REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19810-23
DECISIÓN N° 282-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.694.121, contra la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, ELIANA FUENMAYOR MORALES, y ERICK SOLANO IGLESIA, por la presunta comisión de Complicidad en EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, los delitos de Coautoría en EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción en relación al ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, los delitos de PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a la ciudadana ELIANA FUENMAYOR MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se declara Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin lugar lo solicitado por la defensa privada. SEGUNDO: impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, y ERICK SOLANO IGLESIA, en tanto que para la ciudadana ELIANA FUENMAYOR MORALES, se acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual declaró Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

El profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:

Planteó el apelante como primera denuncia, la falta de motivación de la decisión impugnada, en contravención a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto declaró con lugar la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, sin valorar los argumentos explanados por la defensa técnica, así como tampoco dio respuesta sobre la aprehensión declarada en flagrancia del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, explicando que los hechos ocurrieron en el mes de mayo, y no fue sino hasta el 04 de julio del presente año, según manifiesta el denunciante que uno de sus empleados le informó que había una persona apodada “el pechi”, que lo contactó y tenía información de su caso.

Como segunda denuncia, expuso el recurrente, que la jueza de instancia no aplicó los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, destacando en este punto que a su parecer no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendidos es autor o partícipe del hecho que se le imputa, así como tampoco existe un razonable peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado.

Reitera el defensor privado, que en el presente caso no existen elementos serios que hagan presumir la participación del imputado en el hecho investigado, destacando que ni de la denuncia, ni de las actuaciones realizadas por los funcionarios, es decir, acta policial y vaciados de contenidos, se desprende un elemento que haga presumir la participación del mismo en el hecho imputado, explicando que el ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, únicamente poseía grabado entre sus contactos, el número de teléfono donde supuestamente estaban extorsionando a la presunta víctima.

Enfatiza el recurrente, que a su parecer el imputado de autos se encuentra sometido a una medida cautelar que no solo margina su presunción de inocencia, sino que además pone en riesgo su vida, pues el centro de reclusión donde permanece, representa un caldo de cultivo dada las precarias condiciones de hacinamiento, sobrepoblación y nulas condiciones mínimas de salud que poseen los privados de libertad. En tal sentido, el abogado privado estima que lo procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones y en caso de que los Jueces de Alzada consideren que su defendido debe estar sometido a una medida de coerción personal, solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, o en última instancia se ordene el cambio de establecimiento de reclusión designando como nuevo centro de reclusión la residencia del imputado de autos..

PETITORIO:
El defensor privado, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación, y se revoque la decisión impugnada, ordenando en consecuencia la libertad plena e inmediata del imputado de autos.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el abogado REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra Extorsión y Secuestro, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Inicio el representante del Ministerio Público, trayendo a colación los puntos de impugnación planteados por la defensa técnica, considerando el representante fiscal que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto la decisión de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, al evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir la autoría y/o participación del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS.

Continuó exponiendo quien contesta, que el Juez de Control como garante de los derechos constitucionales correspondiente a cada imputado, pudo evidenciar que la Jueza a quo desde el principio, esto es desde el momento de la aprehensión del encartado de marras, resguardó los derechos y garantías que le asisten, por tanto no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado.

Solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “Petitorio”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Privada, y se ratifique la decisión impugnada, manteniendo la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa pública, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos en primer lugar: a cuestionar la motivación del fallo impugnado para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, considerando que la Jueza de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; como segunda denuncia planteó el recurrente la falta de elementos de convicción que permitan acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos que se le imputa, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, en tal sentido, estos Jurisdicentes pasan a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Tal como se indicó anteriormente, en el primer particular el apelante cuestionó la motivación del fallo apelado considerando que no hubo suficiente fundamentación por parte de la Jueza a quo, para desestimar el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y acordar en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en base a los siguientes argumentos:

“…omissis…Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa solicita unas medidas menos gravosa; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GAES ZULIA, en las mismas se puede observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COMPLICIDAD EN EXOTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Leu para el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Le Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en relación a la ciudadana ELIANA FUENMAYOR MORALES,…omissis…considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la imposición de la medida cautelar, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar de privación de libertad, en este acto se estima procedente en derecho considera los supuestos hechos por el Ministerio Público y en tal sentido se estima el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de los imputados LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN Y ERICK SOLANO IGLESIAS TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-30.762.421 Y V-19.694.121, por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contenido de las actas, se encuentra presuntamente incurso en los delitos de COMPLICIDAD EN EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, los delitos de COAUTORIA EN EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PERSUACION E INDUCCION A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley contra la Corrupción en relación al ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, ordenándose así el ingreso al comando hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Y ASI SE DECIDE…” Folios 79-86 de la pieza principal. Negrillas y mayúsculas propios de la recurrida.

Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer, para el dictamen de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora en bien, en virtud del vicio de falta de motivación denunciado por el Defensor de confianza del encartado, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa técnica, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.

Dado que la defensa del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, refiere en su acción recursiva a la falta de motivación del fallo; concluyen quienes integran esta Alzada, luego del análisis integral de la recurrida, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la Juzgadora dio respuesta a todas las partes y la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra del procesado de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En el caso de autos, la Juzgadora a quo contrario a lo denunciado por el Defensor Privado, expuso y precisó cada una de las actas que conforman el expediente hasta esta fase del proceso, convergiendo en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación, el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los basamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).

Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual el abogado defensor pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Juez de Instancia para decidir valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.

Por otro lado, el recurrente impugna la aprehensión de su defendido, al considerar que la misma fue realizada sin que se configurara la flagrancia, así como tampoco obedeció a una orden judicial, incumpliendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue avalada por la Jueza de Control, en detrimento de los derechos y garantías que le asisten al hoy imputado.

En tal sentido, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…omissis…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realizar la siguiente consideración:
…omissis…Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, 2.- ELIANA FUENMAYOR MORALES Y 3.- ERICK SOLANO IGLESIA titulares de las cédulas de identidad: V-30.762.421, V-20.148.988, V-19.694.121 fue efectuase sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional…omisiss…por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En este sentido, SE DECLARA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, 2.- ELIANA FUENMAYOR MORALES Y 3.- ERICK SOLANO IGLESIA titulares de las cédulas de identidad: V-30.762.421, V-20.148.988, V-19.694.121, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, GAES ZULIA. Y ASI SE DECIDE…” Mayúsculas, negrillas y subrayado, propios de la recurrida. Folios 79-80 de la causa principal.

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar la Jueza de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.

Ahora bien, esta Sala de Alzada en virtud de la denuncia planteada por la defensa técnica, argumentando la violación garantías constitucionales, referente a la libertad personal, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad - salvo en los casos de flagrancia- temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

Por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad, en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención in fraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

En tal sentido, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto en criterio del recurrente su defendido, el ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, fue detenido sin que se configurara la flagrancia y sin que existiera una orden judicial, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar extractos del acta de denuncia, realizada por el ciudadano identificado como ROMEO, en fecha 10/07/2023, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro-11-Zulia; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…a partir del día 19 de Mayo del presente año hasta el día 16 de Junio del presente año estuve recibiendo mensajes de texto mediante la aplicación de WhatsApp, de tres números de origen internacional los cuales son +573246200119, +56948614997, y de otro numero el cual no lo guarde ya que me estaban enviando a una línea la cual yo elimine para dejar de recibir mensaje de esas personas a mi número telefónico 04246208352, y también le enviaron a mi esposa a su número telefónico 04146150410, los cuales se identificaron como el CACHORRO MASACRE, el mismo manifestando que necesitaba que le hiciéramos una colaboración para no atentar en contra de mi núcleo familiar y laboral, de igual forma lo que hicimos fue bloquear los números para dejar de recibir esos mensajes, luego de eso no recibimos mas mensajes ni mas amenazas hasta el día 4 de Julio del presente año que tuve una conversación personalmente con uno de mis empleados de nombre Luis Felipe, el cual me informo que un chamo apodado el Pechi le dijo a el que hablara conmigo para que le diera la cantidad de quinientos (500) dólares para el darme la información de las personas que me estaban extorsionando, yo le dije que primero me pasara la información y yo después le daba los quinientos dólares porque si después que yo le diera la plata me estafa iba a quedar peor, luego de eso mi empleado me paso el número de Pechi para que yo mismo hablara con él y cuadráramos, yo de igual forma nunca le envié, ya que no quería estarme involucrando con esa gente y quería era estar tranquilo trabajando sin problemas, todo estaba normal sin ningún problema hasta hace como una semana que tome la decisión de llamar uno por uno de mis trabajadores para hablar con ellos a ver qué información tenían de lo que estaba pasando y si estaban recibiendo mensajes por parte de alguna persona para suministrarle información, hasta el día de hoy que uno de mis empleados de nombre Carolina me dijo que Luis Felipe le había dicho que estuviéramos pendientes hoy porque iban a lanzar una granada hoy para el local que esa información se la había pasado (PECHI) a Luis Felipe y a (PECHI) se la había pasado Alejandro quien supuestamente es uno de los que me están pichando a mí con una gente que están en Maicao y son los que se apodan como CACHORRO MASACRE, y es quien tiene un negocio de Piñatería y lo tiene ubicado al frente mi local. Motivo por el cual decidí venir hasta la sede de esta unidad de hoy a formular la denuncia de los hechos antes mencionados. Es todo…” (Folios 05-08 de la pieza principal). Mayúsculas propias del acta.

En este orden, se tiene que fecha 10 de Julio de 2023, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsion y Secuestro-11-Zulia; dejan constancia en acta policial del procedimiento de aprehensión del imputado de autos:

“…Siendo aproximadamente las 01:45 pm, se presentó en la sede esta unidad, un ciudadano identificado como ROMEO, (demás datos en la planilla de uso reservado), manifestando haber estado recibiendo mensajes vía WhatsApp amenazantes y extorsivos en su contra y en contra de su núcleo familiar desde los abonados telefónicos de origen internacional +573246200119 y +56948614997, desde el interlocutor de voz masculina se identifica como líder negativo “CACHOORO MASACRE”, integrante del GEDO YEIKO MASACRE quien exigía a la víctima que efectuara colaboración voluntaria para no cometer los actos expuestos en las amenazas, de igual forma el ciudadano que funge como víctima manifiesta que sostuvo una conversación con uno de sus trabajadores de nombre LUIS FELIPE, quien le había informado que un ciudadano apodado “EL PECHI”, tenía información sobre las personas que estaban realizando los hechos extorsivos, pero que la víctima debería cancelar al ciudadano identificado como “EL PECHI”, la cantidad de quinientos (500$) dólares americanos a cambio de suministrar la información de los presuntos involucrados, luego de recibida la denuncia escrita se realiza mesa de trabajo y se le informa vía telefónica a la representante de la Fiscalía 48 sobre el contenido de la denuncia y los ciudadanos que pudieran tener información sobre los hechos…omissis…procedemos a descender del vehículo dirigiéndonos hasta uno de los locales comerciales de Nombre “PIÑATERIA MUNDO GEORGE”, local comercial perteneciente a la víctima denunciante, el cual es el lugar de trabajo del Ciudadano LUIS FELIPE, al encontrarnos dentro del referido lugar procedemos a entablar conversación con un ciudadano que se identificó como supervisor de seguridad a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y la vez procediendo…a solicitarle la cedula de identidad a los demás empleados del local comercial y a la vez abonado a un ciudadano que se identificó como LUIS FELIPE GUZMAN SEMPRUN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.763.421…tomando el ciudadano una actitud sospechosa al hacer la entrega del equipo telefónico…procede a realizar una revisión superficial del equipo telefónico ingresando a la aplicación WhatsApp asociada al abonado telefónico +564246145909 (LUIS FELIPE GUZMAN) encontrando una conversación con el abonado telefónico +56993965862, registrado entre sus contactos como CAROLINA, en donde observan unos mensajes eliminados, a lo que responde la ciudadana identificada como CAROLINA, exclama que era lo que estaba pasando, ya que esos no son juegos, respondiendo el interlocutor del abonado +564246145909 (LUIS FELIPE GUZMAN) “Donde Alejandro lo está Pichando”, posterior a eso se puede evidenciar donde hace mención sobre la Granada es mentira. Acto seguido se pudo evidenciar una conversación entre el abonado +564246145909 (LUIS FELIPE GUZMAN) y el abonado +573244431854 registrado en la agenda de contactos como “PECHI” en donde se evidencian varios mensajes eliminados, al igual que la negociación de información de los presuntos ciudadanos que se encontraban suministrando información de las víctimas al extorsionador. Acto seguido, abriendo la aplicación denominada GALERIA, específicamente en el área de PAPELERA se pudo evidenciar capturas de pantalla con fecha 08 de julio del 2023, en donde se evidencia que el contacto registrado como “PECHI”, le manifiesta al ciudadano LUIS FELIOE GUZMAN, que los implicados en la extorsión son los ciudadanos de Nombre ALEJANDRO Y ERICK, a la vez se observa que este le envía un número telefónico de uno de los individuos que suministraron información de la víctima a los extorsionadores, referido contacto se encuentra registrado como “ALEJANDRO CARA E MONO” (+584126556775)…procede a solicitarle información al ciudadano: LUIS FELIPE GUZMAN referente al abonado de origen internacional +573244431854 registrando en su agenda de contactos como “PECHI”; respondiendo el ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN, que el ciudadano apodado como “PECHI”, es una persona mala conducta que conoció en el Sector centro, a quien el contacto en vista de que sus patrones se encontraban pasando por una situación de desespero y quería ayudarles a resolver su situación, igualmente manifestó al funcionario que el “PECHI”, le estaba solicitando la cantidad de quinientos dólares (500”) a cambio de la información de las personas que estaban pasando la información de su jefe información que hizo saber al ciudadano que fungen como víctima, seguidamente el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PEÑA ALVAREZ JEFFERSON, le pregunta al ciudadano: LUIS FELIPE GUZMAN, sobre el paradero de los ciudadanos mencionados por el alias “PECHI”, como ALEJANDRO Y ERICK, manifestando el ciudadano LUIS FELIPE GUZMAN, que ALEJANDO Y ERICK son hermanos y sus apellidos son SOLANO IGLESIA, que ALEJANDRO SOLANO IGLESIA, se encuentra fuera del país (MAICAO) y a él pertenece el número telefónico (+574126556755) que le suministro “PCHI” como pichador registrado como ALEJANDRO CARA EMONO, el cual según el ciudadano le observa la foto de perfil del contacto suministrado por PECHI, el mismo que él tiene registrado en su agenda de contactos como ALEJANDRO (+57412655775), posteriormente manifiesta que el ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA puede ser ubicado en su negocio ubicado cerca del lugar específicamente en un establecimiento comercial con una estructura de dos pisos con santamaria de color azul con un portalón de color morado o en otro negocio que tiene cuya estructura es de color azul con blanco y posee un panfleto en la parte frontal que dice la palabra “VENDO”, …Siendo las 07:00 horas de la noche, procedemos a realizar labores de patrullaje en las adyacencia del sector Centro con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA, desembarcando la comisión frente a un establecimiento comercial con una estructura de dos pisos con Santamaría de color azul y con un portalón de color morado donde abordamos a una ciudadana…a quien le solicitamos su identificación y a la vez información del ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA...seguidamente se apersono en el lugar una ciudadana que dijo que no daría su nombre más sin embargo entrego las llaves del vehículo automotor estacionado frente a local, manifestando que esa moto era del ciudadano Erick Solano, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, procedemos a dirigirnos hasta otro local comercial que presuntamente es propiedad del ciudadano ERICK SOLANO IGLESIA…lugar donde procedimos a llamar a viva voz por varias oportunidades, saliendo del interior un ciudadano…manifestando ser y llamarse ERICK LUIS SOLANO IGLEIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.694.121…al momento de hacer entrega de UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA SANSUNG…al realizar un vaciado superficial evidencia entre la agenda de contactos un abonado telefónico de origen internacional +5732462000119, registrado en equipo telefónico como CAN, referido abonado telefónico se encuentra señalado en el acta de denuncia NRO.GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-ADE-0524-23, como uno de los abonados telefónico desde donde el interlocutor se identifica como “CACHORRO MASACRE” para realizar amenazas y exigencia de dinero, por tal motivo el SARGENTO MAYUOR TERCERA PELA ALVAREZ JEFFERSON, le indica al ciudadano que debía acompañarnos hasta las instalaciones de nuestro Comando a fin de darle continuidad a las investigaciones que cursan por nuestra unidad, y verificar la responsabilidad en los hechos que se ventilan…” (Folios 05-08 de la pieza principal). Mayúsculas propias del acta.

De lo trascrito, se desprende que la aprehensión se produjo por la válida sospecha de que el ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA es participe de los delitos de complicidad en EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR, consecuencialmente integrante del GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA denominada “CACHORRO MASACRE” pues estos se atribuye la autoría de los hechos objeto de investigación, todo lo cual se desprende de la denuncia realizada por el ciudadano víctima, quien manifestó que en ese mismo día (10/07/2023) había sido informado “…uno de mis empleados de nombre Carolina me dijo que Luis Felipe le había dicho que estuviéramos pendientes hoy porque iban a lanzar una granada hoy para el local que esa información se la había pasado (PECHI) a Luis Felipe…”, por tanto no se tratan de hechos ocurridos el 04/07/2023 como lo quiere hacer notar el defensor privado.

