REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21436-23
DECISIÓN N° 286-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.654.758, contra la decisión N° 0728-2023, dictada en fecha 28 de Junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión de los delitos referidos. TERCERO: Se ordenó se tramite el asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como única denuncia, la violación al debido proceso y los derechos que le asisten a su defendida, de los contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto durante el procedimiento de aprehensión de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber interrogado a la detenida y ella sin coacción alguna les manifiesta que la droga se la proporciona un ciudadano que solo sabe que le dicen “el grillo”, por tanto el defensor público solicita la nulidad del acta policial, por cuanto dichos funcionarios realizaron un interrogatorio sin la presencia de la defensa de la ciudadana aprehendida y sin estar en un tribunal, requiriendo el defensor público asimismo que se desestime en consecuencia el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud del gravamen irreparable ocasionado a su defendida, agravando su situación jurídica, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el delito imputado.

PETITORIO:
El defensor público, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el abogado ELEMER CARDOZXO ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio el representante del Ministerio Público, trayendo a colación lo argumentando por la defensa público, considerando el representante fiscal que en el presente caso existen elementos que comprometen la participación y eventual responsabilidad penal de la imputada MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA.

Continuó exponiendo quien contesta, los hechos que conllevaron a la aprehensión de la hoy imputada, así como la sustancia incautada en sus partes íntimas, en tal sentido estima ajustada a derecho la decisión del Juez de instancia al acordad la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se tienen elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada de autos es responsable en el caso de marras.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitum”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, y se ratifique la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un solo particular, dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, así como la insuficiencia de elementos de convicción para acreditar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, en el único particular contenido en el escrito recursivo, el recurrente denuncia que el procedimiento mediante el cual fue detenido la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, es nulo, por cuanto los funcionarios actuantes interrogaron a la ciudadana aprehendida sin contar con su respectiva defensa y sin encontrarse en un Tribunal.

A los fines de dilucidar tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 25 de junio de 2023, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, levantaron acta de investigación penal N° CZGNB11-D114-1RA CIA SIP 0081-23, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…El día de hoy Domingo 25 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la mañana, encontrándonos constituidos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Aricuaiza, con la finalidad de realizar inspección de vehículos y personas, que se trasladan y desplazan, por este punto de atención en materia de seguridad ciudadana Rural, Vial área de antidrogas para así erradicar los índices delictivos…omissis…la ingreso al área de requisa donde en presencia de las dos ciudadanas (testigos), se identifico plenamente a esta ciudadana quien responde al nombre de Montilla Pineda María Carolina, C.I. V- 18.654.758,…omissis…noto en su parte íntima (vagina), tenía para el momento una sustancia o mancha color marrón, manifestándole a la ciudadana María Carolina Monitlla Pineda, quien opto una actitud de silencio no manifestando nada pasado aproximadamente cinco minutos la efectivo militar a cargo de la requisa le reviso sus partes íntimas (vagina) y al tacto noto un objeto extraño, logrando extraerle un envoltorio inorgánico conocido comúnmente como dediles, se dio continuidad a la revisión extrayéndole mas envoltorios, inorgánico hasta llegar el momento que esta ciudadana manifestó que ella misma se los extraía, extrayendo una serie de envoltorios (dediles) de su vagina, y ella voluntaria mente informo que también tenía dentro de su organismo más envoltorios (dediles) en el ano, quien con esfuerzo expulso otra serie de envoltorios (dediles) que se entrujo en el ano, cabe destacar que todo esto lo presenciaron las dos ciudadanas testigos presenciales…omissis…seguidamente se procedió a realizar el conteo de los envoltorio extraídos del cuerpo de la ciudadana que responde al nombre de María Carolina Montilla Pineda, arrojando el siguiente resultado, que en su parte íntima (vagina) se le extrajeron la cantidad de doce (12) envoltorio intraorgonicos vaginales 8dediles) y de su parte íntima (ano) se le extrajeron la cantidad de ocho (08) intraorganicos anales para un total de veinte (20) envoltorios intraorganicos (vaginales y anales)…omissis…ya una vez en la Unidad se procedió a realizar la respectiva entrevistas a los testigos presenciales de los hechos narrados anteriormente igualmente cumplimos con hacer del conocimiento a ese despacho que esta ciudadana manifestó de manera voluntaria que a ella la contacto una ciudadana que responde al nombre de Luisana Marcos, quien reside en el sector el Coreano a tres cuadras de su casa, Barquisimeto estado Lara, y a su vez la contacto un ciudadano que responde al nombre de Rodolfo quien según información dada por la ciudadana este se encuentra privado de libertad en la ciudad de Barquisimeto y en la localidad del cruce esta ciudadana manifiesta que la atendió un ciudadano apodado el grillo y en su teléfono como (Luisana, Rodolfo y el ciudadano apodado el grillo lo tiene registrado como negro mío) …”. (Folios 02-03 del asunto principal). (El subrayado son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 28 de junio de 2023, resolvió la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, planteada por la defensa, en el acto de presentación de imputado, de la manera siguiente:

