REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2709-23
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Decisión No. 284-2023
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la Apelación de autos interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.643, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI (Victima), titular de la cédula de identidad Nº. V-29.717.262, contra la decisión N° 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró Con Lugar la imputación solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº. V-26.053.734, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, declarando Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 ejusdem. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano mencionado anteriormente, todo ello de conformidad a lo previsto en los numerales 6º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decretó el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, de conformidad a lo previsto en el artículo 356 ejusdem, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos especiales, Titulo II.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 10-08-2023, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 11 de Agosto del presente año. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SALVATORE MENEGALDO SCIONTI
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JULIO ROSALES SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Luego de hacer alusión como punto previo a los hechos acaecidos en fecha 06-02-2023, el apoderado de la víctima alega como única denuncia, que la decisión recurrida en ocasión a la audiencia de imputación llevada a cabo en contra del ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, genera un gravamen irreparable, pues dicha decisión, se dictó violentando normas relativas al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica que amparan a la victima de autos, ya que en el presente caso surge de una investigación previamente iniciada que ha arrojado de manera coherente y racional elementos de convicción en contra del imputado de autos, por cuanto, si bien es cierto, al mismo, se le han resguardado todos los derechos constitucionales y ha tenido acceso a la investigación llevada en su contra, no es menos cierto, que a la victima a quien representa, la situación jurídica no es la más beneficiosa, ya que no comparte la decisión emitida por la jueza de Control de imponerle al ciudadano imputado medidas cautelares distintas a las solicitadas por el Ministerio Publico, siendo las solicitadas las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no entendiendo la generosidad de la Juzgadora de instancia al imponerle las previstas en los numerales 6 y 9 ejusdem, no tomando en consideración lo expuesto por su representado en la Audiencia de Imputación, aunado a los elementos de convicción llevados al proceso por las partes, generando con ello que no se garanticen las resultas del proceso, por cuanto el imputado tiene pleno conocimiento que a raíz de las lesiones producidas, el perjuicio a la salud de su representado se ha agravado, y ello, se puede cotejar del Informe Médico Forense emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) identificado bajo el Nro. 356-2454-1031-2023, de fecha 17-03-2023, conllevando a que la calificación jurídica provisional pueda variar en el decurso del proceso y aun encontrándonos en la fase de investigación como etapa incipiente donde el Juez de Control debe verificar y controlar que los elementos expuestos y citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia con el tipo penal imputado.
Alegó el recurrente, que las medidas cautelares pueden ser dictadas únicamente si los supuestos considerados pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, y el Tribunal debe imponerla de manera motivada y ponderada, de lo anterior se aprecia, que la Juzgadora de Instancia no convence a la víctima del motivo que la llevó a imponer de manera tan benevolente la medida cautelar decretada al imputado de autos, sin expresar los motivos para hacerlo, solo considerando a su juicio, de manera inmotivada que las mismas van a garantizar las resultas del proceso, todo lo contrario a lo solicitado por el Ministerio Publico quien si considero las circunstancias dadas en el presente proceso, quien es el que debe llevar la investigación.
Manifestó la parte apelante que la motivación es exigible en todo fallo judicial puesto que constituye un requisito de seguridad jurídica y a la vez es un deber del los jueces a la hora de dictar sus decisiones, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, lo cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida, citando posteriormente, criterios jurisprudenciales que respecto a este tema, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nros. 747, de fecha 23-05-2011, 279, de fecha 30-03-2009, 1297, de fecha 28-07-2011, 164, de fecha 27-04-2006 y 423, de fecha 28-04-2009.
PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, el apoderado judicial solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se ordene la nulidad absoluta la decisión recurrida, por no encontrarse motivada.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA.
El profesional del derecho LARRY CEGARRA LOPEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
Señaló el representante fiscal, en primer lugar, que una vez practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes y necesarias, determinó que existían suficientes elementos de convicción para solicitar la imputación en contra del ciudadano ERICK JHOAN HERNANDEZ VILCHEZ; y en segundo lugar indicó, que el delito que le fue imputado fue el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, siendo este un delito de acción pública, siendo obligación de la Vindicta Publica de investigar el hecho objeto del proceso y de llegar a considerar que existen fundados elementos de convicción se debe proceder conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicitar tal y como se hizo en el caso que en particular, el acto de imputación, por ende considera, que al recurrente le asiste la razón ya que el Tribunal de Control con la medida decretada dejó sin asegurar las resultas del proceso y en estado de indefensión a la victima de autos.
