128207 (WHASATPP-, 0412-4783238), Procediendo el efectivo militar a retenerlo ya que se considera elemento de interés criminalístico en relación los hechos que se investigan, Seguidamente El Sargento (…) logra visualizar oculto en la maleza de la parte posterior de la vivienda un envoltorio de material sintético de color amarillo, Procediendo a revisarlo logrando evidenciar que en SU INTERIOR SE ENCONTRABAN RESTOS VEGETALES, CON ,UN OLOR FUERTE, DE PRESUNTAS SEMILLAS DE MARIHUANA. ASI MISMO SE ENCONTRABA UNA (01) BALANZA DIGITAL TIPO: PESO ELECTRONIC MARCA : KITCHEN MODELO: F-1976 COLOR: BLANCO FABRICACION.CHINA SERIAL: 141912062B CON CAPACIDA DE 7 KG: Motivo por el cual El Sargento (…) procede a realizar la incautación, y a su vez la fijación e inspección, Seguidamente El Sargento (…) procede, realizar la fijación e inspección del Lugar de la aprehensión, Obstruyendo esta diligencia policial una persona de sexo masculino quien comienzan a vociferar palabras obscenas ( MALDITOS SUCIOS, USTEDES LO QUE LO QUIEREN ES SEMBRAR A LOS CONVIVES ASI NO ES MALDITOS GALLINASOS,VAMOS A MATARNOS COMO TIPOS SERIOS) en contra de la comisión, acercándose hasta las unidades militares con objetos ( piedras y botellas) Llamando a los vecinos del sector para que salieran en contra de la comisión logrando con esta acción incitar al odio (…), Motivo por el cual el efectivo militar Sargento (…) logra aprehender al ciudadano a quien por medidas de seguridad se le coloco lo grilletes ( esposas), Seguidamente El Sargento (…) le manifiesta de manera verbal que se encontraban detenido preventivamente por estar incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en las leyes venezolana, como también le hace de su conocimiento de sus derechos y garantías (…), quedando identificado mediante documento de identidad como: 01- JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA , (…). Acto seguido procede El Sargento (…) a realizar la inspección corporal (…) logrando encontrar dentro de sus prendas de vestir lo siguiente: UN (01) EQUIPO TELEFONICO, MARCA: UIZZE. MODELO: E184. COLOR: NEGRO. SERIAL IMEI: 353278892243598. IMEI 02: 353278892243606. CON SU RESPECTIVA BATERJA EN REGULAR ESTADO Y ESQ DE CONSERVACION Y CONTENTIVO DE UNA (01) SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON LO SERIAL ALFA NUMERICO 895804220015577460 Procediendo el funcionario (…) retenerlo ya que se considera elementos de interés criminalística en relación a los hechos que se investigan. Acto seguido comisión se retira, acercándose un ciudadano hacia una de las unidades solicitando conversar con jefe de la comisión, ostentándole al efectivo militar ( Sargento …) Mano No Se Lleven A Los Pan as, Uno Aquí Lo Que Se Esta Es Vacilando Las Curdas, Relajado Vamos A Llegar A Un Acuerdo Déjame Ir A Buscar Un Billete Que Tengo Guardado No Es Mucho Pero Si Son Como Dólares Y Dejas A Los Panas Sanos, Demostrando con esta acción una inducción al soborno, Por tal motivo interviene El Sargento (…) le manifiesta de manera verbal que se encontraban detenidos preventivamente por estar incurso en unos de los delitos tipificado y sancionado en las leyes venezolana, (…), quedando identificado mediante documento de identidad como: 01- JOSE LUIS RUBIO INFANTE, (…). Acto seguido la Sargento (…) procede a colocarle los grilletes de seguridad (Esposas), y a su vez (…) procede a realizar la inspección corporal logrando encontrar dentro de sus prendas de vestir lo siguiente: UN EQUIPO
TELEFONICO MARCA: INFINIX. MODELO: HOT 2QI. COLOR: NEGRO. SERIAL 356573390435481. IMEI 02:356573390435499. CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON LO SERIAL ALFA NUMERICO 895804320011865541: Procediendo el funcionario …) A retenerlo ya que se considera elementos de interés criminalística en relación a los hechos que se investigan, Actor seguido El Sargento (…) procede a realizar la inspección y fijación del lugar de la Aprehensión, Consecutivamente el Sargento (…) establece una conversación con transeúntes del sector quienes no se quisieron identificar por temor alguna represaría,) manifestando las siguientes palabras ( Gracias A Dios Que Agarraron A Esos Muchachos. Dios Todos Los Días Era Los Mismo. Venta De Droga. Disparos. Y Falta El Que Estuvo Preso En El Reten Ese Krotlinqth, Que Muchacho Para Mala Conducta. Ese