REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-19745-23
DECISION Nº 285-23
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto bajo la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, por la profesional del derecho ERIKA PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 553-23, dictada en fecha 11 de Agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V21.692.134, V-25.905.702, V-19.767.986, V-27.413.353 y V-22.4070.768, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 410 en concordancia con el 424 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA, conforme a lo establecido en el artículo 313.2º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declara parcialmente con lugar las excepciones solicitadas por la defensa privada, Segundo: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 45° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida en contra de los hoy acusados ut supra indicados, y así mismo, se admiten como pruebas las solicitadas por la Defensa Privada por ser legales, licitud, necesarias y pertinentes de los medios de prueba, como testimoniales de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de Comunidad de la prueba, de conformidad con el artículo 313.9º del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, identificada en actas, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, y 2.- la presentación de dos personas idóneas que funjan como fiadores. Conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los ciudadanos LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, se les mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido a los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarto: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra de los acusados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 410 en concordancia con el 424 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de Agosto del 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Encontrándose la presente causa, en la oportunidad legal para la admisión o no de la acción recursiva interpuesta, quienes aquí deciden, luego del estudio de las actuaciones, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a realizar una revisión minuciosa de las actas que integran las incidencias de apelación, así como del asunto principal, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, contentivo de los pronunciamientos realizados, una vez culminada la audiencia preliminar, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).
Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.
Este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen, que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 553-23, dictada en fecha 11 de Agosto de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran necesario destacar las siguientes actuaciones:
- En fecha 15 de Mayo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia de presentación de imputados, y mediante Resolución N° 32-23, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V21.692.134, V-25.905.702, V-19.767.986, V-27.413.353 y V-V-22.4070.768, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa técnica. TERCERO: Ordena la tramitación del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Texto Adjetivo Penal. (Folios 99 al 103 del cuaderno de apelación). (El destacado es de la Sala).
- En fecha 19 de Mayo de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efecto la prueba anticipada solicitada por el ministerio Publico en relación a la declaración de la ciudadana víctima y testigo presencial de los hechos relacionada al presente asunto. (Folios 107 al 103 del cuaderno de apelación).
- En fecha 29 de Junio de 2023, el despacho Fiscal interpuso escrito de acusación, solicitando de acuerdo a los elementos recabados hasta ese estado procesal, lo siguiente:
“…(omissis)… En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Publico inicio la investigación en la misma fecha 06 de Agosto de 2019, siendo evidente que la acción no está debidamente prescrita y que se les imputa la comisión de varios hechos punibles considerados como violatorios a los derechos humanos, tal y como se ha concebido los delitos de 1.- (SIC) HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, (…),2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENMANUEL ALEJANDRO PIÑEIRO AVILA y ABRIL MORON MONTILLA, 3.- TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del hoy occiso ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA.
…(omissis)…
(…) es imprescindible destacar que los imputados de autos, al ser FUNCIONARIOS POLICIALES, actuaron en el EJERCICIO DE US FUNCIONES, es este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES, quedando estos delitos EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR M,ENOS GRAVOSA QUE PUEDAN CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD (…).
(…) Se acuerde el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6ª del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, para el enjuiciamiento de los ciudadanos YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, ya identificados, por considerarlos CO-AUTORES en la comisión de los delitos de:
1.- HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENMANUEL ALEJANDRO PIÑEIRO AVILA.
2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ENMANUEL ALEJANDRO PIÑEIRO AVILA y ABRIL MORON MONTILLA.
