REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de agosto de 2023
213º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-16309-2010

DECISIÓN Nº 291-23

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 13.176.820, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 195.770 y 244.370, respectivamente, de conformidad con los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en criterio de la accionante, la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no ha dado respuesta a la solicitud interpuesta en fecha 09 de agosto de 2023, ratificada en fecha 10 de agosto del mismo año, relativa a la realización de audiencia de presentación, por orden de aprehensión, juramentación de defensores de confianza, y la emisión de oficio de exclusión dirigido al Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

En fecha 18 de agosto de 2023, ingresó el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).


Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, quienes aquí deciden, coligen que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el expediente N° 5C-16309-2010, seguido a la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por la accionante, con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Por lo que vistas las anteriores consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN. ASÍ SE DECIDE.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Narró la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició su escrito realizando consideraciones en torno a la competencia de la Corte de Apelaciones, para conocer la presente acción de amparo, así como sobre las causales de inadmisibilidad, para luego agregar, en el capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, que ha acudido en reiteradas oportunidades por ante el despacho del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la abogada MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, en tiempo hábil, desde el cuatro (04) de agosto del presente año, en compañía de sus abogados de confianza, LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, por cuanto se encuentra requerida por ese Juzgado, desde el año 2010, solicitud de oficio 3185-10 23122010 solicitada por el Juez Quinto de control del estado Zulia, por el delito de Invasión, causa principal N° 5C-16309-2010, investigación Fiscal 24F-40501-09, razón por la cual la secretaria del despacho, abogada HEMERLKIN ANDREIS TORRES PIRELA, le indicó que no podía hacer nada, puesto que no existe el expediente en ese Tribunal, y que esa era la orden de la Jueza, visto lo señalado por la secretaria, sus abogados le indicaron por investigaciones de campo, el día lunes siete (07) de agosto del presente año, que el expediente reposaba en el archivo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y que la Representante Fiscal indicaba que si la Jueza le hacía el llamado para la celebración del correspondiente acto, se trasladaba hasta la sede judicial y lo realizaba, en razón de ello, nuevamente acudió en compañía de sus abogados de confianza, en fecha ocho (08) de agosto del presente año, a la secretaria del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, indicando la misma que “No Existe El Expediente Y Que No Iba A Llamar A La Fiscal Bajo Ninguna Circunstancia (sic)”, maltratándola como usuaria del sistema de justicia y denegando de manera temeraria el acceso a la justicia, y que “si quería me presentara en un comando policial”.

Manifestó, quien presentó la tutela constitucional, que en fecha nueve (09) de agosto del presente año, acudió en compañía de sus abogados, y consignó escrito constante de ocho (08) folios útiles, en el cual reiteró al Tribunal su voluntad y disposición de someterse a la justicia, con el único fin de solventar su situación jurídica, y que se realizara el acto de presentación, por orden de aprehensión, se emitiera el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Policía (SIIPOL) y nombrar como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, jurándole al Tribunal la urgencia del caso, toda vez que es una mujer empresaria y trabajadora.

Indicó la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, que en fecha 10 de agosto del presente año, fue ratificada la solicitud, por sus abogados de confianza, de la cual hasta el momento no existe pronunciamiento judicial alguno.

En virtud de lo expuesto, la accionante intenta la acción de amparo constitucional, por violación flagrante de la tutela judicial efectiva, derecho a tener oportuna respuesta, derecho de petición, derecho de ser oído, derecho a la defensa, materializándose dicha omisión, denegación de justicia, y lo más grave aún que constituye un delito de acción pública y contra la administración de justicia, tipificado en el artículo 91 en la Ley Contra la Corrupción, ante la negativa de emitir pronunciamiento.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer la tutela constitucional, sea restablecida la situación jurídica infringida, y se le ordene a la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la realización del acto de presentación, por orden de aprehensión, se emita el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Policía (SIIPOL) y juramente a sus abogados de confianza, abogados LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, por cuanto se está en presencia de la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de petición, derecho a ser oído, derecho a obtener oportuna respuesta, y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3, 7 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República, las cuales transcribió para ilustrar sus argumentos.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada, la competencia para conocer de la presente causa, y en virtud de tratarse de una vía extraordinaria, como lo es la acción de amparo constitucional, que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a conocer sobre el asunto planteado y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, con referencia a lo anterior se desprende del escrito de acción de amparo, que la accionante argumenta que en fecha 09 de agosto de 2023, presentó ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitó se realizara el acto de presentación, por orden de aprehensión, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, se emitiera el correspondiente oficio al Sistema Integrado de Policía (SIIPOL) y nombrar como sus abogados, a los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, ratificando tal petición en fecha 10 de agosto de 2023, consignado ante esta Alzada, como medios probatorios, acuse de recibo de los originales de los citados escritos, a los fines de constatarse los hechos denunciados.

Por otra parte, en fecha 18 de agosto de 2023, este Cuerpo Colegiado, tuvo conocimiento y así lo dejó asentado en nota secretarial, que la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, en fecha 15 de agosto de 2023, presentó contra la profesional del derecho MARÍA FERNANDA CHIRINOS RICO, incidencia de recusación, la cual fue distribuida a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Igualmente, en fecha 18 de agosto de 2023, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público informó a esta Alzada, que en su despacho, reposa investigación N° 24F-40501-09, en la cual corre inserta solicitud de orden de aprehensión en contra de la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA.