Fue El Que Se Les Escapo); Acto seguido la comisión se retira hasta nuestro lugar de origen (…); Seguidamente una vez estando en las instalaciones de nuestra unidad táctica, El Funcionaria Sargento (…) procede a trasladar el material retenido hacia el Departamento De Experticia Y Vaciado De Contenido, Siendo recibido por El Sargento (…), Acto seguido el efectivo militar procede a realizar la extracción del contenido a fin de verificar los enlaces que pueda tener los ciudadanos detenidos con grupos delictivos dedicados a los Delitos De Extorsión, Muertes Por Encargo (Sicariato), Terrorismo, logrando evidenciar en la agenda de contactos diversos números internacionales y nacionales, motivo por el cual se procedió a verificar ante la base de datos iniciada por esta unidad, arrojando el siguiente resultado: 01- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA: INFINIX. MODELO: HOT 20I. COLOR: NEGRO. SERIAL IMEI: 356573390435481. IMEI 02:356573390435499. CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON LO SERIAL ALFA NUMERICO 895804320011865541 PORTADO POR EL CIUDADANO JOSE LUIS RUBIO INFANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IPENTIDAD V-28.252.114, +57-3001738519 Registrado Como Krotlinqth, Abonado De Origen Internacional Utilizado Para Enviarle Mensajes Extorsivos A La Victima). 02- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA: UIZZE, MODELO: E184, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 353278892243598, IMEI 02: 353278892243606 PORTADO POR EL CIUDADANO JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA. (…) (4246258385, 4122166391, Abonados Propiedad De La Victima, Donde Recibía Los Mensajes Extorsivos Mediante La Aplicación WhatsApp); 03-UNEQUIPO TELEFONICO MARCA: SAMSUNG. MODELO: A23, COLOR:AZUL, SERIAL IMEI:352498781128202, IMEI 02:353536451128207 (WHASATPP-. 0412-4783238) PORTADO POR EL CIUDADANO KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, (…) (+57- 3015401608 Registrado Como Nerio, +57-3170372032)Registrado Como Cigarros, Abonados De Origen Internacionales Utilizado Para Enviarle Mensajes Extorsivos A La Victima) Así Mismo Se Evidencia Unos Screenshot Donde Se Evidencia El Abonado De Origen Internacional, +57-317037(203, Igualmente Se Evidencias En La Aplicación De Galena Fotografías Del Ciudadano Detenido Portando Un Envoltorio De Material Sintético De Tamaño Rectangular Similar Al Envoltorio incautado)Acto seguido el efectivo militar ( …) procede a realizar la extracción de los equipos objeto de estudio dejando plasmado el contenido mediante Actas De Experticia Legal Y Vaciados De Contenidos GNB- CONAS-GAES-11-ZULIA-AVC- 0764,0765,Q766/23, (…) Cabe destacar que según los elementos convincentes se puede determinar que mencionados ciudadanos son integrantes activos de los grupos estructurados de delincuencia organizada EL YET NAVA , Responsable de diversos atentados en la población Zuliana. Posteriormente El Sargento (…), Procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. (…) FISCAL DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO (…), dándole los pormenores de
Procedimiento realizado, indicando que se realizaran las actuaciones correspondientes al caso (…). El Sargento (…) procede A verificar ante el Sistema De Información Integral Policial (SIIPOL) A los ciudadanos detenidos, y ciudadanos investigados arrojando el siguiente resultado: KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE. (…) HP- K -17-0135-01073, FECHA MIERCOLES 08/03/2017, DELEGACION MUNICIPAL MARACAIBO. DELITO: APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 1ERO DE JUICIO CAUSA 2578/23 DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION), 02- KROWLINGTH SHIBINSKY MATA PERCHE (…) (HP- CAUSA- 10J-510/17. DELITO HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION); 03- NERIO JOSE ROMERO ROMERO (…) ( HP-DELEGACION MUNICIPAL CIUDAD OJEDA, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL) En virtud de las diligencias, policiales realizadas durante la investigación se le solicita muy respetuosamente a esta representación fiscal, tramite ante el tribunal de control de guardia respectivo, la ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadanos: 01-YEFERSON JOSE NAVA JIMENEZ (…), 02- NERIO JOSE ROMERO ROMERO (…), 03-KROWLINGTH SHIBINSKY MATA PERCHE,…”


