REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19561-22
DECISIÓN N° 288-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JOSÉ RAFAEL CARRERO VERGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 447-23, de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGARITA, JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, ELIO JAVIER DUNO DUNO, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, IRWIN JOSÉ CHACÍN MOLERO, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, JHONNANDO JOSÉ RÍOS ESCANDELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.441.258, 20.441.438, 17.007.347, 18.648119, 23.863.614, 24.370.582, 17.462.610 y 24.252.125, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de coautoría, y como autores (sic) en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO y ELIO JAVIER DUNO DUNO, y en grado de complicidad correspectiva en el delito de LESIONES (sic), previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGARITA, JORGUI ALEXIS CORZO BELTRAN, IRWIN JOSÉ CHACÍN MOLERO, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA y JHONNALDO JOSÉ RÍOS ESCANDELA. Conforme (sic) el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por lo que se declara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de pruebas, ofrecidos por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de la hoy acusada (sic) ut supra (sic) indicado (sic), así como también, admitió las pruebas solicitadas (sic) por la defensa privada, por ser legales, licitud (sic), necesidad (sic) y pertinencia de los medios de prueba, como testimoniales (sic), de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual (sic) se acoge la defensa de los imputados (sic) por el principio de comunidad de la prueba, conforme el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó el auto de apertura a juicio en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGARITA, JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN, ELIO JAVIER DUNO DUNO, JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO, IRWIN JOSÉ CHACÍN MOLERO, KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA, STIVENS GREGORIO JIMÉNEZ BARRERA, JHONNANDO JOSÉ RÍOS ESCANDELA.
Ingresó la presente causa, en fecha 31 de Julio de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, según el caso, por lo que previa revisión del texto íntegro del fallo impugnado, contentivo de los pronunciamientos realizados, una vez culminada la audiencia preliminar, se ha constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual quienes aquí deciden, entran a conocer de oficio el presente asunto, y en tal sentido, realizan las siguientes consideraciones:
A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, esta Sala de Alzada, estiman pertinente plasmar la motivación del fallo N° 447-23, de fecha 28 de junio de 2023, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…En primer lugar el tribunal hacer (sic) el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la defensa de los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)…JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)…ELIO JAVIER DUNO DUNO…JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO…IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO…KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA… STIVENS GREGORIO JIMENEZ (sic) BARRERA…JHONNALDO JOSE (sic) ESCADELA…de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C e I (sic), referentes a que no reviste carácter penal los hechos diluidos (sic), la prohibición legal para intentar la acusación propuesta y la falta de requisitos, inicialmente tenemos que en cuanto al literal C, se refiere cuanto …“(sic) los hechos narrados en la acusación no revisten carácter penal”, lo que evidentemente se subsume al supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y no la presente excepción por la Defensa (sic), sin embargo revisado como ha sido la procedencia de la citada excepción dado el carácter de oficialidad (sic) de las mismas (sic), se aprecia que por una parte los hechos descritos en la acusación si encuadran la conducta desplegada por los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)…JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)…ELIO JAVIER DUNO DUNO…JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO…IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO…KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA… STIVENS GREGORIO JIMENEZ (sic) BARRERA…JHONNALDO JOSE (sic) ESCADELA…en los tipos penales señalados en la acusación fiscal, por ende la infracción en el escrito acusatorio y la excepción denunciada por la defensa debe (sic) ser declarada (sic) SIN LUGAR. Por las siguientes consideraciones: la defensa denuncia la excepción señalada en el literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma a la (sic) falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, específicamente en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 308 Ejusdem (sic), es decir, el escrito acusatorio no contiene requisitos que son elementales a los fines de estimar y admitir el mismo en la presente audiencia, es (sic) la observación al escrito acusatorio se aprecia la identificación de los imputados, su defensa, de quien funge como víctima en el presente asunto, de igual forma de (sic) observa una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible (sic) aquí esgrimido y depurado del escrito de acusación fiscal, asimismo los fundamentos de la imputación en base a los