REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2312-23
ASUNTO: 4C-R-2318-23
DECISIÓN N°283-23
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.659.504, contra la decisión N° 353-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas; mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.659.504, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO ENVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ACOSTA MOLINA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por el delito antes mencionado. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 08 de agosto de 2023, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, interpuso su recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:
Inició el apelante en su escrito de apelación, exponiendo en el motivo de su recurso que la decisión dictada por el Tribunal de instancia, extensión Cabimas, de fecha 18 de julio de 2023, por intermedio del cual el Juez a quo declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin que la causa de manera acumulativa mediara los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, expresando el recurrente que del análisis de la misma jamás el conducir un vehículo y girar en U en una zona urbana y que en parte produjera una colisión contra un vehículo que igual se desplazaba a exceso de velocidad respetando el principio de legalidad, tipicidad y culpabilidad jamás permite subsumir la conducta atribuida al acusado al que se le presume y se le debe tratar como inocente y al generar ambas conductas de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ese supuesto de hecho como debe ser abordada la tipicidad penal puede ser subsumido en el dolo que a título de intención exige como delito de resultado el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que el conductor del vehículo numero dos resultó con lesiones, y no resultó interfecto, es decir no existe el requisito para estimar el delito antes mencionado.
Continúa indicando quien apela, que de la sentencia y la forma de culpabilidad del dolo eventual edificado por una sentencia emanada de la Sala Constitucional, la misma hasta el día 19 de enero de 2022, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el fallo en cuestión que operaba para el delito de homicidio consumado que exige la destrucción de la vida humana para estimar el delito de homicidio calificado a titulo de dolo eventual en grado de frustración, no solo es una edificación por analogía de un delito ya que el resultado en el caso que fue sometido a consideración del Juez de Control en fecha 18 de julio de 2023 no se produjo por la conducta imprudente el deceso o la pérdida del conductor del vehículo en relación con el accidente de tránsito que bajo una falta de observación al fallo proferido, citó una sentencia falaz e inédita del Tribunal Supremo de Justicia con absoluto desprecio de la reserva legal, legalidad, tipicidad, culpabilidad y en forma más alarmante detonando un absoluto desconocimiento del proceso penal.
Asimismo, expresó que el Juez de Control desconoce los principios de reserva legal, tipicidad, culpabilidad y el hecho cierto de que el Código Orgánico Procesal Penal vigente no contempla el parágrafo primero aludido por la Juez a quo, para estimar el peligro de fuga o de obstaculización respecto a un acto concreto de investigación ya que jamás la conducta de un giro en U puede edificarse como en un pragma que imbrique en el presupuesto legal para considerar el delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual en grado de frustración como por mala praxis jurídica fue estimado por el Juez Cuarto de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que en el asunto sometido a consideración el día 18 de Julio de 2023, se encontraba acreditado los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida decretada, razón por la cual el apelante solicita a la segunda instancia que al verificar el vicio denunciado, lo declare a fin de restituir los derechos violentados al debido proceso violentado por el Juez de primera instancia al ciudadano Arquímedes Carrasco en el fallo contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que a consideración del apelante carece de ayuno de motivación suasoria por un delito no contemplado en el Código Penal de Venezuela definido como homicidio intencional a titulo de dolo eventual en grado de frustración.
En este mismo sentido, por intermedio del presente escrito de apelación el defensor privado ratifica y solicita ante este Órgano jurisdiccional de administración de justicia penal que en estricto apego a la Constitución, al Derecho y en obediencia a la Ley Penal según los principios y garantías del enjuiciamiento penal llamado Garantismo contenido en los artículos 2, 44 y 49 de la Carta Magna, dictamine la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa.