3.- TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la Tortura y los Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, cometido en perjuicio del hoy occiso ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA. (Folios 188 y 189 del cuaderno de incidencias). (Resaltado de la Sala)
- En fecha 11 de Agosto del 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, verificó acto de audiencia preliminar, y mediante decisión N° 553-23, dispone textualmente lo siguiente:
“…(omissis)… se aprecia en el escrito acusatorio fiscal presentado, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en cuanto al numeral 1° que en las mismas se identifican plenamente a los imputados de autos, de su defensa y igualmente a la victima de marras, por lo que cumple la acusación con el primer requisito. Por otra parte, se observa de la acusación, que hay una relación clara, precisa y circunstanciada del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron Los hechos, determinando un grado de participación de los hoy imputados de autos, por lo que la acusación fiscal cumple totalmente con este requisito, dándole cumplimiento a lo previsto en el numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo. Se observa que establece los hechos al señalar que los mismos ocurrieron el día 12-05-2023; por lo que los establece en modo, tiempo y lugar, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 308; En cuanto al numeral 3°, observa este Tribunal que el Ministerio Público estableció en su escrito acusatorio, identifican uno a uno los elementos de convicción que motivaron a dicho representante a interponer el aludido acto conclusivo. En este sentido, considera este tribunal que los elementos de convicción que motivan el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos y que los mismos son suficientes para desvirtuar, en un eventual juicio oral y público, la presunción de inocencia que cubren a todos los imputados en el proceso, observando quien aquí decide, que dicha acusación fiscal cumple con el principio de mínima actividad probatoria, por parte del titular de la acción penal. En relación al numeral 4°, evidencia este Juzgador, que los tipos penales descritos en el capitulo V denominado “preceptos jurídicos aplicables”, encuadra las conductas desplegada por los ciudadanos YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, (…), LEONARDO JOSE MORALES LEAL (…), GERMAN JOSE NAVA NAVA, (…) HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES (…) y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ (…), como CO-AUTORES en la comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA. Dichas calificaciones que no es del todo compartida por este tribunal al analizar los hechos descrito en la misma acusación.
De esta manera esta juzgadora continua ejerciendo el CONTROL FORMAL Y MATERIAL sobre el eludido escrito acusatorio, específicamente para procurar, depurar, sanear y especificar con suficiente certeza, las calificaciones jurídicas adecuadas, idóneas, perfectas y armónicas en la que deben subsumirse los hechos, en primer lugar en lo que respecta al delito de HOMIDICIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, esta calificación no es compartida por esta instancia una vez analizado los hechos que inicialmente motivaron el presente asunto, respecto al presente delito observa esta juzgadora que para que exista el mismo, debe haber el ANIMUS NOCENDI, que no es más que otra cosa que la intención de matar, y tener como requisito sine qua non el dolo, es decir, la intención de causar el daño. Históricamente a este tipo penal se le ha conocido como “Homicidio de brutal ferocidad”, Mendoza Troconis sostiene que: “hubo grandes confusiones con este delito, por cuando tiene una baja diferenciación entre lo que manejamos como este delito y la agravante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal; un motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos.” Asimismo para probar este tipo Homicidio ad-lasciviam, es preciso demostrar el odio a la humanidad o la falta absoluta de motivo alguno para que el agente obre de tal manera, cosas de difícil pero no de imposible prueba, pues es así como se demuestran los motivos de generar este tipo de daños a una persona, también este delito puede probarse mediante el deseo salvaje de derramar sangre humana, por lujuria, prepotencia o sin móviles. Los criminalistas sostienen que, la “brutal ferocidad.”
Esta juzgadora al analizar el delito de HOMICIDIO en forma general, siendo comunes los elementos básicos de configuración, se observa que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objeto del tipo penal; y que ese resultado sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.
Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 401 de fecha 02/11/2004, procedente de la Sala de Casación Penal, que “Es por ello que el Juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.” En sintonía Grisanti Aveledo sostiene que para que se configure el Homicidio Calificado requiere la intención de matar por parte del agente; el resultado coincide y la conducta objetiva se hace suficiente; asimismo el Autor indica lo siguiente: debe existir la intención de matar (animus necandi), requisito común en los HOMICIDIOS INTENCIONALES y HOMICIDIOS CONCAUSALES. Pero ¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de soluciones prácticas que al ser analizadas le orientan al juez competente en la tarea de realizar tal determinación; pudiendo ser: a) la ubicación de las heridas, dependiendo del lugar donde se ubiquen, en el presente asunto según lo explanado el protocolo de Exhumación del Cadáver del ciudadano Emmanuel Piñeiro; según el resultado del mismo arrojo; fractura de cráneo a nivel del temporal derecho y a nivel de la región tórax abdominal al disecar las viseras se pudo observar la presencia de obstrucción de hemorragia pulmonar bilateral y se verifico la presencia de traumatismo en partes blandas de región craneal, toraxica y abdominal, de lo narrado en las actas que componen este asunto penal ha quedado claro que los sujetos quienes hoy fungen como acusados son funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes se trasladaron al sitio en virtud de una denuncia que formula la señora Elvia Lara, toda vez que los sujetos EMMANUEL PIÑEIRO Y ABRIL MORÓN, habían acudido a su casa ubicada en la Av. Principal del Barrio San José, de la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes al momento del llegar al sitio con anterioridad, lo que al ser analizado se estima que los funcionarios al momento de llegar al lugar, según las actas policiales en donde se materializo la aprehensión de la ciudadana ABRIL GUADALUPE MORÓN, los mismos tomaron una actitud agresiva y hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y dando golpes de puños y patadas al funcionario JUNIOR MORRILLO, este ultimo pide apoyo y quien en conjunto con el resto de la comisión se vieron en la imperiosa necesidad de repeler dicha acción y utilizar técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) realizándole al ciudadano EMMANUEL PIÑEIRO un derribo controlado, toda vez que el mismo tenia pleno conocimiento y manejo y alcance de la utilización de dichas técnicas, pues el mismo había formado parte un Cuerpo Castrense, es decir los funcionarios actuantes en el desenvolvimiento del procedimiento ejecutaron una técnica que es permitida por la legislación patria, la conducta desplegada por los mismos se encuentra plenamente justificada, en virtud de que se hallaban practicando un procedimiento de una persona que encontraba solicitada y tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, dando cumplimiento los mismos a la reglas de actuación policial, prevista en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas la implementación de estas técnicas buscan repeler la acción que cualquier agresor ejecuta en contra de los organismos policiales, ejecutándose lesiones corporales de parte y parte y evidenciándose el animus nocendi o ELEMENTO VOLITIVO de la intención de causar un daño por parte de los hoy acusados de autos, lo cuales ejecutaron una lesión evidentemente excedida al sujeto pasivo produciéndose así el resultado mortal.
Considera esta juzgadora, en atención a las modificaciones que puede realizar el Juez de Control a la Calificación jurídica provisional atribuida por el Ministerio Publico, la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 516-2006 de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2006, Expediente: 04-0255, ponencia de la magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señaló que: (…).
Asimismo, es menester señalar que la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), mediante DECISIÓN N°. 318-2016 de fecha 28 DE ABRIL DE 2016, Expediente: 15-1402, ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, no solamente ratificó el criterio emitido por la CORTE DE APELACIONES SALA 2° DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante DECISIÓN N°. 379-2015 de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015, Asunto: 1C-22181-015, VP03R2015001207, ponencia de la DRA. JHOEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA que tantas veces se ha citado en este fallo (por tratarse de un caso idéntico al que nos ocupa) sino que, además, ratificó que es potestad suya, Ciudadano(a) Juez(a) hacer las modificaciones sobre los supuestos penales invocados cuando estos no resultan cónsonos con las actas.