“…En cuanto a la nulidad de las actas que hubiera sido solicitada por el profesional del derecho, Abg. JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Penal Ordinario e Indígena Tercero, se hace necesario señalar, lo que refiere a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso…omissis…Hechas las anteriores consideraciones debe, resaltar quien aquí suscribe, que la defensa de autos solo señala que se declare la nulidad de las actas policiales, por cuanto a su consideración, le fue tomada declaración a su patrocinada sin estar presente un defensor de confianza…omissis…Así las cosas, precisa este juzgador, que en principio las actas policiales que suscriben los funcionarios para dejar constancia del procedimiento policial merecen fe pública y del contenido de las mismas no se evidencia que haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. De igual manera, no se observa que se hay quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a la hoy imputada, MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.654.758, siendo que de las actas policiales, se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, dejando por sentado, que de la revisión de las actas policiales, se evidencia que los funcionarios realizaron el procedimiento bajo las reglas de la actuación policial, no observando en consecuencia quien aquí decide violación alguna de derechos o garantías constitucionales o procesales, que vicien de nulidad el procedimiento.
Asó pues, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos ha estado asistido de abogado que lo represente desde el primer acto procedimental. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma especial que regula la materia. 8.- Que hayan sido presentados fuera del lapso de 48 horas que señala el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante tal circunstancia quien aquí suscribe considera que debe ser declarada sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa técnica, por cuanto los funcionarios no tomaron declaración a su defendida, como erróneamente afirma, sino que por el contrario, estos en cumplimiento de su deber, dejaron constancia de la manifestación voluntaria efectuada por ésta, al momento de su aprehensión, por vía de consecuencia Sin Lugar la Libertad Plena solicitada por el referido profesional del derecho. ASI SE DECLARA…”. (Folios 21-35 de la causa principal). (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmada parte del acta policial así como extractos de la decisión impugnada, y con el objeto de dar respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, esta Sala de Alzada en virtud de la solicitud de nulidad planteada, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que los argumentos del apelante, relativos a que la aprehensión de su defendido resultó ilegal, por cuanto los funcionarios actuantes realizaron un interrogatorio sin la presencia de un defensor de confianza o ante un Tribunal, extralimitándose en sus funciones, quedó descartado una vez que el Juez de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, iba a bordo de un vehículo de transporte público, el cual fue detenido en el Punto de Atención al Ciudadano Aricuaiza, con la finalidad de realizar inspección de vehículos y personas, y es al momento de realizarle la respectiva revisión corporal en presencia de dos testigos, que consiguen en sus partes íntimas, un total de veinte (20) envoltorios intraorganicos, dejando constancia los funcionarios actuantes de que la ciudadana ut supra identificada, aportó total colaboración y brindó información de manera voluntaria, sin que se evidencie que se le sometiera a interrogatorio alguno, pues la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Los integrantes de esta Alzada, destacan que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto a que los funcionarios actuantes realizaron un interrogatorio a la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, sin la presencia de un defensor de confianza, puesto que tal como se verificó del acta policial no se dejó plasmado que se llevara a cabo interrogatorio alguno, realizando entrevistas únicamente a las personas que sirvieron de testigos en el procedimiento policial, y dejando constancia de lo manifestado voluntariamente por la ciudadana aprehendida, adicionalmente, la actuación de los funcionarios en el presente asunto, se encuentra enmarcada en las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho objeto de la presente causa.

En ese orden de ideas, el apelante denuncia, que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a la imputada de autos con los delitos mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados a la procesada de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, está vinculado con los hechos investigado, donde presuntamente el trafico de sustancias ilícitas se encuentra articulado por un grupo de individuos, de los cuales identificó a una ciudadana de nombre LUISANA MARCOS, así como otro sujeto de nombre Rodolfo y un tercer ciudadano apodado “el grillo”; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de la imputada de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de investigación penal, N° CZGNB11-D114-1ERA CIA SIP 0061-23, de fecha 25/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento 114 Primera Compañía. Folios 02-03 de la pieza principal.
- Constancia de incautación, de fecha 25/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento 114 Primera Compañía. Folio 05 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 25/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento 114 Primera Compañía. Folios 06-07 de la pieza principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 25/06/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento 114 Primera Compañía. Folios 08-09 de la pieza principal.
- Entrevistas testificales, realizada a los ciudadanos identificados como RFNC y KDFF, de fecha 25/06/2023, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento 114 Primera Compañía. Folios 10-13 de la pieza principal.
- Ecosonograma abdominal-rastreo pélvico, de fecha 25/06/2023, realizado por el Dr. Elvis González, a la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA. Folios 14-15 de la causa principal.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación de la imputada en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de la imputada, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Por lo que, al constatarse que la detención de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna, fueron debidamente resguardados, así mismo se constataron los existencia elementos de convicción, en tal sentido la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por el apelante, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el único particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.654.758, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 0728-2023, dictada en fecha 28 de Junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JONATHAN ALEXANDER SIERRA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA CAROLINA MONTILLA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.654.758.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0728-2023, dictada en fecha 28 de Junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 286-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-21436-2023
EJRH/vf