PETITORIO: El representante Fiscal, solicitó se declare CON LUGAR el recurso incoado por la defensa de la víctima, y en consecuencia se anule el fallo No. 498-2023, dictado en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la decisión signada con el Nº 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Municipal, mediante la cual declaró la imputación del ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, acordó la tramitación de la causa por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, contemplados en el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del referido imputado, de conformidad con los ordinales 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, observa esta Sala de Alzada, que el apelante impugna la violación de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no comparte la decisión emitida por la Jueza de Control de imponerle al ciudadano imputado medidas cautelares distintas a las solicitadas por el Ministerio Publico, siendo las peticionadas las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en estado de indefensión a la victima de autos, por cuanto en el caso de marras, existen suficientes y plurales elementos de convicción, y la medida otorgada no garantiza las resultas del proceso, por cuanto el imputado tiene pleno conocimiento que a raíz de las lesiones producidas, la salud de su representado se ha agravado.
Al respecto, una vez analizados los motivos de impugnación interpuestos de manera recurrente, este Tribunal Colegiado, para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día tres (03) de Julio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de imputación por el procedimiento de los delitos menos graves, en contra del ciudadano ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI.
Ahora bien, debe advertirse, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) Si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado ó imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
En ese sentido, se observa que la imputación realizada por el Ministerio Público se basó fundamentalmente en la Denuncia interpuesta por el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, dando la orden de inicio de la investigación en fecha 09 de Febrero del 2023, según “SOLICITUD PARA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES”, interpuesta por ante el Juzgado de Control en fecha 27 de Marzo del 2023, donde señala:
“En fecha siete (7) de Febrero del 2023, el ciudadano S.M.S. (…)acudió a las instalaciones de la sede del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana División de Inteligencia Estratégica Región Occidental Zulia, con el fin de interponer denuncia, (…).
En tal sentido, se ordeno el inicio de la investigación en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, por la fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Publico (…), obteniendo como resultado las siguientes actuaciones:
1.- DENUNCIA DEL CIUDADANO S.M.S., (…), de fecha 07-02-2023, (…).
2.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LA MEDICATURA FORENSE, (…).
3.- COMUNICACIÓN EMANADA DE MEDICATURA FORENSE, (…).
4.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION. (…).
5.- AMPLIACION DE DENUNCIA, (…).
6.-COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION INTELIGENCIA ESTRATEGICA REGION OCCIDENTAL, (…).
7.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), (…).
8.- ENTREVISTA, (…).
9.- COMUNICACIÓN EMANADA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…).
10.- COMUNICACIÓN EMANADA DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), (…).
11.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (CONAS-GAES-ZULIA) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…).
ERICK JOHAN HERNANDEZ VILCHEZ, (…), para que comparezca acompañado de un defensor, debidamente juramentado, o en su defecto se le asigne de oficio un defensor público, (….), y comparezca a la audiencia de Presentación, previamente fijada por ese Tribunal, donde el Ministerio Publico realizara el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención a las circunstancias de tiempo, modo u lugar de su comisión, siendo impuesto el mismo por el Juez de Control del articulo 49 numeral 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Asimismo, deberá notificar de la fecha y hora del acto fijado a la fiscalía Sexta del ministerio Publico (…), con el objeto que se realice dicho acto….”