…(omissis)…
Razones por las cuales, se estima que lo ajustado en derecho es efectuar un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados a los ciudadanos YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, (…), LEONARDO JOSE MORALES LEAL (…), GERMAN JOSE NAVA NAVA, (…), HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES (…) y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ (…), por lo que se considera que la calificación jurídica correcta encuadra en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 410 en concordancia con el 424 del Código Penal. Por cuanto de las anteriores consideraciones, no se aprecia la existencia del animus necandi o la intención de causar la muerte, en la acción desplegada por los imputados se encontraban en el ejercicio de sus funciones y practicando una actuación policial, se produjeron lesiones.
l. En líneas generales en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, el agente tiene la intención de lesionar, el resultado excede de la intención, meramente lesiva del sujeto activo. Además este delito amerita que para que se consume este delito, es menester que la conducta objetiva del o de los agentes sea suficiente, por si sola, para así determinar la muerte de la víctima; ahora bien, por cuanto el Ministerio Publico durante la fase de investigación no logro determinar quién de los hoy imputados ocasionó la muerte en si del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de EMMANUEL PIÑEIRO, es decir, no se realizo la respectiva individualización de la conducta asumida por los imputados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, V-21.692.134, LEONARDO JOSE MORALES LEAL V-25.905.702, GERMAN JOSE NAVA NAVA, V-19.767.986, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES V-27.413.353 y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ V-22.470.768, este tribunal procede en este acto entonces a determinar el grado de participación, siendo el idóneo el de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, así entonces considera quien aquí decide que los hechos se adecuan en el tipo penal indicado de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 410 en concordancia con el 424 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, el cual señala textualmente lo siguiente: "El funcionario púbico o funcionaría pública que someta o inflija trato cruel a un persona sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta, genere sufrimiento daño físico o psíquico, será sancionado o sancionada con pena de trece a veintitrés años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política por un periodo equivalente al de la pena decretada."
En ninguna de las actas de investigación ni en los elemento de prueba presentado por el ministerio publico se pudo determinar tal conducta reiterada de maltrato físico a las presuntas víctimas, toda vez que los acusados de autos, se vieron en la imperiosa necesidad de practicar la ejecución de las técnicas de uso progresivo y diferenciado de la fuerza a las cuales se les está permitido a los órganos de seguridad del Estado Venezolano, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, referido a las reglas de Actuación Policial, a los fines de repeler la actitud asumida por las víctimas, lo cual se verifica en las actuaciones policiales mediantes las cuales fue puesta a la orden del Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, causa 5C-22995-2023 investigación fiscal MP- 98576-23, la ciudadana ABRIL MORON, cónyuge del hoy occiso ENMANUEL PIÑEIRO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por un procedimiento que se encontraban realizando por denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIRA LARA apreciándose en las actas de investigación la agresión a unos de los hoy acusados específicamente inserta en los folios DOSCIENTOS DIEZ (210) y DOSCIENTOS ONCE (211) de las actas policiales (montaje fotográfico) de lo cual se puede apreciar que hubo agresiones físicas de ambas partes, y se aprecia en actas que al momento de que los hoy imputados se percataron de que la victima el hoy occiso ENMANUEL PIÑEIRO, presentaba dificultad para respirar, los funcionarios actuantes prestaron todo el apoyo y el debido socorro al trasladar inmediatamente al hoy occiso al nosocomio más cercano en aras de ser atendido por un médico, una vez sucedidos los hechos de los cuales se acusan. Y aun cuando el protocolo de Autopsia presenciado por este tribunal en fecha 14/06/2023, en la sede del Cementerio Sagrado Corazón de Jesús, en el mismo según lo manifestado por la Dra. Lucia Acacio Antropólogo Forense el ciudadano Emmanuel la misma manifestó: “…Se pudo observar la presencia de obstrucción de hemorragia pulmonar bilateral y se verifico la presencia de traumatismo en partes blandas de región craneal, torácica y abdominal, es todo.”, por lo que en este particular le asiste la razón a la defensa técnica.