Por último, ofrece el apelante en su escrito recursivo conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada de uno de los folios presentados para el análisis del Juez de Control en la fecha de su presentación junto al fallo contentivo por el cual sin fidelidad al orden legal fue decretada en contra del imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicitó el defensor privado a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se decrete la nulidad absoluta del fallo 4C-353-2023, ordenando por vía de consecuencia la libertad del ciudadano ARQUIMEDES CARRASCO GALLARDO.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la abogada NILSA KATHERINE ESPINOZA MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
Inició la representante del Ministerio Público, realizando un resumen de los hechos objetos de la presente causa, para luego agregar que se calificó el delito adecuado por las circunstancias de los hechos ocurridos ya relatados, debido que los daños y lesiones sufridas por la víctima, hasta la fecha mantiene comprometida la vida del mismo, quedando constancia de ellos en un primer informe médico donde se le diagnosticó lo siguiente: traumatismo craneoencefálico; por lo que a criterio de quien suscribe, es considerable y ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por ese digno Tribunal Cuarto de Control, para así de manera veraz y eficaz se lleve a cabo la investigación en curso durante la primera fase como lo es la Fase preparatoria, solicitando esta Representación Fiscal todas y cada una de las diligencias necesarias, entre ellas la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño de los vehículos involucrados en el accidente y verificar si los mismos presentaran algún desperfecto mecánico que produjera el accidente, teniendo en cuenta que el principal motivo de una maniobra y giro en U, del vehículo y conductor Nro. 1, encontrándose con el vehículo Nro. 2, placas AED05JD, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, AÑO 1997, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, conductor Nro. 2 ACOSTA MOLINA PABLO ANTONIO, titular de la cédula N° v.- 19.119.085, quien en su recorrido al llegar a la intercepción logra encontrarse con el Vehículo Nro.1, quedando en actas el grafico demostrativo del accidente tomando la posición final de los vehículos, tomando en cuenta que el conductor Nro.1 infringió el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Tránsito terrestre, que especifica, queda prohibida la maniobra de retorno en toda vía urbana y en autopista a menos que exista una señal de tránsito que lo autorice o un dispositivo que permita la maniobra.
Asimismo, la Vindicta Pública de acuerdo al planteamiento de la defensa privada en su recurso de apelación, dejó asentado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego mencionar que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado al presente asunto penal, al encontrarse en presencia de un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, cuya comisión se le imputa al ciudadano ARQUIMEDES CARRASCO GALLARDO, siendo este ciudadano señalado como autor de los hechos y, en lo concerniente a consideración de este Representante del Ministerio Público, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito por el cual fue presentado el imputado, merecen una pena privativa de libertad por ser un delito grave y con una pena alta por comprometer la vida de una persona.
Por último, solicitó el Ministerio Público en el aparte denominado “PETITORIO”, se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa privada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar el decreto de la medida judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, al considerar que la jueza de instancia no tomó en consideración que no se encontraban acreditados los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el debido proceso que le asiste al imputado de autos, solicitando la nulidad absoluta del fallo impugnado.
En primer lugar, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, quienes aquí deciden, traen a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano NESTOR SEGUNDO LEÓN TORRES, se encuentra ajustado a derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL…Omisis…
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos fue realizada en fecha 16-07-2023, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal valmore Rodríguez, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta Policial inserta en actas, siendo presentado ante este Tribunal de Control el día 17/07/2023; fecha en la cual fue diferida la Audiencia para el día de hoy, por lo que se evidencia que la presente detención se encuentra dentro de los límites de la flagrancia, y siendo que además el imputado de autos ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta la legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio de acción pública, que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido imputado al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio PABLO ANTONIO ACOSTA MOLINA, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción contenidas en actas procesales y de la investigación fiscal; de las cuales se impuso la defensa:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO CABIMAS, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que sucedió la aprehensión…Omisis…
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 17-07-2023 debidamente firmado y sellada con las huellas dactilares del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO...Omisis… 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA VÍA RELACIONADA CON UN SUCESO DE TRANSITO, de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionares adscritos al CUERPO DE Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal Valmore Rodríguez. 4.- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionares adscritos al CUERPO DE Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal Valmore Rodríguez. 5.- CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionares adscritos al CUERPO DE Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal Valmore Rodríguez. 6.-INFORME TÉCNICO RELACIONADO CON SUCESO DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE UN SUCESO CON TRES PERSONAS LESIONADAS de fecha 16-07-2023, suscrita por funcionares adscritos al CUERPO DE Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal Valmore Rodríguez. 7.- REGISTRO FOTOGRÁFICO. 8.- INFORME MÉDICO, de fecha 16-07-2023, practicado a la víctima Pablo Antonio Acosta Molina. 9.- INFORME MEDICO, de fecha 16-07-2023 practicado al ciudadano imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO. 10.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULO CON LAS CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO TOYOTA COROLLA, 11.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULÑO CON LAS CARACTERISTICAS DE VEHÍCULO CAMIÓN VOLVO.