elementos de convicción, con el único requisito que no es del todo compartido con este órgano jurisdiccional es con el numeral 4 referente a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en este particular se aprecia del EXAMEN EXHAUSTIVO, y en este sentido y con respecto a esos delitos de (sic) observa del escrito una narración clara precisa y circunstanciada (sic) relación del (sic) hechos punibles que se le atribuyen a los acusados RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)…JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)…ELIO JAVIER DUNO DUNO…JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO…IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO…KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA… STIVENS GREGORIO JIMENEZ (sic) BARRERA…JHONNALDO JOSE (sic) ESCADELA, por ultimo (sic) la defensa hace referencia en cuanto (sic) al numeral 5 referente a los medios de prueba, se observa del capítulo V el mismo contiene pruebas testimoniales, documentales, de informes o instrumentales así como también la representación fiscal se reserva el derecho (sic) presentar nuevas pruebas complementarias, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las excepciones promovidas devienen en IMPROCEDENTES EN DERECHO y por ende deben ser declaradas SIN LUGAR toda vez que la defensa solicito (sic) la admisibilidad de la totalidad de las mismas, en cuanto a la depuración realizada por esta juzgadora en la referente al precepto jurídico aplicable se realiza mediante el uso (sic) del Control Material (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° (sic) que en las mismas (sic) se identifica plenamente al imputado (sic) de autos, a su defensa y igualmente (sic) a la víctima de marras, por lo que cumplen (sic) con el primer requisito. Seguidamente, se observa de la acusación, que se efectúan (sic) una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, dado cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° (sic) del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los hechos ocurrieron el día 30-06-2020; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En (sic) cuanto al numeral 3° (sic), observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio (sic), identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este juzgador que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra del ciudadano (sic) y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubre al imputado (sic) en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4° (sic), evidencia este Juzgador (sic), que el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, relativo al precepto jurídico aplicable, encuadra la conducta desplegada en lo que respecta a los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)…JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)…ELIO JAVIER DUNO DUNO…JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO…IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO…KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA… STIVENS GREGORIO JIMENEZ (sic) BARRERA…JHONNALDO JOSE (sic) ESCADELA, en los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Calificaciones esta (sic) que no es del todo compartida por este tribunal al analizar los hechos descritos en la misma acusación.
Por lo que de seguidas corresponde a esta juzgadora efectuar el control material sobre el escrito acusatorio, específicamente para procurar sanear y especificar con suficiente certeza, la calificación jurídica adecuada, idónea, perfecta y armónica en la que deben subsumirse los hechos, pero en este particular sobre los tipos penales narrados en el escrito ACUSATORIO en base a las siguientes consideraciones (sic). En relación al delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por los hoy imputados (sic) no encuadra en el tipo penal de Peculado de Uso, por cuanto en dicho delito su acción va dirigida a afectar el patrimonio del Estado, toda vez que el mismo implica la sustracción, apropiación o aplicación (sic) indebida de fondos publico (sic) por aquel en quien esta (sic) confiada (sic) su custodia o administración, y en el caso que nos ocupa ciertamente los acusados de autos, poseían objetos del estado (sic), que les fueron asignados para el ejercicio de sus funciones, todo lo cual trae como consecuencia jurídica, que el Ministerio Público no logró demostrar que los referidos funcionarios e imputados (sic) utilizaron dichos bienes para el beneficio propio o de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es importante indicar que este delito se consuma en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en (sic) caso comento evidentemente no ocurrió toda vez que los hoy imputados (sic) se trasladaron al sitio de ocurrencia de los hechos en virtud de una orden emanada de su superioridad quienes atendían y acataban por encontrarse reunido un grupo de personas en un conjunto residencial, lo cual no estaba permitido en razón del Decreto Presidencial registrado (sic) en Gaceta Oficial 6519 de fecha 13-03-2020, con ocasión a la Pandemia Mundial Covid-19, Y (sic) siendo que no fue recabado el resultado de la misma por parte del Ministerio Público, todo lo cual trae como consecuencia que no pueda adecuarse la conducta de los referidos ciudadanos, a la norma jurídica en comento, el Ministerio Público no logró determinar que los mismos de manera conjunta planearon la ejecución de un delito, solo se encontraban cumpliendo sus funciones. ASÍ SE DECLARA.
Por ende, SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN únicamente por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO….y AGAVILLAMIENTO…todo en atención a o (sic) dispuesto en el art (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención a o (sic) dispuesto en el art (sic) 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de que (sic) el hecho delictivo atribuido no se produjo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no comparte esta Jurisdicente el grado de participación de manera generalizada para todos los imputados de autos, toda vez que se aprecia de la denuncia formulada por la ciudadana LISANA AGUIRRE, víctima en la presente causa, en fecha 14-06-20, en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas en la sede del Ministerio Público, entre estas: Sobre la indicación de los ciudadanos de la Policía Nacional Bolivariana que llegaron al momento que se encontraban realizando la asamblea y pudo identificar a PINO JUIOR (sic), quien fue el que la agredió . Asimismo manifiesta en acta de entrevista realizada en fecha 14-01-21, por ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público, por el ciudadano BENITO VALECILLOS, esposo de la víctima la ciudadana LISANA AGUIRRE, que llegaron varias patrullas identificadas como P21 y P25, del Centro de Coordinación Policial Cristo de Aranza y descendieron de la primera cuatro funcionarios, un (sic) de apellido DUNO, quien fue uno de los más groseros agrediéndolos física y verbalmente, lo sujetaron y o (sic) golpearon, le dieron patadas y querían montarlo en la patrulla, pues claramente se indica el grado de participación de dichos funcionarios, por lo que se adecua la participación de los mismos, considerando que la calificación correcta es, autores en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO… Y ELIO JAVIER DUNO DUNO…, Y (sic) en grado de Complicidad Correspectiva en el delito de LESIONES, previsto y sancionado 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, para los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)… JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)… IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO… KEVIN DOUGLAS ZARRAGA…STIVENS GREGORIO JIMENEZ (si) BARRERA…y JHONNALDO JOSE (sic) RIO (sic) ESCANDELA…ASI SE DECIDE.
Para mayor seguridad jurídica, se resalta expresamente que se ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra de los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)…JORGE ALEXI CORZO BELTRAN (sic)…ELIO JAVIER DUNO DUNO…JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO…IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO…KEVIN DOUGLAS ZARRAGA BARBOZA…STIVENS GREGORIO JIMENEZ BARRERA…JHONNALDO JOSE (sic) RIOS (sic) ESCANDELA…por la presunta comisión del delito de ABUSO GENERICO (sic) DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de Coautoría y como autores en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a los ciudadanos JOSE (sic) ALBERTO PINO CARRUYO… Y (sic) ELIO JAVIER DUNO DUNO…, y en grado de Complicidad Correspectiva en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, los ciudadanos RUBEN JOEL CALIXTO ANGERITA (sic)… JORGUI ALEXI CORZO BELTRAN (sic)… IRWIN JOSE (sic) CHACIN (sic) MOLERO… KEVIN DOUGLAS ZARRAGA…STIVENS GREGORIO JIMENEZ (si) BARRERA…y JHONNALDO JOSE (sic) RIO (sic) ESCANDELA…Y ASÍ SE DECIDE. Considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5° (sic), el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES) (sic) plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Así mismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el ministerio público (sic). Finalmente, en cuanto al numeral 6° (sic), el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de el (sic) ciudadano imputado (sic) aquí presente, por la presunta comisión de los delitos aquí esgrimidos; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple totalmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora (sic) en cuanto a las pruebas fueron incorporadas de manera lícita al proceso, igualmente se desprende de la acusación del capítulo referente a los hechos y fundamentos (sic) una relación detallada de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos (sic) existiendo una relación de causalidad con el hecho y el objeto de la presente causa, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal (sic)…Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, asimismo se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público. ASI SE DECIDE. (Las negrillas son de la Instancia).
Una vez transcritos los basamentos esbozados por la Juzgadora en la decisión impugnada, este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem, y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal…”. (Criterio que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia N° 443, del 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (En decisión N° 415, de fecha 27 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, ratificó el criterio que la fase intermedia se inicia con la interposición de la acusación). (El destacado es de esta Alzada).
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación tanto del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la acusación particular propia, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de las mismas, pues el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Instancia no deberá dicta el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, comprende necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo dicho control un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el Tribunal de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra 1) En caso de existir un defecto de forma en la acusación de la Fiscalía o del querellante, podrá ordenar su subsanación (numeral 1); pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, (numeral 3); resolver las excepciones opuestas (numeral 4); resolver sobre las medidas cautelares (numeral 5); sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos (numeral 6); aprobar acuerdos reparatorios (numeral 7); acordar la suspensión condicional del proceso (numeral 8); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9); estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el Juzgador de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan incongruentes e ineficientes, puesto que la Jueza a quo en primer lugar, plasmó extensas consideraciones en torno a la finalidad de la audiencia preliminar, al control formal y material que debe realizar sobre el escrito acusatorio el Juez de Control en el citado acto, plasmando jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego proceder a resolver las excepciones que le fueron interpuestas, las cuales si bien es cierto fueron declaradas improcedentes, de la lectura de la fundamentación que realizó la Jueza a quo, no logra colegirse con claridad, que la llevó a tal resolución, pues mezcla pronunciamientos de la oferta probatoria, y de la admisibilidad de la acusación con las excepciones, posterior a ello, realiza pronunciamientos de fondo propios del juicio oral y público, desestimando los delitos de PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a los procesados de autos, decretando con respecto a los citado delitos el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de afirmaciones como estas: “ En relación al delito de de PECULADO DE USO…el Ministerio Público no logró demostrar que los referidos funcionarios e imputados utilizaron dichos bienes para el beneficio propio o de terceros…”. “…en relación al delito de AGAVILLAMIENTO…es importante indicar que este delito se consuma en el momento en que dos o mas (sic) personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos (sic) lo que en caso en comento evidentemente no ocurrió toda vez que los hoy imputados se trasladaros al sitio de ocurrencia de los hechos en virtud de una orden emanada de una superioridad quienes atendían y acataban por encontrarse reunido un grupo de persona en un conjunto residencial…”, pronunciamientos no acordes a la fase intermedia, por tanto, no se encuentran ajustados a derecho.
Igualmente constata este Cuerpo Colegiado, que la Juzgadora adecuó la calificación jurídica con respecto al delito de LESIONES, invadiendo la competencia el Juez de Juicio, al realizar valoración del material probatorio inserto en el asunto, tomando como base para ello, las preguntas que se le formularon a la víctima en la sede del Ministerio Público, ciudadana LISANA AGUIRRE, así como el contenido del acta de entrevista rendida por el ciudadano BENITO VALECILLOS, esposo de la víctima, y de esta manera modificó el grado de participación, determinando autoría para los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PINO CARRUYO y JAVIER DUNO DUNO, complicidad correspectiva para el resto de los acusados, grado de participación que bajo los argumentos expresados por la Instancia debe ser dilucidado en el contradictorio con la evacuación de los medios probatorios.
Observan con preocupación, quienes aquí deciden, que la admisión de las pruebas de ambas defensas se realizó de manera genérica, como si se tratara de una sola representación legal, y si bien la Instancia realizó extensas consideraciones sobre la oferta probatoria del Ministerio Público, la admisión de los medios probatorios de los representantes de los acusados se verificó indicando de manera suscinta lo siguiente: “…asimismo se admiten los medios de prueba ofertados por la defensa de acuerdo al principio de comunidad de la prueba…”, fundando tal admisión erradamente en el principio de comunidad de la prueba, y sin discriminar de cuál defensa se trata.
El citado pronunciamiento fue reproducido en el acto de apertura a juicio, situación que definitivamente entorpece la función del Juez de Juicio, y deja en incertidumbre los medios probatorios a evacuar en el contradictorio.
De lo expuesto, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los argumentos que integran el fallo apelado, no se encuentran articulados, ni tienen una secuencia lógica, procediendo a admitir parcialmente el escrito acusatorio, adecuando la calificación jurídica por el delitos de LESIONES, y desestimando dos hechos atribuidos por la Representación Fiscal, esto es, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO con argumentos propios del juicio oral y público, lo cual no se corresponde con esta fase del proceso, y por tanto, tales pronunciamientos no se encuentran conforme a derecho.
Estiman los integrantes de esta Sala, que el fallo no se basta por sí mismo, por el contrario da lugar a dudas, ya que las afirmaciones y conclusiones en él esbozadas no guardan armonía entre sí, situación que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, así como la transgresión de la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza a quo no estableció de manera clara las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su resolución.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto constatan, quienes aquí deciden, una subversión del orden procesal en el caso examinado, puesto que la Juzgadora de Control, al realizar su dictamen, el cual si bien es cierto resultó insuficiente en alguno de sus pronunciamientos, también lo es que toca con respecto a la calificación jurídica el fondo de asunto, por tanto, no adecuó su fallo, a los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar, de conformidad con el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permite realizar el control riguroso del acto conclusivo, y en general la verificación que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad, todo ello en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo expuesto en decisión N° 407, de fecha 02 de Noviembre de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Paúl José Aponte Rueda:
“…esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias…”.( Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó con respecto al examen de la acusación:
“…no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respecto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad…y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Afirman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que la recurrida no contó con el correcto desarrollo del proceso, ya que en la fase intermedia, se adecuó la calificación jurídica, se desestimaron dos delitos y se dictaminó el sobreseimiento de los mismos, con argumentos propios de la fase de juicio, además, se realizaron pronunciamientos que no se bastan por si mismo, lo que decanta en que no se constata en la decisión apelada, la debida motivación, de las razones que llevaron a la Juzgadora a su convicción, resultando lesionado el debido proceso, así como los derechos de las víctimas, cercenando a las partes, la garantía de poder identificar en el fallo, los basamentos que lo sustentan, para así preservar de esta manera garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva.
Sostienen quienes aquí deciden, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente, deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, dejaron sentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Las negrillas son de la Sala).
El autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, no garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que entendiendo que el derecho al debido proceso ha sido definido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas, situación que no se evidenció en el presente asunto, por cuanto la Juzgadora de Instancia, efectivamente realizó pronunciamientos propios de la fase de juicio, desestimando y decretando el sobreseimiento del asunto por los delitos de PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, por cuanto los hechos no se le pueden atribuir a los acusados de autos, y adecuó el grado de participación de los acusados en relación al delito de LESIONES, realizando valoración de las respuestas de la víctima en virtud de la denuncia que interpuso, y del acta de entrevista rendida por el esposo de la víctima, además, en la resolución no puede determinarse con claridad algunos de los particulares que la integran, entre ellos, las razones por las cuales declaró improcedentes las excepciones, y la admisión de las pruebas ofertadas por ambas defensas, por tanto, en la resolución no se constata la debida motivación de cuales fueron las razones que la llevaron a esa convicción.
Por lo que de conformidad con lo explicado resulta procedente en derecho declarar la NULIDAD DE OFICIO DEL FALLO IMPUGNADO, evidenciada la violación de garantías de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, reponiéndose el asunto al estado que un órgano subjetivo distinto al que profirió la decisión anulada, fije el acto de audiencia preliminar, en aras de resolver los planteamientos de las partes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Resaltan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la nulidad de oficio dictaminada por la presente resolución, no constituye una reposición inútil, ya que los vicios detectados, vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, situación que no puede ser subsanada o inadvertida en modo alguno por este Órgano Colegiado.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual con respecto a las reposiciones inútiles se precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…”. (Destacado original)
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados, se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones expresadas, consideran los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 447-23, de fecha 28 de junio de 2023, dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión N° 447-23, de fecha 28 de junio de 2023, dictada el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que han violentado derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 288-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO
Secretaria
Asunto N° 8C-19561-22
MVP/ecp