…(omissis)…
Es por lo que se resalta que es el juez de control quien debe servir como filtro a los fines que la acusación cumpla cabalmente todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues que una vez analizadas las presentes actuaciones, así como escuchadas las partes, se desestima el presente delito y en consecuencia se decreta el sobreseimiento definitivo únicamente por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la ley especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumano o degradantes, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se produjo. Y ASI SE DECIDE
En el caso de marras, la defensa ha opuesto en su escrito de contestación, la excepción establecida en el literal I del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa la acción promovida ilegalmente, en el particular sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la causación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código; alegando al efecto que la investigación realizada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, “los hechos narrados por la representación fiscal constituyen una violación al debido proceso, y una violación a las normas procesales, específicamente al artículo 263 del Código Organice Procesal Penal, relacionado con el alcance de la investigación, lo cual se demuestra con la declaración de testigos presenciales… con relación a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan interponemos la excepción prevista en el numeral 4 letra “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal”, careciendo el mismo de los presupuestos exigidos en el artículo 308 sus numerales 2°, 3° y 4° del Texto Adjetivo, por cuanto no existen fundamentos serios para la imputación del hecho punible, y más aún sobre la expresión de los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la representación fiscal para esquematizar el escrito acusatorio.
…(omissis)…
En este sentido, si bien la defensa opone la excepción establecida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo, relativa al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, indicando que se evidencia que la acusación fiscal carece de los presupuestos exigidos para su admisibilidad, en primer lugar señala la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico carecer de requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y solicitan el sobreseimiento de la causa una vez sea declarada con lugar la excepción; En este sentido tenemos luego del estudio minucioso del escrito acusatorio en el mismo se aprecia que del examen del escrito acusatorio se observa que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se aprecia en el mismo existe un capítulo referido a los hechos, en el cual se observa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos a los imputado YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, (…), LEONARDO JOSE MORALES LEAL (…), GERMAN JOSE NAVA NAVA, (…), HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES (…) y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ (…), evidenciándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, calificado tal hecho punibles imputados y esgrimidos en este acto, lo cual viene a constituir el presupuesto previsto en el ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la siguiente excepción formulada contenida en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan en este sentido observa esta juzgadora, que del análisis al escrito acusatorio fiscal, específicamente en el Capítulo IV “fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan” en el mismo se señalan todos los elementos que la representación fiscal recabo durante el lapso de investigación, constatándose además que en el mismo se indican desde el folio CIENTO SESENTA Y UNO (261) hasta el folio CIENTO SETENTA Y UNO (171) todos los elementos incluyendo la que la representación fiscal signo con el numero 29. Y se denomina EXPERTICIA ANTROPOLÓGICA N° UEIMDDHH-AMC-DCF-ANTP-244M-2023, de fecha 15 de Junio de 2023, suscrita por la Dra. Lucia Acacio, Antropólogo Forense adscrito a la Dirección de Laboratorio Criminalístico del Ministerio Público, en la cual se deja constancia de la exhumación del cadáver de la víctima, en presencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con las formalidades correspondientes para la realización del examen físico médico legal. Es decir, este elemento denunciado como ausente por la defensa privada ABG. ANGEL CASTILLO Y ABG. MAIDELIN BECERRIT, sobre este particular aun cuando hasta el momento el Ministerio Publico no ha consignado en físico la eludida experticia de Antropológica, el tribunal se encontraba presente en dicho acto, se presenciar las conclusiones del mismo por medio de la Antropólogo Forense Dra. Lucia Acacio quien manifestó lo siguientes: “presenta autopsia craneal previa, y apertura de la región tórax abdominal sin viseracion no disección de visera tórax abdominal, se realizo estudio radiológico y se pudo verificar fractura de cráneo a nivel del temporal derecho y a nivel de la región tórax abdominal al disecar las viseras se pudo observar la presencia de obstrucción de hemorragia pulmonar bilateral y se verifico la presencia de traumatismo en partes blandas de región craneal, torácica y abdominal, es todo” ante tal observancia este tribunal estima que tal prueba en físico puede perfectamente ser incorporada en la fase de juicio oral y público en conjunto con el resto del acervo probatorio se podrá comprobar o no la responsabilidad penal de los hoy imputados de autos, desglosando la naturaleza del medio ofertado con los hechos y la participación dada en la presente audiencia, explicando así su necesidad y pertinencia, por ende la misma debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto deviene en improcedentes en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.(…).