En razón de lo anteriormente expuesto, estos Jurisdicentes destacan, que mal puede plantearse en el caso bajo análisis, transgresiones de rango constitucional, inherentes a la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, pues la pretensión de la misma, fue interpuesta en fecha 09 de agosto de 2023, ratificada el 10 de agosto del mismo año, y sin dejar transcurrir los tres (03) días que el ordenamiento jurídico le otorga a la Juzgadora para resolver los planteamientos escritos de las partes, a tenor del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a recusarla el día 15 de agosto de 2023, por tanto, la Jueza Quinto de Control, debía desprenderse del asunto, hasta que la Alzada procediera a su resolución.

Adicionalmente, el día 15 de agosto de 2023, la accionante interpuso acción autónoma de amparo, contra la citada Juez, evidenciándose que no se pudieron materializar las violaciones esgrimidas, pues no habían transcurridos íntegramente los tres (03) días, que le confiere la ley a la Jueza a quo, para dar oportuna respuesta a los escritos que le fueron presentados, garantizando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición, el derecho a ser oído, el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a la defensa inherentes a la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA.

En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, en este caso, por la presunta agraviante, la Jueza Quinta de Control, y dado que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, y es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante; aspectos que no se han presentado en el caso sub-judice, por cuanto no se evidencia lesión de manera directa e inmediata a los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presunta agraviante, esto es, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no contó con el plazo establecido en el ordenamiento jurídico, de tres (03) días, para dar oportuna respuesta a la pretensión de la accionante.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos, no se ha configurado lesión alguna, debido a que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, en este caso, la Jueza de Instancia, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable que la eventual violación de los derechos alegados sea consecuencia directa e inmediata del acto, y en el caso de marras el resultado es distinto al que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulnera el derecho denunciado, aunado al hecho que la violación no es inmediata.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acorde con lo anterior, en decisión Nro. 326, de fecha 29 de marzo de 2001, señaló:

“…Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, en decisión Nro. 1807 de fecha 28 de septiembre de 2001, la misma Sala precisó:

“…Atendiendo al criterio establecido por la Sala en el fallo parcialmente transcrito, para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado.
Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al especificar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
omissis...
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; ...”
Con fundamento en todo lo anterior, la Sala juzga que en el caso sub júdice la decisión impugnada por el accionante no es susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 de la Constitución… se concluye que la acción interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).

Corresponde por tanto al Juez, visto los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada, por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya consecuencias, interpretaciones o resultados diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes, o de las que razonablemente sean capaces de producir.

Es imprescindible, entonces, que se tenga un grado de certeza suficiente que la lesión constitucional va a producirse, para que sea admisible la acción de amparo contra la amenaza inminente.

En conclusión, el Juez de Amparo debe verificar que existan elementos ciertos y suficientes que permitan concluir que la amenaza va a concretarse, si ese es el caso, el mandamiento de amparo debe evitar que la lesión se consuma, si ella va a producir una vulneración de derechos constitucionales.

Por ello, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Sala, que en el presente caso, no ha habido violación a los derechos constitucionales invocados por la accionante, ya que como se explicó anteriormente, la Jueza a quo no contó con el lapso de ley, esto es, tres (03) días hábiles, para resolver la solicitud de la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, a tenor del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece. “En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”, debiendo aparte del conocimiento del asunto, en virtud de la incidencia de recusación que presentó la accionante en contra de la Jueza Quinta de Control, sin que hubiese transcurrido íntegramente el tercer (3) día hábil, luego de la interposición de sus escritos, por lo que se evidencia que la presunta violación de los derechos alegados no es consecuencia directa e inmediata de algún acto u omisión por parte del Juzgado de instancia.

Estiman importante destacar, quienes aquí deciden, que la accionante ha recargado el sistema de administración de justicia, con pretensiones excluyentes, un amparo donde solicita que la Jueza Quinta de Control realice el acto de presentación de imputado, en el cual pueda juramentar su defensa, y donde la Instancia emita un oficio al Sistema Integrado de Policía (SIIPOL), e incidencia de recusación, para apartarla del conocimiento del asunto, entorpeciendo la función jurisdiccional de la presunta agraviante.

En consecuencia, no habiendo violación alguna de garantías constitucionales por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haberse constatado que la presunta violación denunciada no es inmediata, posible o realizable por la presunta agraviante, toda vez que no se ha causado ningún agravio, ya que no se le concedió el lapso de ley, establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, para que emitiera el correspondiente pronunciamiento, en virtud de la incidencia recusatoria interpuesta, que la obligaba a separarse del conocimiento del asunto, en tal sentido observan quienes aquí deciden que tales situaciones, encuadran en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia de ello y de las anteriores argumentaciones legales y jurisprudenciales, concluyen los miembros de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, que lo procedente en derecho es declarar la presente solicitud de amparo INADMISIBLE conforme ordinal 2° del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a los principios de celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, debidamente asistida por los profesionales del derecho LUIGGI GRANADILLO BOSCÁN y NOE ESTRADA CHACÍN, contra la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar que la presunta amenaza a los derechos y garantías constitucionales no son inmediatos, posibles o realizables por la presunta agraviante, conforme ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 291-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA