REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 11C-8699-23
DECISIÓN N° 287-23


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.899, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.862.336 y 14.116.223, respectivamente, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PDVSA (sic). TERCERO: Declaró sin lugar las nulidades planteadas por la defensa privada. CUARTO: Ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones en fecha 08 de agosto de 2023, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, interpuso acción recursiva en contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Consideró la defensa, que la Juzgadora al emitir su decisión, no valoró con detalle las actas que conforman la causa, y particularmente las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, 3ER Pelotón, Tercera Compañía, Estado Zulia, asentada en el acta policial N° CZGNB11-D114-3ERA.CIA-3PTON-SIP: 1081-23, la cual transcribió para ilustrar sus alegatos, para luego agregar, que tal como se desprende del citado soporte, la investigación inició con ocasión a la presencia en el comando de los ciudadanos WUILLIAM ANTONIO MATERAN CORDERO (Analista Interno CVP Costa Oriental de PETROBOSCAN) y JOSÉ LUÍS MUÑOZ (Supervisor Analista Interno), quienes según el acta policial señalan un vehículo tipo camioneta de color azul, sin placas, donde se trasladaban unos ciudadanos de la etnia yukpa, pero que por temor a ser agredidos por los mismos, decidieron seguirlo hasta el sector Los Cortijos del municipio San Francisco, específicamente, hasta la RECUPERADORA GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A.

Igualmente indicó el abogado defensor, que tal como fue denunciado en la audiencia oral de imputación, los supuestos funcionarios comprometieron la responsabilidad de sus representados, sin embargo, no tomaron entrevista a los ciudadanos antes señalados, y mucho menos dejaron constancia que los mismos hayan presentado denuncia, como se desprende del asunto penal en curso, se limitaron a transcribir una historia poco creíble de una supuesta persecución en horas que se desconocen, realizada a unos yukpas sin identificar, incluso sin determinar su número, cuántos se trasladaban en el vehículo que describen de forma simple, con todo el tiempo que tuvieron pueden hacer una mejor descripción, y si se observa la cadena de custodia del vehículo retenido a su defendido, nada tiene que ver con las características antes descritas, sin embargo, sin razón alguna fue retenido injustamente.

Esgrimió el apelante, que la actuación irregular de los funcionarios actuantes, quienes a pesar de haber obtenido una información por parte de los denunciantes sobre unos yukpas, no procedieron a la identificación y ubicación de los mismos, aún cuando es un hecho público y notorio la afectación de la población por parte de la etnia yukpa, producto del cierre de las arterias viales, así como el control de las estaciones de servicio de combustible, bajo amenaza de violencia que incluso conllevó al secuestro de la Ministra del ramo.

Afirmó, quien ejerció la acción recursiva, que los funcionarios actuantes, intencionalmente tratan de hacer ver que se trata de diez (10) toneladas de material, circunstancia que fue debatida y aclarada en la audiencia oral de imputación, por cuanto en el registro de cadena de custodia, se deja expresa constancia de lo que ellos consideran objetos pasivos del delito, los cuales citó, para reforzar su argumento, y luego agregar, que no dejaron constancia del peso aproximado de los objetos mencionados, sin embargo, en el acta policial refiere que es un material ferroso chatarra, y por tratarse el sitio de una recuperadora de nombre GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A., los funcionarios actuantes, abusando de sus funciones se apropian de las llaves de la empresa y ordenan el cese de las operaciones y por ser recicladora operativa con todos los permisos de ley, se libró acta de depósito ilógicamente a uno de los detenidos, por la cantidad de DIEZ (10) TONELADAS DE MATERIAL FERROSO CHATARRA, que nada tiene que ver con lo incautado.

No se explica el representante de los imputados de autos, como los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, sin orden de allanamiento, procedieron a ingresar a la empresa RECUPERADORA GLOBAL, sin orden de allanamiento, expedida por un Juez de la República, sin participar antes su ingreso a un Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo que vicia de nulidad absoluta su procedimiento, tal como fue denunciado por la defensa en la audiencia de imputación.

Citó el apelante, el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, para luego agregar, que la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que estableció el legislador patrio, para impedir que tanto civiles, como autoridades policiales, puedan acceder a un domicilio sin autorización u orden judicial, ante estas violaciones reiteradas por parte de la mayoría de los funcionarios policiales, en este caso, por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Estimó necesario recalcar el recurrente, que la Jueza de Instancia debe velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y establecer la verdad del proceso, por las vías jurídicas, por ello la norma adjetiva penal en el artículo 114 señala expresamente que corresponde a las autoridades de policia de investigaciones penales, la práctica de las diligencias para la determinación de los hechos punibles bajo la dirección del Ministerio Público, circunstancia esta que no fue observada por la Instancia.

En criterio de la defensa técnica, no existe justificación alguna para avalar las actuaciones que violen los derechos humanos, como en el presente caso, solo por el hecho de que la Representación Fiscal, sin realizar un análisis coherente de las actas, de forma genérica y sin individualizar la conducta presuntamente realizada por cada imputado de autos, solicitó una medida de coerción personal totalmente desproporcional y totalmente descontextualizada.

Sostuvo la parte recurrente, que fue tanto el descaro y las irregularidades cometidas por los funcionarios tanto los policiales (GNB), como los funcionarios de PDVSA y PETROBOSCAN, que se prestaron para la actuación irregular y descarada, por cuanto dejaron constancia que los hechos ocurrieron en fecha 04/07/23 según el acta policial, cuando realmente según la declaración de sus defendidos en el acto de imputación, de fecha 05/07/23, su detención se produjo en fecha 03/07/23, por tal motivo se solicitó la nulidad de todo lo actuado por ser falso lo expuesto por los actuantes y sus cómplices, pues estos funcionarios obviando los procedimientos legales y constitucionales, no solo lesionaron los derechos de sus patrocinados, sino de la empresa al decretar unilateralmente un supuesto cese de las operaciones de la sociedad mercantil GLOBAL METAL INDUSTRY C.A., quedándose con las llaves de las instalaciones de la empresa.

Estimó necesario el profesional del derecho, traer a colación la declaración rendida por uno de sus defendidos, en la audiencia oral de imputación, ante la Jueza de Instancia, específicamente, la declaración del ciudadano EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO, para luego agregar, que la Juzgadora, valoró las declaraciones de sus defendidos, de forma mecánica y sin ningún tipo de análisis, valoró las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana de manera unilateral, las cuales fueron realizadas sin dirección del Ministerio Público, y así lo dejó plasmado en su decisión, obviando la petición de nulidad planteada por la defensa, conforme a lo denunciado, violando los lapsos procesales que establece el legislador en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al violentarse el lapso de doce (12) horas que tiene todo funcionario en este caso la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para notificar a la Representación Fiscal, y como consecuencia se violentó el lapso para ponerlos a disposición del Juzgado de Control, por lo que la petición de nulidad se realizó conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró, quien presentó la acción recursiva, que la Jueza para justificar su decisión citó criterios jurisprudenciales de más de quince (15) años, y más allá de dar respuesta en concreto sobre lo denunciado, es una especie de relleno a la decisión, apreciándose una falta de motivación absoluta, debido a que utiliza una especie de modelo que impide un análisis del caso en concreto, tal aseveración se realiza, ya que la resolución refiere que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 21 de agosto del presente año, esta decisión sin fundamento alguno viola flagrantemente los derechos y garantías de sus patrocinados, como el derecho a un debido proceso, que se presuman inocentes, que se respete su libertad, es decir, preservando las prerrogativas legales y constitucionales.

Manifestó la defensa privada, que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad, omitiendo a todas luces su rol de directora del proceso, mientras el asunto esté bajo su conocimiento, es decir, su deber de controlar las irregularidades en él se han suscitado, depurándolo mediante el mecanismo procesal correspondiente, que en el presente caso no puede ser otro que la nulidad absoluta de las actas policiales, la Juzgadora olvidó que la nulidad en el Código Orgánico Procesal Penal se rige por un principio que emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su efectiva continuidad, mediante las formas esenciales, de manera que cuando se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia la actividad procesal se vuelve inválida, lo cual ocurre en este caso, por las violaciones cometidas por los funcionarios actuantes, lo cual no verificó la Instancia, y peor aún procede a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, sin fundamento alguno, por ello la Juzgadora al no cumplir con su deber de sanear el proceso que se encuentra evidentemente viciado, transgredió el debido proceso y la tutela judicial efectiva, causando un gravamen irreparable al decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

A juicio de quien recurre, la Jueza de Instancia no ponderó el hecho que la Representante Fiscal, de forma genérica realizó una imputación en contra de sus defendidos y solicitó una medida privativa de libertad, sin ningún tipo de análisis del caso en particular, así se puede apreciar del acta de audiencia de presentación, la cual citó para apoyar sus alegatos, además, la Jueza a quo no se pronunció sobre la solicitud de nulidad de los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 181 de la norma adjetiva, al vulnerarse la cadena de custodia y desconocer la forma como presuntamente fueron trasladados los supuestos objetos del delito.

Refirió la defensa de los procesados, que en el marco de la celebración de la audiencia de presentación, se cuestionaron los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales fueron mal apreciados por la Instancia, para estimar la participación de sus patrocinados, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, pues no se aprecian los elementos de convicción para poder sostener la precalificación jurídica, en la cual se subsumieron los hechos atribuidos a los imputados, al no analizar con el debido detalle las actas insertas en el expediente.

Consideró, quien presentó la acción recursiva, que la Juzgadora al declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada, vulneró el debido proceso, por avalar actos que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera que la Jueza de Control realizó un análisis de los elementos de convicción, y solo se limitó a transcribir los mismos, y ha precisado la Sala (sic) que no basta su enumeración, ya que los mismos deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados.

Denunció el recurrente, que el Juzgado de Instancia violentó el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que rigen en el ordenamiento jurídico y deben ser respetados, cuando decretó una medida cautelar de carácter excepcional, como lo es, la privación judicial preventiva de libertad, puesto que esta trascendental decisión requiere de certeza, sobre los hechos imputados, y de elementos de convicción que posteriormente sirvan como medios de prueba, por medio de los cuales se establecerá la verdad de los hechos, circunstancia que no se corresponde con el presente caso, por cuanto se privó de libertad a sus patrocinados, a sabiendas de la inexistencia de elementos de convicción.

Solicitó el apelante, se analicen los fundamentos de derechos plasmados en el recurso de apelación, confrontándolos con el contenido de las actas que conforman la causa principal, pues que la Instancia incumplió con su deber de hacer valer los principios y garantías consagrados tanto en la Norma Penal Adjetiva, como en la Carta Magna, esto no se trata de afirmaciones infundadas y temerarias, por el contrario son el reflejo de un proceso penal, en el cual fueron avaladas por el órgano jurisdiccional múltiples irregularidades, puesto que en lugar de decretar la privación judicial preventiva de libertad, debió decretarse la libertad sin restricciones de sus representados, y en caso de considerar improcedente la libertad sin restricciones, solicita se analicen las actas, pues contrario a lo explanado por la Juzgadora de Instancia, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar la comisión del delito atribuido, y no se cuenta con una presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso que nos ocupa, en opinión de la parte recurrente, no existe un inminente peligro de fuga, por parte de los ciudadanos EDDY CARIDAD MOLERO y DENNYS HERNÁNDEZ, puesto que los mismos en su debido momento aportaron los datos necesarios para su identificación y ubicación, además el ciudadano EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO cuenta con arraigo en el país, puesto que se desempeña como funcionarios policial adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de San Francisco, estado Zulia (POLISUR), de manera que queda comprobado que es una persona de conducta intachable, con un vínculo en el país, todo esto garantiza su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.

Con respecto a la obstaculización de la investigación, esgrimió el abogado defensor, que se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbables que resulta esta situación, es decir, que los imputados puedan arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, cuando el mismo cuenta con cuantiosos e innumerables medios para impedir cualquier acción de los imputados, no pudiendo cargase a los mismos, la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad.

Solicitó el representante de los imputados de autos, que se analicen los argumentos desarrollados, confrontados con el contenido de las actas insertas en el expediente, donde se podrá corroborar que efectivamente en el presente caso, no se cumplen los extremos de ley para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra sus patrocinados, puesto que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente se configura el delito imputado, tampoco los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, siendo lo procedente la libertad sin restricciones de los procesados, y en caso de considerar que sus representados deben ser sometidos a una medida de coerción personal, peticiona se revoque la privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar, se imponga una medida menos gravosa, de la gama prevista en el articulo 242 del Texto Adjetivo Penal, brindando así la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna.

Concluyó el profesional del derecho afirmando, que en el presente caso incumplió la Juzgadora con su deber de velar por la incolumidad de los principios y garantías que consagran tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales obran a favor de sus defendidos, puesto que fue declarada sin lugar la solicitud realizada por la defensa, avalando una violación de la libertad individual, consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente, al no verificar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictamine la libertad inmediata de los ciudadanos EDDY CARIDAD MOLERO y DENYS HERNÁNDEZ, o en todo caso se les imponga una medida menos gravosa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el recurrente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada, y en consecuencia, se decrete la nulidad del procedimiento y de las actuaciones practicadas en fecha 03/07/23, por haber operado los funcionarios actuantes con inobservancia de los derechos fundamentales, como la libertad individual, vulnerando los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 181 ejusdem, ordenándose la libertad sin restricciones de los ciudadanos EDDY CARIDAD MOLERO y DENYS HERNÁNDEZ, y en caso de considerar improcedente dicho pedimento solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Control, y en su lugar, se imponga una medida menos gravosa, de la gama prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, brindando así tutela judicial efectiva, consagrada en la Carta Magna.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas DUBRASKA CHACIN ORTEGA, BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA y ESTHEFY CRISTINA YORES VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuadragésima Octava y Fiscales Auxiliares, respectivamente, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En primer lugar, las Fiscales del Ministerio Público, realizaron un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, así como de las denuncias esbozadas en la acción recursiva, las cuales dividieron en cinco, a los efectos de la mejor compresión de su escrito de contestación, para luego esgrimir, que en relación a la primera y segunda denuncia, que la Juzgadora no incurrió en la violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa, al tomar en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción, en relación al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que la Sala de Flagrancia solicitó la imposición de la medida privativa de libertad, con fundamento a los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial, 2.- Acta de inspección técnica y 3.- Acta de inspección, siendo que se está en la fase incipiente del proceso, en la cual la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público procederá a practicar las primeras diligencias de investigación, en aras de verificar la veracidad de los hechos, expuestos por los funcionarios actuantes.

Manifestaron las Representantes del Ministerio Público, en atención a lo denunciado por la defensa, en su escrito, específicamente en su tercera denuncia, en donde deja constancia que no le fueron tomadas entrevistas a los ciudadanos denunciantes, siendo en este caso los ciudadanos WUILLIAM MATERAN CORDENO y JOSÉ LUÍS MUÑOZ, que en el acta policial se dejó constancia, según lo manifestado por los mismos, que se iniciaron las labores de investigación la cual culminó con la aprehensión de los imputados de autos; aclarando en tal sentido, que dichos ciudadanos comparecieron antes el despacho Fiscal, a los fines de rendir entrevista en relación a los hechos, quienes dejaron plena constancia de los sucesos narrados en el acta policial.

Expresaron las Fiscales, en lo atinente a lo expuesto por la defensa en la cuarta y quinta denuncia, que es importante mencionar que la investigación se encuentra en fase preparatoria, en donde las partes tienen la posibilidad de incorporar al proceso, todos los elementos probatorios que sirvan para desvirtuar o demostrar la participación de los imputados de autos, en la comisión del delito que les fue atribuido en la audiencia de presentación.

En cuanto a lo planteado por la defensa técnica, en su denuncia cuarta y quinta, referente a la nulidad de las actas, en base a que los funcionarios actuantes no presentaron orden de allanamiento, ni existe la aprehensión en flagrancia, en tal sentido, destacaron quienes contestaron la acción recursiva, que se desprende de la lectura de las actas, que efectivamente al llegar al sitio los funcionarios fueron recibidos por el ciudadano EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO, quienes les permitió el acceso a las instalaciones, luego de identificarse como funcionarios militares, y en compañía de los funcionarios adscritos a PDVSA, WUILLIAM ANTONIO MATERAN y JOSÉ LUÍS MUÑOZ, y al realizar una inspección en el sitio, se logró evidenciar partes y piezas de uso petrolero, configurándose así un presunto hecho punible, previsto y sancionado en la legislación venezolana, así mismo, los imputados manifestaron en la audiencia de presentación haber sido detenidos el día 03 de julio de 2023, contradiciendo totalmente lo plasmado en el acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual trae como consecuencia que se investigue la veracidad de los hechos narrados, tanto para los imputados como por los funcionarios, siendo esta la finalidad de la fase preparatoria.

En criterio de las Representantes del Estado, se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que lesiona el orden socio –económico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas, conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica, en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos.

Con respecto a lo señalado por el apelante relativo a que se le ha causado un gravamen irreparable a sus representados, al no decretar la nulidad de las actas, violando la tutela judicial efectiva y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este orden de ideas, estimó el despacho Fiscal destacar, que si bien la regla es el principio de libertad, y no la privación o restricción de ella, toda vez que el o los imputados pueden perfectamente cumplir con su proceso penal en libertad, no obstante ello, es indispensable aplicar la medida privativa de libertad cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual deberá ser dictada cuando no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad e indudablemente las mismas deben atender al principio de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, lo que hace presumir que el Juez de Control, como órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales debe analizar las circunstancias del caso, tomando en consideración los elementos de convicción consignados, en su momento por la Representación Fiscal y el daño causado, para que de esta manera se logre el convencimiento del Juez de Control, como director del proceso, y de esta manera decretar la medida de coerción pertinente, lo cual efectivamente ocurrió en fecha 05 de julio de 2023, cuando la Jueza de Instancia, luego de analizar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados ante su competente autoridad, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los procesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RODOLFO GONZÁLEZ (sic).
Resaltaron las Fiscales, que en los actuales momentos el ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público ha creado distintos planes para atacar de manera firme estos tipos delictivos, por cuanto afecta los intereses, tanto de la soberanía nacional como los públicos y privados, dañando la sociedad que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca a la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana, como en efecto se palpa día a día en la colectividad.

Argumentaron las Representantes de la Vindicta Pública, que el recurso de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto constitucionales como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente tomó en consideración todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.

Estimó el Ministerio Público, que la decisión recurrida, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal, por lo que debería ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitaron las Representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados de autos, y en consecuencia, se mantenga la medida privativa de libertad dictaminada en contra de los ciudadanos EDDY CARIDAD MOLERO y DENYS HERNÁNDEZ, a tenor de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del daño causado, al Estado Venezolano.



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, evidencian que el mismo está integrado por seis particulares, los cuales están dirigidos a rebatir la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta, planteada en el acto de presentación de imputados, pues en criterio de la parte recurrente en el desarrollo de la detención de sus patrocinados, surgieron una serie de situaciones que violentan normas de rango constitucional y legal, así como también ataca el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, igualmente la defensa técnica realiza una serie de cuestionamientos, que aluden a la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la motivación de fallo, la calificación jurídica y la falta de valoración de los elementos de convicción, que fundaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:

Así se tiene que a lo largo de su escrito recursivo, específicamente en su primer motivo de impugnación, el abogado defensor ataca la declaratoria sin lugar realizada por la Instancia, en el acto de presentación de imputados, la cual sustentó el apelante, alegando transgresiones de rango constitucional y legal.

A los efectos de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación la solicitud de nulidad incoada por el representante de los imputados, en el acto de imputación:

“…esta defensa observa varios puntos, en primer lugar, esta defensa solicita la Nulidad (sic) de las actas, ya que a viva voz escucho (sic) este juzgado, así como la Representante Fiscal del Ministerio Público, que mi defendido manifestó claramente (sic) fue detenido el día 3 de Julio (sic), y no el día 04 de julio como indican los funcionarios policiales, señalando el señor DENYS LUIS (sic) HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que se encontraba cumpliendo labores propias de su trabajo, es decir, desconocen la existencia física de una recuperadora, conforme incluso a la fotografía que dejan los funcionarios, se encuentra operativa y específica se compra chatarra y tal como lo manifestó mi defendido, se deja constancia al folio N° 07, no se compra material del Estado. Ahora bien, la existencia de esa recuperadora deja a entender que el Estado Venezolano, ha permitido a (sic) no solamente a esa recuperadora, si no (sic) a 10 recuperadoras más que se encuentran en el municipio aproximadamente, poder procesar cualquier tipo de material ferroso que de una manera u otro (sic) no la lleva a cometer un delito por el contrario, pareciera desconocer en todo caso, la situación planteada por el Estado Venezolano que hemos escuchado recientemente por el Presidente de la República y en infinitas oportunidades que el Estado reconoce que ha sido bloqueado y esa zona petrolera, llamado (sic) ahora PETRO-BOSCAN, es una zona que es de conocimiento público que opera en empresas mercerizadas, principalmente la empresa Chevron, o sea, empresas extrajeras para recuperar esos campos petroleros, que han estado paralizado producto del bloqueo que ha tenido la nación, prosupuesto (sic) que esas maquinas se encuentran inoperativas, ahora bien, observamos con preocupación que los funcionarios señalan, aún cuando dan fe pública de las actas, y del acto que realizan, modifican la fecha de la detención lo que inmediatamente sugiere que esto es un acto que tiene que ser completamente invalido, por cuanto fue en contravención tanto de la Constitución como de la norma adjetiva penal, en primer lugar, se violento (sic) flagrantemente el lapso de las doces horas para notificar al Ministerio Público del hecho punible y se violenta el lapso para ponerlo (sic) a este juzgado, motivo por el cual solicito a este juzgado la nulidad del acta policial y en consecuencia se acuerde la libertad plena sin restricciones de mi defendido (sic), conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, conjuntamente con el artículo 174, (sic) 175 de la norma adjetiva, en concordancia con el artículo 234, igualmente ciudadana jueza, observa con preocupación la defensa y así le hace ver lo siguiente, en el acta policial refiere 3 momentos que no específico el Ministerio Público, inicialmente señalan los funcionarios actuantes que una persona identificada como William José, observaron (sic) un vehículo que no describieron con unos Yukpas, no específica cuantas personas había, solo refiere que habían muchas, y que no lo pueden paralizar por temor a represarías (sic), ellos dicen que esa actuación sucedió a las 6:00 am., ellos no dicen en que zona exactamente, si era cerca o lejos de la recuperadora, teniendo en cuenta que el Comando de la Guardia Nacional, queda aproximadamente a 30 minutos de la empresa Global, posteriormente continúan los funcionarios señalando que había una denuncia de HURTO, sin embargo, cuando refieren el numero de actuación policial, es la misma actuación policial que riera (sic) al folio 02, con su vuelto, donde refiere que el acta es la 1381-23, o sea, que vuelve otra vez el funcionario policial a falsear el acta policial, posteriormente a ellos (sic), estos mismos funcionarios señalan que llegan al sitio cuando observan que dejan el material, pero no detienen a las persona que dejan el material, en ningún momento señalan que personas estaban dejando el presunto material, como le dije anteriormente, se encuentra en una zona de recuperación, ciertamente como dice el Ministerio Público, en una fase incipiente pero el Estado esta (sic) causando un daño irreparable a nuestro (sic) defendido a (sic) solicitar en una fase incipiente, sin evidencia y con una evidencia que posteriormente vamos a platear, que debe ser anulada y debe ser observada por usted, por las denuncias que planteare, en este caso los funcionarios señalan de forma vergonzosa que empíricamente, o sea, con una experiencia a simple vista ellos pudieron ver que se trataba de un material petrolero, sin embargo, ellos señalan igualmente que hay una afectación de un pozo, pero en el folio N° 03, señala chatarra, material ferroso, chatarra, de la foto también se puede observar que es chatarra, que no es un material operativo, e igualmente ese material no tienen ningún tipo de identificativo por parte de la industria Petrolera (sic), hay una serie de complot en la practica (sic) actuación del Ministerio Público que se materializó el día de hoy, misteriosamente se presentó una persona que dice ser abogado petrolero que trabaja conjuntamente con esta persona y señala que va a hacer todo lo necesario para que estas persona queden privadas de libertad, una actuación completamente ajena a lo que comúnmente debe ocurrir, en todo caso el Representante del Estado, es la Fiscal del Ministerio Público presente y no una tercera persona que se atribuye tal actuación, situación entonces que nos lleva a corroborar una irregularidad grave en la actuación policial por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, igualmente ciudadana jueza, en el acta de inspección técnica que riela al folio N° 06, los funcionarios dejan constancia que no se colecto (sic) más evidencia de interés criminalístico, pero usted puede observar que no detallan cual es la evidencia que ellos observan como de interés criminalístico, solo detallan que es material ferroso, y es por ello que entiendo a la Fiscal (sic) no pudo establecer en todo caso que la conducta desplegada por mi representado se subsumen en el tipo penal, asimismo ciudadana jueza, esta defensa conforme a la norma del artículo 181 de la norma adjetiva, solicito la nulidad, de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público, por cuanto, desconocemos cual (sic) fue la forma que utilizaron los funcionarios de la Guardia, para trasladar el material petrolero que ellos señalan, entonces nos encontramos con la siguiente disyuntiva y esto evidentemente lo hicieron con mala intención, ellos dicen que dejan al encargado de la recuperadora el ciudadano Eddy, la cantidad de 10 toneladas aproximadamente de material ferroso, sin embargo, es una foto se observa un material ferroso, en el folio N° 08, que jamás podrá coincidir con la cantidad aproximada de 10 toneladas, ya que como usted misma observó, se trata de una empresa debidamente constituida y que unilateralmente el Comandante de la Guardia Nacional decide, acá lo establece en el acta policial, que es contrario a la Constitución y al derecho de libre ejercicio de (sic) trabajo, decide el cese de las operaciones, aun cuando nos encontramos en una fase incipiente como dice el Ministerio Público, debe verificarse por este tribunal si realmente nuestro defendido (sic) se encontraba ejerciendo alguna conducta alejada de la privativas (sic) legales, entonces decide unilateralmente el cese de la recuperadora, sin embargo, establece como deposito, la sede de la misma recuperadora, que sus llaves se encuentran en manos de su comandante, sin embargo, señala mediante una fotografía que ese material fue trasladado, al observar que se traslado, no se dejo constancia de que modo e identificación precisa de cada pieza sino que lo hacen de forma general, de que modo se fue, a través (sic) de una grúa o como se fue, evidentemente es en el Comando Policial, porque así lo refleja la referida foto, ciudadana jueza, usted ha podido observar que los elementos de convicción fueron recabados de forma ilícita, es por ello, que solicito la nulidad del acta policial, la nulidad del acta de cadena de custodia e igualmente la nulidad del acta de inspección técnica…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, la Jueza Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos, a los efectos de resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica:

“…Ahora bien, en relación a la nulidad interpuesta por los defensores privados MANUEL ARAUJO y NUMAN VILLAMIL, en su carácter de defensores de los imputados EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUIS (sic) HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, respectivamente, quienes en sus exposiciones, conforme a lo establecido en el (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad en cuanto a la actuación policial, ya que con dichas actuaciones se violan derechos y garantías fundamentales, prevista en el Código Procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como que se violento (sic) flagrantemente el lapso de las doce horas para notificar al Ministerio Público del hecho punible y se violenta el lapso para ponerlo a (sic) este juzgado; asimismo, conforme a la norma del artículo (sic) 181 de la norma adjetiva, solicito (sic) la nulidad, de los elementos de convicción que presenta hoy el Ministerio Público, por cuanto fueron recabados de forma ilícita. De igual manera, que los funcionarios se atribuyeron facultades que no le corresponden. En tal sentido, quien aquí decide, considera pertinente destacar que el principio que rige el sistema de la nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
…A tal efecto, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ella, pues en este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que las detenciones hayan sido legitimas. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estado este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos han estado asistidos de abogados que los representen, 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han sido sometidos a torturas (sic) alguna ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- por (sic) lo que no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales.
…En este orden de ideas, de lo alegado por los defensores Privados (sic), podemos apreciar que del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en las mismas no se evidencia los principios alegados por los defensores en cuanto a la Nulidad Absoluta, pues de la misma se observa que desde el inicio de las investigaciones se llevó a cabo con todas las formalidades previstas, conforme al Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, mas no se evidencian violaciones en cuanto al debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela jurídica (sic) y mucho menos a la seguridad jurídica. Asimismo con respecto a la no realización y correspondiente decisión de la audiencia de presentación de imputados, la cual debe realizarse en el término de 48 horas una vez que son aprehendidos los imputados, es de hacer notar que nuestra Carta Magna señala en su Artículo (sic) 44; la libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Asimismo es necesario para esta Juzgadora mencionar en este momento la Sentencia (sic) emanada de la Sala Constitucional numerada….en donde precisamente se advierte que las Leyes Orgánicas (sic) desarrolla (sic) el espíritu constitucional y por tanto una detención que ocurra incluso fuera del lapso pertinente, aún cuando no se trate de una flagrancia o de orden judicial, faculta de manera legítima a los órganos de investigación para que practiquen en el caso necesario, la detención del sospechoso, evidenciándose de actas que los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos el día 21 de Agosto (sic) del presente año, y el Ministerio Público lo ha puesto (sic) a la orden de este Tribunal de Control Constitucional dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa, los mencionados ciudadanos fueron presentados dentro del lapso legal. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por los abogados defensores de los imputados EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUIS (sic) HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, el debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Sobre la base de lo resuelto por el Tribunal de Instancia, esta Sala de Alzada precisa destacar que los órganos jurisdiccionales al momento de resolver las controversias sometidas a su conocimiento, tienen que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su resolución, conforme a lo peticionado por las partes, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado, ya que de hacerlo, tal conducta viciaría la decisión.

Por lo que en este orden de ideas, y dada la naturaleza de la denuncia interpuesta, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación la definición de la institución de nulidades en el proceso penal venezolano, la cual es una sanción ante la inobservancia de reglas pre establecidas, deben estar contempladas en la ley y privan al acto de toda eficacia dentro del proceso, sus causas pueden encontrarse en los errores de procedimiento (in procedendo) y de razonamiento (in iudicando), y pueden ser absolutas o relativas.

Para ilustrar lo anteriormente esbozado, se trae a colación de la sentencia N° 204, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, en la cual con respecto a las nulidades, se dejó sentado lo siguiente:

“…Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.
No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía puede ser enmendada o en un última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho a la defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene, que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, al caso bajo análisis, coligen quienes aquí deciden, que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, puesto que no se evidenciaban violaciones de rango constitucional en el desarrollo del presente asunto, esto es, ni en la detención de los imputados, ni durante el acto de presentación llevado a cabo en sede penal, argumentos que comparten los integrantes de esta Sala de Alzada, puesto que del estudio de las actuaciones que reposan en el asunto, se evidencia que la actuación de los funcionarios actuantes, está apegada al artículo 44.1 de la Carta Magna, ya que la detención de los procesados se verificó bajo la figura de la flagrancia, a tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, además, y tal como consta en el acta policial se llevó a cabo el día 04 de julio de 2023, y los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, fueron puestos a disposición del Tribunal en fecha 05 de julio de 2023, por tanto, no se encuentran conculcados sus derechos constitucionales, ni legales, no obstante, en caso que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional haya desplegado una actuación contraria a derecho, la defensa cuenta con el desarrollo de la investigación para acreditarla.

Acota este Cuerpo Colegiado, al apelante, que los procesados de autos fueron puestos a la disposición de su Juez natural competente por la materia y el territorio, además, en el acto de presentación de imputados, se le garantizaron todos sus derechos, puesto que contaron con su representación legal, la cual esgrimió todos los argumentos pertinentes para su defensa, y el Tribunal a quo en el marco del debido proceso, dio respuestas a las pretensiones de las partes, y motivó la imposición de la medida de coerción decretada, preservando de esta manera la tutela judicial efectiva, por tanto, en el caso bajo estudio, no se conculcó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto al argumento de la parte recurrente, relativo a que en el caso bajo estudio, se violentó la cadena de custodia, por cuanto se desconoce como fueron trasladados los objetos de delito; tal soporte es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de los mismos en todo momento, lo cual se encuentra relacionada íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

En el presente caso, se dejó constancia que la planilla de registro de cadena de custodia fue elaborada, describiendo cada uno de los objetos incautados, por lo que hasta este estadio procesal, no se encuentra afectada la licitud de las evidencias, y en tal sentido, no se constata violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento, manejo del registro de cadena de custodia y descripción de evidencias físicas, pues se verifica que consta dicha información en el acta policial que sustenta el procedimiento.

Evidencian, quienes integran esta Sala de Alzada una serie de argumentos, esbozados por la parte recurrente, en su solicitud de nulidad, que no se corresponden con esta etapa procesal, pues los mismos deberán dilucidarse en el desarrollo de la investigación, o en el eventual contradictorio que pudiera plantearse en este asunto, entre ellas: “…los supuestos funcionarios comprometieron la responsabilidad de mis representados, sin embargo es el decir de los funcionarios policiales, debido a que no tomaron entrevista a los ciudadanos antes identificados y mucho menos dejaron constancia que los mismos hayan presentado denuncia, como se desprende del asunto penal en curso, se limitan los funcionarios actuantes a transcribir una HISTORIA poco creíble de una supuesta persecución en horas que se desconoce, persecución realizada a unos YUKPAS sin identificar incluso sin determinar su número, cuantos se trasladaban en el vehículo que describen de forma simple, con todo el tiempo que tuvieron no pueden hacen una mejor descripción, si observan ciudadanos magistrados revisa la cadena de custodia del vehículo retenido a mi defendido (sic) nada tiene que ver con las características antes descritas, sin embargo, sin razón alguna el mismo fue retenido injustamente…”.