Realizado por estos Jueces de Alzada un análisis al fallo impugnado, y en especial al acta policial, que a criterio de las defensas privadas, presenta vicios que acarrean su nulidad, se puede observar que la aprehensión de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, se produjo debido a una denuncia interpuesta por la victima, donde expresó que estuvo recibiendo mensajes desde el mes de febrero de diversos números telefónicos internacionales por sujetos desconocidos que se identificaron como integrantes del GEDO “YET NAVA”, y en concordancia con anteriores actas policiales y actas de entrevistas donde manifestó sospechar de un ciudadano quien posee el seudónimo “EL GOCHO”, aportando su número telefónico y dirección de habitación; posteriormente en esa misma fecha efectivos militares se dirigieron a la dirección señala por la victima y siendo las 11:20 horas de la mañana, encontrándose la comisión en la referida dirección, visualizaron un grupo de tres (03) personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas frente a una vivienda en estado de abandono, motivo por el cual los funcionarios tomando las medidas de seguridad, descienden de las unidades y los sospechosos emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, acto seguido uno de los funcionarios ingreso a la vivienda dando alcance a uno de los ciudadanos, quedando identificado como KEINEDY STRAUBERRY MATA PERCHE, a quien le realizaron inspección corporal, logrando encontrar de sus prendas de vestir un equipo telefónico MARCA SAMSUNG, MODELO A23, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI: 352498781128202, IMEI 02: 353536451128207, WHATSAPP: 0412-4783238, procediendo efectivos militares a retenerlo debido a que se considera elemento de interés criminalístico en relación a los hechos que se investigan, asimismo lograron visualizar oculto en la maleza de la parte posterior de la vivienda un envoltorio de material sintético de color amarillo procediendo a revisarlo logrando evidenciar que en su interior se encontraban restos vegetales con un olor fuerte de presuntas semillas de marihuana, así como también se encontraba un peso digital, al que incautaron y a su vez realizaron inspección al lugar de la aprehensión, obstruyendo la diligencia policial un ciudadano vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, acercándose hasta las unidades militares con piedras y botellas, llamando a los vecinos del sector para que salieran en contra de la comisión, razón por la cual uno de los funcionarios logro aprehender al ciudadano, a quien le informaron que se encontraba detenido por estar incurso en unos delitos tipificados en la ley, quedando identificado como JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, a quien le realizaron una inspección corporal, logrando incautarle un equipo telefónico MARCA: UIZZE, MODELO: E184, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 353278892243598, IMEI 02: 353278892243606, con una SIM CARD signado con el alfa numérico 895804220015577460, por considerarlo de interés criminalístico relacionados con los hechos que se investigan; acto seguido la comisión se retira, acercándose un ciudadano a las unidades policiales solicitando conversar con el jefe de la comisión militar: “Mano No Se Lleven A Los Panas, Uno Aquí Lo Que Se Esta Es Vacilando Las Curdas, Relajado Vamos A Llegar A Un Acuerdo Déjame Ir A Buscar Un Billete Que Tengo Guardado No Es Mucho Pero Si Son Como Dólares Y Dejáis A Los Panas Sanos ” demostrando dicha actuación una inducción al soborno, por tal motivo fue aprehendido preventivamente, quedando identificado como JOSE LUIS RUBIO, a quien se le realizo una inspección corporal logrando encontrar dentro de sus prendas de vestir un equipo telefónico MARCA: INFINIX, MODELO: HOT 201, COLOR NEGRO: SERIAL IMEI: 356573390435481, IMEI 02: 356573390435499, contentivo de una SIM CARD signado con el alfa numérico 895804320011865541, procediendo el funcionario militar a retenerlo por considerarlo elemento de interés criminalístico en relación a los hechos que se investigan. Acto seguido, encontrándose los funcionarios en las instalaciones de la unidad táctica, procedieron a realizarle la extracción del contenido y verificar los enlaces que puedan tener los ciudadanos detenidos con grupos delictivos dedicados a la extorsión, muertes por encargo (Sicariato), terrorismo; logrando evidenciar en la agenda de contactos diversos números internacionales y nacionales, motivo por el cual se procedió a verificar ante la base de datos iniciada por esta unidad, arrojando el siguiente resultado: 01- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MARCA: INFINIX, MODELO HOT 201, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 356573390435481, IMEI 02: 356573390435499, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONIA MOVISTAR SIGANDO CON LO SERIAL ALFA NUMERICO 895804320011865541 PORTADO POR EL CIUDADANO JOSE LUIS RUBIO INFANTE, +573001738519, registrado como Krotlingth, abonado de origen internacional utilizado para enviarle mensajes extorsivos a la Víctima), 02 UN EQUIPO TELEFONICO MARA: UIZZE4 MODELO: E184, COLOR: NEGRO, SERIAL IMEI: 353278892243598, IMEI 02: 353278892243606, portado por el ciudadano JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, (0424-6258385, 0412-2166391) Abonados propiedad de la victima donde recibía los mensajes extorsivos mediante la aplicación de WhatsApp, UN EQUIPO TELEFONICO MARCA: SAMSUNG MODELO: A23, COLOR: AZUL, SERIAL IMEI: 352498781128202M, IMEI 02: 353536451128207 (WHATSAPP 0412-4783238) portado por el ciudadano KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, (+57-3015401608 registrado como Nerio, +57-3170373032, registrado como “cigarros”, abonados de origen internacionales utilizados para enviarle mensajes extorsivos a la Victima). Así mismo se evidencia en capturas de pantalla del dispositivo electrónico el abonado de origen internacional +57-3170372032, igualmente se evidencia en la aplicación de galería de fotos del ciudadano detenido portando un envoltorio de material sintético de tamaño rectangular similar al envoltorio incautado; en razón de ello procedieron a la detención de los mismos, no sin antes notificarles de los derechos y garantías que le asistían a los encausados.

Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido ante el Juez competente en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de la flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala, a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un nexo vinculante de la circunstancia.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Así, se tiene que, en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

En consecuencia, se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito, que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ; y la conocida como Cuasi flagrancia,“la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso en un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

En tal sentido, la detención de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, contrariamente a lo denunciado por los defensores privados, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar en presencia de un delito tipificado en la ley, luego del señalamiento de la víctima, motivo por el cual nos encontramos dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.. Así se establece.

Al haber quedado evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden para lograr su aprehensión, como erróneamente lo han señalado los recurrentes en su escrito recursivo.
Asimismo, es importante recalcar que los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere los recurrentes, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial y por ende imprevisible, como lo fue en el caso de marras, ello legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a los mencionados ciudadanos sin la presencia de testigos, pues, ante tal circunstancias, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, motivo por el cual se desestiman las denuncias de las defensas referidas a la ilegalidad del procedimiento. Así se decide.

Con respecto a lo sostenido por las defensas en sus escritos recursivos, quienes alegan que la Jueza de Control no explicó los motivos por los cuales Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando en el caso de marras no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para su decreto, resultando a su juicio desproporcionada. Al respecto, estos Jurisdicentes estiman oportuno señalar, inicialmente que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres (03) condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En virtud de lo cual, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, esta instancia Superior puede constatar de la decisión impugnada, que la a quo dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, adicionalmente para el ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, el delito de PERSUACION e INDUCCION A DELINQUIR A FUNCIONARIOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y por último, para los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ante tales hechos, los cuales fueron desarrollados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza a quo; para avalar la precalificación aportada por el titular de la acción penal, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga y la obstaculización en la investigación por parte del imputado, tomando en cuenta la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, resultando a criterio de esta Alzada ajustada a derecho y proporcional, la medida de coerción personal decretada por la Jueza de Instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem; por lo que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, la a quo estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Aunado a ello, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación de los prenombrados ciudadanos en los referidos delitos, cuya demostración es carga procesal del Ministerio Público y así se observan:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-07-2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
2. ACTAS POLICIALES, de fecha 14-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
3. ACTA DE ENTREVISTA A LA VICTIMA, de fecha 14-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
4. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDO TELEFONICO: de fecha 14-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
5. ACTA DE POLICIAL: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitó la aprehensión de los hoy imputados
6. ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
7. ACTAS DE RETENCION: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
8. ACTAS DE INSPECCIONES OCULARES: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
9. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
10. ACTA DE INCAUTACION DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICOS: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
11. FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE LA EVIDENCIA DE INETERES CRIMINALISTICO: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
12. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
13. RECONOCIMIENTO DE LAS EVIDENCIAS RETENIDAS: de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
14. ACTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDOS TELEFONICOS: de fecha 17-07-2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 11 Zulia.
15. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fechas 16-07-23, suscrita por funcionarios actuantes.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de los imputados en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Es evidente así, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega en este punto la defensa privada de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

No obstante a lo dicho, es menester para este Tribunal ad quem señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que la Jueza de Control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde es deber del Juez conocedor, expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a las defensas en sus alegatos; debido a que nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Dado que la defensa de los ciudadanos KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE, JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA y JOSE LUIS RUBIO INFANTE, redundan en sus acciones recursivas, a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que la razones y argumentos de los apelantes son improcedentes, por cuanto se dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de los procesados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Finalmente, al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal que aducen ambas defensas en sus escritos recursivos, lo procedente en derecho a criterio de esta alzada es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su carácter de defensores privados de los imputados KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.453, V-22.470.630, y el segundo, por la abogada en ejercicio ADITH LUZARDO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.252.114 y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 551-23, de fecha 18-07-2023, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones de autos interpuestos, el primero, por los profesionales del derecho PEDRO GUILLEN BENITEZ, LUIS MATA y EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.163, 171.967 y 74.596, en su carácter de defensores privados de los imputados KEINEDY STRAWBERRY MATA PERCHE y JHONNY ANTONIO GIRON ESPINA, titulares de las cédulas de identidad N°. V-21.228.453, V-22.470.630, y el segundo, por la abogada en ejercicio ADITH LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 209.062, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS RUBIO INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-28.252.114.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 551-23, de fecha 18-07-2023, emanada del Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES PROFESIONALES


ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente



LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 295-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-19933-23