En este orden, quienes integran esta Sala de Alzada, estiman importante aclararle al apelante, que los organismos policiales auxiliares de justicia, están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, situación que se presentó en el caso bajo estudio, por tanto, no puede plantearse que la decisión impugnada se fundó en una aprehensión que no se encontraba ajustada a derecho.

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que la detención del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, los funcionarios actuantes en virtud de la denuncia realizada por la víctima de autos, en fecha 10 de julio de 2023, y con ocasión a diligencias de investigación se trasladaron al establecimiento comercial del ciudadano víctima, y luego de entrevistarse con uno de sus empleados y hacer una revisión a su teléfono móvil, los llevó a identificar al líder negativo apodado “PECHI”, perteneciente al GEDO “CACHORRO MASACRE”, así como a los ciudadanos ALEJANDRO SOLANO IGLESIA y ERICK SOLANO IGLESIA, encontrándose el primero en la ciudad de Maicao, por lo que proceden a ubicar al segundo sujeto, quien es ubicado en un local comercial en el centro de la ciudad, a quien le es incautado su teléfono móvil, y de la inspección realizada al mismo encuentran entre los números de contactos el abonado telefónico internacional +573246200119, registrado como CAN, siendo este el número denunciado por la víctima de autos, de donde recibió los mensajes extorsivos, resultando ajustado a derecho poner al detenido, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención del mismo, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos y más aun que el tipo penal atribuido por el representante del Ministerio Público e un delito de flagrante permanente hasta que se consuma el mismo o se realice la denuncia, en el presente caso particular la victima realizo la demencia ante el organismo militar pertinente.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta de investigación penal, ajustado con el criterio expuesto de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose éstos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de la Sala).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422, de fecha 08 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado:

“…Al alegar el abogado defensor en su solicitud de avocamiento que su defendido “…fue detenido por órdenes de la Fiscal (…) del Ministerio Público, sin que existiera una orden judicial y sin que el mismo fuera aprehendido en flagrancia, por lo que alega la violación de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y habiendo sido dictada posteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dicho ciudadano, al ser presentado por ante el tribunal, la Sala de Casación Penal estima que es “…completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada (…) por haberse dictado observándose las disposiciones legales al respecto y por emanar de un órgano jurisdiccional competente”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que, al constatarse que el ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, en audiencia de presentación de imputados, estuvo debidamente asistido por su defensor privado, luego que la Representante de la Vindicta Pública le informara de los hechos que se le imputaban y la precalificación jurídica otorgada a los mismos, y de haber tenido la oportunidad de rendir declaración, la Jueza de Instancia le dictó medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, recabados durante la investigación penal, resultando completamente legítima la orden judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano, por haberse dictado observándose las disposiciones legales contempladas en el ordenamiento jurídico y por emanar de un órgano jurisdiccional competente.

Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la primera denuncia planteada en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia planteó que no existen suficiente elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en los delitos que se le atribuyen; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta policial, y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de complicidad en EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PERSUACION E INDUCCIÓN A DELINQUIR, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados.

Así se tiene, que con respecto a los delitos imputados al procesado de autos, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, está vinculado con los hechos investigados como miembro de la banda organizada denominada “CACHORRO MASACRE”; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos en este estadio procesal, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Ello es así, que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:

- Acta de denuncia, de fecha 10/07/2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 02-03 de la pieza principal.
- Acta de entrevista, de fecha 10/07/2023, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folio 04 de la pieza principal.
- Acta policial, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 05-08 de la pieza principal.
- Actas de retención, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 12-14 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 21-22 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 23-24 de la pieza principal.
- Acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 24-26 de la pieza principal.
- Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 27-28 de la causa principal.
- Acta de experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 10/07/2023, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro 11 Zulia. Folios 29-51 de la pieza principal.

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente deben ser desestimados, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados, no incurriendo en incongruencia omisiva.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del autor(es) y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que se conculcaron derechos y principios constitucionales de el ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIA, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que esta tercera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y por tanto resulta improcedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la libertad o un cambio de sitio de reclusión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.694.121, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NUMAN VILLASMIL CHAVEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ERICK LUIS SOLANO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.694.121.019.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 488-23, dictada en fecha 12 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo,

LOS JUECES PROFESIONALES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/ Ponente



MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL


LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19810-2023
EJRH/vf