Al no constatarse transgresiones de rango constitucional, ni legal, en el presente asunto, que haga procedente la nulidad de la detención de los procesados de autos, así como tampoco de los soportes generados en virtud de la actuación policial, como el acta que recoge el procedimiento de detención, el registro de cadena de custodia y el acta de inspección técnica, pues las citadas actuaciones se practicaron a tenor de lo establecido en el ordenamiento jurídico, y por ello gozan de eficacia jurídica, por tanto, este particular primero de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo de impugnación, ataca el abogado defensor el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, pues en su criterio no se encuentran colmados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los integrantes de este Órgano Colegiado, en virtud de cuestionarse la imposición de una medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, realizan los siguientes pronunciamientos:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del o los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

De lo expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Así se tiene, que efectuado el estudio integro de la decisión impugnada, quienes aquí deciden, verificaron que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó sentado en la decisión impugnada, que imponía la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis se imputó la existencia de un hecho punible grave que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, son autores o partícipes de los sucesos que se le atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, circunstancias que hacían procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los imputados de autos, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Alzada).


Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°399, de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, dejó asentado:
“…Así tenemos que el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, debiendo el Juez apreciar cada caso particular, teniendo presente que la Privación Preventiva de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta tales como, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, lo que constituye el fumus boni iuris, además la probabilidad de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, debiendo apreciar el Juez cada caso en particular, analizando el peligro de fuga en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005…”. (El destacado es de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Se colige de las actuaciones insertas a la causa, de los pronunciamientos realizados por la Jueza de Control, que en el caso examinado, con la imposición de la medida de privación judicial preventiva de liberad impuesta a los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, no se violenta el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues este fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y/o de obstaculización, estimando quienes aquí resuelven, que contrariamente a lo esbozado por la parte recurrente, en el presente caso las resultas del proceso pudiesen verse afectadas, con la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad peticionada, en virtud de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación.

Efectivamente la Jueza o Juez de Control están facultados para acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quienes integran esta Sala, estiman pertinente puntualizar que las circunstancias para el otorgamiento de la medida privativa de libertad, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez o Jueza, descartando las simples consideraciones, evaluando todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del fallo emanado de la Jueza de Instancia, así como de las actas que conforman la causa, los basamentos que sustentan la medida de privación judicial dictaminada, y el Juzgador es soberano en la apreciación de las circunstancias que colman los extremos de ley y que hacen procedente las medidas de coerción personal, y que en casos como este, se hacía procedente el decreto de la medida privativa.

Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo particular de apelación, pues la Jueza de Control, luego del estudio de las actuaciones, actuó dentro de los límites de su competencia, y estimo ajustada a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

En el tercer motivo de apelación, alegó el recurrente, que en el caso bajo análisis se violentó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los funcionarios actuantes, quienes accedieron al recinto de la RECUPERADORA GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A., sin contar con una autorización, ni orden judicial alguna, en tal sentido, los integrante de esta Sala de Alzada, acotan:

Si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, no debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

Cabe resaltar que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, se constata que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la investigación de los hechos objeto de la presente causa, solicitando al ciudadano EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO, les permitiera el ingreso a la RECUPERADORA GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A., y él libre de coacción, y de manera voluntaria accedió a abrirles la puerta, y a que se hiciera el registro de la empresa, por tanto, no se trataba de un allanamiento sticto sensu, razón por la cual tal procedimiento no estaba sujeto a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal, y es por tales razones que esta Sala estima que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En tal sentido, considera este Tribunal de alzada que si bien es cierto, la regla general, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para el registro de morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, es que se requiera la orden judicial escrita por un Juez de Control, no es menos cierto, que de acuerdo al acta policial levantada se dejó constancia, entre otras cosas, que los funcionarios actuantes fueron recibidos en la finca o hacienda ‘La Coromoto’, lugar donde se encuentra la pista de aterrizaje, presuntamente ilegal o clandestina, por la cual se inició este procedimiento, por el ciudadano, hoy imputado MANUEL DE JESÚS LARA PÉREZ, quien fue impuesto del motivo de la presencia policial, y manifestó a los funcionarios policiales que él no era el propietario de la Finca, pero que tenía alquilada la pista de uso aeronáutico donde funciona un Centro de fumigación de plátanos, denominado ‘APLICACIONES AEREAS MANUEL LARA’, por lo cual los funcionarios policiales le solicitaron el acceso a la misma y éste se los permitió, motivo por el cual ingresaron los funcionarios a dicha finca, trasladándose en inicio hacia la pista de uso aeronáutico.
Tal afirmación se ve reforzada con las actas de entrevistas a cada uno de los testigos del procedimiento, ciudadanos ARGENIS LEONEL CRUZ RIOS, ELIO SEGUNDO VILLALOBOS ALBORNOZ, JOSÉ RICARDO PERNÍA LEÓN, LEODAN ANTONIO MÁQUEZ y YOAN ANTONIO BRAVO CORREA, identificados en el acta policial, quienes ingresaron a la antes mencionada finca para presenciar dicho procedimiento, por lo que mal podía realmente ser necesaria la orden judicial para realizar el allanamiento de actas cuando a los funcionarios actuantes se les permitió el acceso a dicha finca o inmueble, siendo entonces que el acto de revisión de morada y el allanamiento, como tal no están viciados de nulidad a tenor de lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega la defensa en su primera denuncia….