Para mayor seguridad jurídica, se resalta expresamente que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION por la presunta comisión en primer lugar del delito esgrimido en el presente acto el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 410 en concordancia con el 424 del Código Penal y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENMANUEL ALEJANDRO PIÑERO AVILA. Y ASI SE DECIDE. Considerando que cualquier otra circunstancia debe ser debatida en un eventual juicio oral y público, por lo que cumple con este requisito. En cuanto al numeral 5º, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de prueba (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES e INSTRUMENTALES), plenamente identificadas en actas, estableciendo en cada una de ellas su licitud, necesidad y pertinencia, por lo que cumple con este requisito. Motivo por el cual esta juzgadora procede a ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBAS, promovidos por el ministerio público, asi como por la Defensa Técnica. Finalmente, en cuanto al numeral 6º, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados aquí presentes, por la presunta comisión de los delitos aquí esgrimidos; por lo que considera este Juzgado que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien en cuanto a las pruebas fueron incorporadas de manera licita al proceso, por lo que se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público presentado en su acusación fiscal Y así como los ofertados por la defensa privada conforme al principio de comunidad de la prueba. ASÍ SE DECIDE …” (Folio 252 al 261 del cuaderno de apelación).
Al ajustar al caso bajo estudio, las consideraciones anteriormente expuestas, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez o Jueza de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, evidencian quienes aquí deciden, que los basamentos de la decisión impugnada resultan incongruentes, contradictorios e ineficientes, puesto que la Jueza a quo en primer lugar, admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico plasmando extensas consideraciones en torno a la finalidad de la audiencia preliminar, al control formal y material que debe realizar sobre el escrito acusatorio el Juez de Control en el citado acto, plasmando jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego proceder a adecuar la calificación jurídica con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, considerando que los hechos se subsumen es en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tomando como base para ello, que en el caso de marras, no se logró determinar “la intención de causar daño”, y con respecto al delito de TRATO CRUEL, el mismo, fue desestimado, por cuanto a su consideración los hechos no pueden ser atribuidos a los procesados de autos, decretando con respecto al citado delito el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, la Jueza a quo admitió totalmente los medios de pruebas ofertados.
En este mismo orden, se evidencia, que la Jueza de Instancia como garante del control formal y material del escrito acusatorio no cumplió con su labor, ya que se evidenció que admitió parcialmente el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, es decir, en contra de los acusados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ; observando este Tribunal Colegiado, una contradicción en la motiva en cuanto a la admisibilidad parcial del escrito acusatorio del Ministerio Publico, y la admisión total de las pruebas ofertadas, es decir, si admitió parcialmente los tipos penales, tuvo que haber admitido parcialmente los medios de pruebas e indicar que elementos probatorios soportaban los delitos admitidos.
Asimismo, evidencia esta Sala de alzada, que luego de proceder a resolver las excepciones que le fueron interpuestas, de la lectura de la fundamentación que realizó la Jueza a quo, no logra colegirse con claridad, que la llevó a tal resolución, observando con preocupación, quienes aquí deciden, que la misma realizó pronunciamientos propios del juez de juicio, para declarar Con Lugar la Excepción opuesta por la defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal de la establecida en el literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para esta excepción solo es aplicable el sobreseimiento provisional, coligiendo así esta Alzada, que los fundamentos antes esgrimidos dieron origen a la modificación o sustitución de la medida de coerción personal impuesta a la acusada YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, decretada en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo decisión No. 325-2023, de la audiencia de presentación de imputados, pronunciamientos no acordes a la fase intermedia, sino a la fase de juicio, por tanto, dicho pronunciamiento no se encuentran ajustados a derecho, por cuanto existe inmotivación en la decisión apelada en efecto suspensivo, ya que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, siendo el caso, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización del acto de audiencia preliminar, el cual, es el acto oral más importante de dicha etapa, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo; pues de la lectura que este Tribunal Colegiado realizó a la decisión, no evidenció tales pronunciamientos, quedando solo en el fuero interno de la Juzgadora; circunstancia que hace inmotivada la decisión apelada.