Así las cosas, es oportuno señalas, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestren la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, es por lo que esta juzgado se acoge en su totalidad a la precalificación jurídica realizada por el representante fiscal como lo fue HOMI8CIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de PABLO ANTONIO ACOSTA MOLINA, haciendo la a la defensa que el presente hecho merece ser investigado por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen al imputado de autos, dejando constancia además que esta precalificación jurídica acordada el día de hoy puede ser modificada en el transcurso de la investigación no aceptando esta juzgadora la exposición realizada por defensa en cuanto me aparte de la precalificación jurídica por todo lo anteriormente descrito en su exposición; por cuanto así como lo menciono en su exposición existe la sentencia N° 490 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Abril de 2011, que confirma la figura de dolo eventual en nuestra legislación venezolana; entendiéndose por dolo eventual la acción o actividad que ejecuta un sujeto quien a pesar de no tener la intención ocasionar el daño causado, conoce que tal acción puede generar consecuencias; siendo observado por este Juzgado que la posible imprudencia infracción o prohibición cometido por el hoy imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO; genero como consecuencia la colisión entre ambos vehículos donde actualmente se encuentra una de las personas involucradas en estado delicado de salud; es por lo que una vez realizada tal aclaratoria procedo a declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la precalificación jurídica; dejando constancia que el resto de los planteamientos formulados por la defensa en esta sala de audiencia en cuanto a la presunta comisión de ese hecho; o como se produjeron realmente los hechos, si existió o no imprudencia alguna por parte de la victima de autos todo eso forma parte de la fase de investigación por lo que el Ministerio Público en el devenir de la investigación deberá recabar todos los elementos con la finalidad de conocer la verdad de los hechos y que sea presentado un acto conclusivo ajustado a los hechos investigados y en tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas o determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; a pesar de que su defensa ha consignado una carta de residencia donde se deja constancia de su domicilio, así como también consigno una constancia de trabajo es evidente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, establecen una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2°, 3° y 5° y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que a los fines de mantener el aseguramiento del proceso y que el imputado se encuentre sometido al mismo se declara con lugar la solicitud fiscal; por cuanto se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del delito y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3,y 5 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, esta juzgadora ordena el ingreso del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, previamente al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policía Zulia Servicio de Tránsito Terrestre Zulia Estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD …Omisis
Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, desde la óptica jurídica, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la pena probable a imponer y la magnitud del daño causado, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, y así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de marras, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, esta Sala de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, planteó que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado de autos y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta policial: de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 03 y su vuelto de la causa principal.
- Inspección técnica de la vía, relacionada con un suceso de transito Expediente-CPNB-003-03CZ-TTO-SP-001695-2023, de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 06 y su vuelto de la causa principal.
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- Informe del accidente de tránsito terrestre, de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 07 y su vuelto de la causa principal.
- Croquis del accidente, de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 08 y su vuelto de la causa principal.
- Informe técnico relacionado con suceso de tránsito y transporte terrestre de un suceso con tres personas lesionadas, Expediente N° EXP-CPNB-003-03CZ-TTO-SP-001695-2023, de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 09 y su vuelto de la causa principal.
- Registro Fotográfico, de fecha 16 de julio 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, servicio de Transporte Terrestre. Folios 10 y 11 y su vuelto de la causa principal.
- Informe médico, de fecha 16 de julio 2023, realizado a la victima de autos el ciudadano PALO ANTONIO ACOSTA MOLINA. Folio 12 de la causa principal.
- Informe médico, de fecha 16 de julio 2023, realizado al imputado de autos el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO. Folio 14 de la causa principal
- Registro de Recepción y entrega de vehículos, de fecha 16 de julio 2023, con características del vehículo Toyota.
- Registro de Recepción y entrega de vehículos, de fecha 16 de julio 2023, con características del vehículo camión volvo.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia estación Policial Municipal Valmore Rodríguez, encontrándose en labores de servicio, fueron notificados por un ciudadano transeúnte sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, con una persona lesionada en la avenida principal de Valmore Rodríguez con calle Venezuela Parroquia la Victoria Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, donde al llegar constataron la veracidad de los hechos tratándose de un accidente de tipo colisión con una persona lesionada y una persona aprehendida, a quienes le informaron que habían trasladado a una persona lesionada hasta el hospital Dr. Darío Suarez de bachaquero por presentar lesiones, seguidamente los funcionarios identificaron los vehículos de la siguiente manera: Vehículo N°1, Placas: 98IDAT, Marca VOLVO; Modelo VM17 4X2, AÑO: 2005, Color: BLANCO, Tipo: FURGON, Conductor N°1: Carrasco Gallardo Arquímedes Antonio, el mismo circulaba por la avenida principal de Valmore Rodríguez sentido el aserradero y realizo un giro en U encontrándose con el Vehículo N° 2 Placa: AED05JD, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1997, color VERDE, tipo: SEDAN, conductor N°2 Acosta Molina Pablo Antonio, el cual circulaba por la avenida Valmore Rodríguez, sentido la aserradero en su recorrido al llegar a la intercepción logra encontrarse con el vehículo N°1, posteriormente se procedió a la elaboración del grafico demostrativo del accidente tomando las medidas necesarias y fijando la posición final de los vehículos, destacando que el conductor N° 1 infringió el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, al dar la vuelta en “U”, motivo por el cual procedieron a realizar la aprehensión al ciudadano CARRASCO GALLARDO ARQUIMEDES ANTONIO, asimismo se trasladaron al centro Hospitalario Pedro García Clara, de ciudad Ojeda Municipio lagunillas a verificar el estado de salud del ciudadano lesionado, quien fue diagnosticado con Traumatismo Craneoencefálico, contusión hemorrágica frontal temporal; ahora bien, evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentaron garantías y principios constitucionales, tal como lo alegó la defensa privada, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma cómo ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Por las consideraciones anteriores, estos Jurisdicentes verifican de la decisión recurrida, que la Jueza de instancia al momento de decidir los fundamentos de hecho y de derecho, narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
En efecto, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, se constata que tal deber se encuentra cumplido por la Jueza a quo, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara Sin Lugar lo denunciado en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso, la tutela judicial efectiva o el derecho a la libertad personal, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en sus denuncias planteadas, tomando en cuenta la fase inicial en la que se encuentra el presente proceso, que se encuentran cumplidos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la medida de coerción personal impuesta y ante una precalificación jurídica que puede ser modificada en el transcurso del proceso, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 353-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio SIMÓN JOSE ARRIETA QUINTERO, Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 67.642, en su carácter de defensor del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO CARRASCO GALLARDO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 353-23, dictada en fecha 18 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE APELACIONES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO J. ROCCA TERUEL
Ponente
JERALDIN FRANCO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 283-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. JERLADIN FRANCO
MVP/ncor.
ASUNTO : 4C-2312-2023