Para concluir la primera denuncia invocada por la defensa, es preciso indicar que este Tribunal Superior, observa que el acta policial ya referida, es específica al señalar que cada acceso que los funcionarios actuantes tuvieron dentro de la finca ‘La Coromoto’, fue permitido por el ciudadano, hoy imputado MANUEL DE JESÚS LARA LÓPEZ, lo cual es avalado por los testigos instrumentales del contenido de las actas de entrevistas por cada uno de los suscritos, por lo que en definitiva, al entrar a analizar la decisión recurrida, observa esta Alzada que el Juez a quo estableció los fundamentos de su decisión denegado violación alguna del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte este Tribunal Superior, por lo que no se evidencia inobservancia que afecte de nulidad el procedimiento policial, así como las actas procesales de investigación, en lo que refiere a la revisión de la morada, y en consecuencia, del acto de allanamiento, pues no se produjo con ello violación del hogar, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede en derecho declarar Sin Lugar la Nulidad del acto de revisión de la morada; y en consecuencia del acto de allanamiento, en los términos solicitados por la defensa en su primera denuncia. Y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial, al caso analizado, quienes aquí deciden, concluyen que permitida la entrada a los funcionarios policiales a la RECUPERADORA GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A., por el ciudadano EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO, y hacer efectivo el hallazgo de los objetos que presuntamente se encuentran vinculados con los hechos que se investigan en la presente causa, los cuales fueron colectados, actuación que se realizó prescindiendo de la orden de allanamiento, tal visita al recinto de la empresa no acarreó transgresiones de rango constitucional, específicamente del debido proceso y el contenido del artículo 47 de la Carta Magna, por tanto, no comparten los integrantes de este Cuerpo Colegiado las afirmaciones de la defensa, respecto a la nulidad solicitada.

Por lo tanto, visto que en el presente caso, no se cercenaron los derechos al debido proceso y a la inviolabilidad del recinto privado en el cual funciona la recuperadora GLOBAL METAL INDUSTRY, C.A., en virtud que los funcionarios actuantes podían prescindir de la orden de allanamiento, ya que se trató de una visita que contó con la anuencia de la persona que laboraba en la misma, por lo que esta Alzada estima que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el tercer particular del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto motivo de apelación alude el recurrente a la falta de motivación del fallo, denuncia que este Órgano Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Deben explicar quienes aquí deciden, con respecto al vicio de falta de motivación de la decisión apelada, que denuncia el recurrente, que el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que al concordar el anterior criterio jurisprudencial, con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, además, preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, por tanto, no le asiste la razón al representante de los imputados de autos, y en tal sentido deben declararse SIN LUGAR cuarto motivo de apelación, contenido en la acción recursiva intentada por la defensa técnica. ASÍ SE DECIDE.

En el quinto motivo de apelación, plantea el recurrente que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal, la cual fue avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, puesto que en criterio de la defensa no existe delito que atribuirle a los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por tanto, no comparte la imputación realizada a sus patrocinados por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, realizó el estudio exhaustivo del acta levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 04 de julio de 2023, en donde dejaron asentada la detención de los procesados de autos, así como de los pronunciamientos realizados por la Instancia, para avalar la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, por parte del Ministerio Público, y en tal sentido, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.

Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.


Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.(Las negrillas son de la Sala).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del o los imputados, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del asunto o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el apelante alegó que el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.

La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).

Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.

Así se tiene, que con respecto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se encuentran involucrados en los hechos objeto de la presente causa, esto es, que estaban traficando y/o comercializando ilícitamente con material estratégico, específicamente, con insumos propiedad de la empresa del Estado Venezolano, PETROBOSCAN, obteniendo los procesados de autos, ganancias económicas por tal acción, lográndose su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de coerción impuesta, no obstante, debe indicarse que la responsabilidad o no de los imputados será dilucidada en el desarrollo del proceso.

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprende de los elementos de convicción que integran el asunto, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido a los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, planteada por el abogado defensora, debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del o los delitos en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, este Órgano Colegiado, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el quinto motivo contenido en el escrito recursivo presentado por la defensa de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.

En el sexto motivo de impugnación, cuestiona la parte recurrente, la falta de valoración de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales en criterio de la defensa, fueron mal apreciados por la Juzgadora para estimar la participación de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en los hechos objeto de la presente causa, en tal orden de ideas, quienes aquí deciden realizan los siguientes pronunciamientos:

Si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al o los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, recabados en el desarrollo de la investigación, los cuales fueron apreciados por la Instancia, y que decantaron en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por encontrase vinculados a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Constatando, quienes integran esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control, de manera acertada, estableció la relación que existía entre los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de imputación por el Ministerio Público, con los hechos objeto del presente asunto, es decir, existe una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y fueron apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Instancia, por tanto, su actividad jurisdiccional estuvo apegada al ordenamiento jurídico.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Este Cuerpo Colegiado, estima propicio señalar que el representante de los imputados toma como uno de los fundamentos de su defensa, para soportar su petición de la libertad inmediata a favor de su patrocinado, la falta de valoración de los elementos de convicción presentados por el despacho Fiscal, situación que no se evidenció en el caso bajo estudio, pues la Juzgadora procedió a su análisis, y así lo dejó asentado en el fallo impugnado, dictaminando la medida de coerción personal, producto de un cúmulo de elementos que comprometen la participación de los procesados en el hecho punible que se le atribuye a través de los sucesos que se ventilan en la presente causa, por tanto, este sexto particular de apelación, debe declararse SIN LUGAR, por no ajustarse a la realidad de la actuación jurisdiccional, desplegada por la Juzgadora en la presente causa.

Finalmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, destacan que la parte recurrente realizó en su acción recursiva una serie de argumentaciones, con las que pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en esta fase incipiente del proceso, afirmaciones que en todo caso se dilucidarán en la fase investigativa o en el eventual juicio oral y público a verificarse en el presente asunto.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa, planteada por el abogado defensor a favor de sus patrocinados, así como la nulidad de las actas y del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDDY ALFONSO CARIDAD MOLERO y DENYS LUÍS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión Nº 417-2023, de fecha 05 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata, como de medida menos gravosa, planteada por el abogado defensor a favor de sus patrocinados, así como la nulidad de las actas y del procedimiento.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL
Ponente



JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 287-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

JERALDIN FRANCO
LA SECRETARIA
Asunto: 11C-8699-23
MVP/ecp