Para abundar en las consideraciones anteriores, recientemente la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25.11.2022, en sentencia No. 398, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, indicó lo siguiente:
“… Por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en un error en su pronunciamiento al decretar un sobreseimiento material utilizando como fundamento defectos en el ejercicio de la acción penal que resulta propio de un sobreseimiento formal.
En segundo lugar, se observa que en su decisión, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera contradictoria a pesar de haber indicado defectos materiales en la solicitud de enjuiciamiento, entró a resolver el fondo de la causa, extralimitándose en sus funciones al valorar como pruebas los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, subrogándose funciones propias del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y que únicamente corresponde a un análisis en que medie la evacuación de las pruebas durante el desarrollo de un juicio oral y público.
Dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”.
Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesa Penal. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:
“...Omissis…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…Omissis…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...Omissis…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…Omissis” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18-10-00, que:
“...Omissis…La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…Omissis…”. (Negritas de la Sala).
Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la decisión, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, así como, no señaló cuales eran los vicios o defectos de forma que según su parecer presentaban el acto conclusivo presentado, como Jueza de Control le corresponde ser una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como órgano jurisdiccional le corresponde el control efectivo de la acusación, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, debe establecer los motivos por los cuales el escrito acusatorio debe ser anulado o no, cuales son los vicios que los afectan, que violentan el Debido Proceso y la Tutela judicial Efectiva.
Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; situación que no se dio en el presente caso.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala de Alzada que con la decisión recurrida se conculcaron derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que todo Juzgador debe garantizar decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen de manera clara y certera, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Por lo tanto, al existir falta de motivación del fallo apelado, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal. Se establece, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de los Jueces de esta Sala de Alzada, que en el caso sub iudice existieron actuaciones que conllevan a la violación de normas de rango constitucional, situación que no puede ser subsanada, puesto que la trasgresión del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 553-23, emitida en fecha 11 de Agosto del 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA retrotraer el proceso al estado de que un Órgano Subjetivo diferente celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, MANTIENE medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de los acusados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, identificados en actas, decretada en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo decisión No. 325-2023, en la audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 553-23, emitida en fecha 11 de Agosto del 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejando claro que la referida Nulidad de Oficio no resulta ser una reposición inútil, ya que el vicio detectado como es la falta de motivación, vulnera el debido proceso, la igualdad de las partes y la garantía de la tutela judicial efectiva de rango legal y constitucional, establecidos en los mencionados artículos, lo que no puede ser subsanado o inadvertido en modo alguno.
A tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten a las partes de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 553-23, de fecha 11 de Agosto de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo acá anulado, fije la audiencia preliminar, y realice los pronunciamientos pertinentes, prescindiendo de los vicios detectados en el presente fallo, y que dieron origen a la presente nulidad.
TERCERO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados YERINE DEL CARMEN BAEZ GONZALEZ, LEONARDO JOSE MORALES LEAL, GERMAN JOSE NAVA NAVA, HENRY JAVIER GUTIERREZ REYES y JUNIOR DE JESUS MORILLO GONZALEZ, identificados en actas, decretada en fecha 15 de mayo del año 2023, bajo decisión No. 325-2023, en la audiencia de presentación de imputados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
JUECES DE APELACIÓN
ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 285-23 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
JERALDIN FRANCO ZARRAGA Secretaria
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-19745-23