Sobre la base de la “SOLICITUD PARA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE DELITOS MENOS GRAVES”, en fecha 03 de Julio del 2023, se llevo a efecto ante el Juzgado Segundo de Control la Audiencia Imputación, y durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputación, las partes manifestaron lo siguiente:
De la exposición del Ministerio Publico, donde señala lo siguiente:
“El ministerio publico en este acto ratifica el escrito de imputación presentado el 24/03/2023 en contra del ciudadano ERIC JHOAN HERNANDEZ VILCHEZ, en virtud de que en fecha 07/02/2023 el ciudadano Salvatore Menegaldo acude a las instalaciones de la Policía Nacional Bolivariana a denunciar que en fecha 06/02/23 siendo aproximadamente las 09 de la noche se encontraba en la vereda del lago específicamente en la cancha de tenis de playa practicando el mencionado deporte cuando el ciudadano Eric jhoan Hernández Vilchez quien era del equipo contrario sin mediar palabras tomo una conducta no adecuada sobre él y otros jugadores de su equipo en este punto la hoy víctima fue sorprendido por el ciudadano en mención quien tomo una raqueta de madera de fibra acercándosele a el y sus compañeros para reclamar sobre el punto a perder es allí cuando golpea en la parte izquierda de su cara ocasionándole una herida de 6 cm a nivel de la frente de la hoy víctima, golpe este que al primer examen médico forense que le fue practicado no se sabía la gravedad que había ocasionado este golpe en el ciudadano SALVATORE MENEGALDO, posterior a ese primer informe le fueron tomados puntos de sutura a la hoy victima lo cual ya dejaba una cicatriz notable en su rostro por lo que se ordeno la práctica de un nuevo examen médico forense donde al asistir el mismo a la consulta la misma médico forense le pide una tomografía donde concluyo dicho examen que el golpe que le fue proporcionado por el ciudadano ERICK JHOAN HERNÁNDEZ VILCHEZ le ocasiono un trauma facial complicado por pseudoaneurisma de arteria tempo frontal izquierda lo cual lo llevo a una cirugía sometiéndose a anestesia general la hoy victima lo que le genero según biopsia que corre inserta en la investigación lo manifestado por la médico forense, hechos estos que se encuadran en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, por lo que solicito se otorgue al ministerio publico el procedimiento por delitos menos graves a los fines de emitir un acto conclusivo de la presente investigación . Así mismo en aras de garantizar las resultas del proceso solicito le sean impuestas las medidas cautelares al hoy imputado establecidas en los ordinales 3,4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).
Exposición del Apoderado Judicial de la Víctima, JULIO ROSALES SANCHEZ, quien señalo lo siguiente:
“…en fecha 6 de febrero del presente año siendo aproximadamente a las 9:00pm, mi patrocinado se encontraba en el área de los canchas de tennis de playa localizadas en el parque la vereda del lago cuando de forma sorpresiva injustifica y brutal el mismo fue agredido salvajemente por el ciudadano Eric jhoan Hernández Vilchez, (…), sin que mediara justificación alguna para ello, utilizando a tales efectos una raqueta construida en madera y fibra, con la cual, tal como se evidencia en el video de las cámaras de seguridad y las fotografías de la investigación fiscal que nos ocupa ocasiono severas lesiones que comprometieron la vida de la hoy victima puesto que las mismas se produjeron en áreas sensibles de su cuerpo, siendo estas, cráneo, rostro y cuello. De tal suerte que una vez ocurrido el reprochable hecho antes narrado la victima debió necesariamente acudir a un centro de salud a los fines de recibir atención médica de emergencia oportunidad en la cual fue sometido a tratamiento paliativos para posteriormente ser intervenido quirúrgicamente a los fines de corregir las heridas ocasionadas para luego ser evaluados por el SENAME, quien genero un primer diagnostico de que las heridas eran de carácter leve, sin embargo en el tiempo posteriormente inmediato surgieron unas serie de complicaciones derivadas de la naturaleza de las heridas sufridas que ameritaron una nueva atención médica de emergencia e igualmente una segunda intervención quirúrgica con motivo a que las lesiones sufridas ocasionaron a la humanidad de mi representado un trauma facial complicado por pseudoaneurisma de arterial tempo frontal izquierda, diagnostico este confirmado por los estudios radiológicos por los informes médicos y dictamen forense suscrito por la DRA YASMIN PARRA, suscrito en fecha 07-03-2023, documentos probatorios estos que rielan en las actas que componen el presente asunto penal; lo cual nos permite concluir que el delito cometido en perjuicio de mi representado SALVATORE MENEGALGO SCIONTI, corresponde a LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 414 DEL CODIGO PENAL, toda vez que las lesiones antes descritas han dejado cicatrices permanentes en el rostro de la víctima y para solorario de ello han puesto en riesgo su vida, como consecuencia de que ha debido ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, faltando aun dos intervenciones quirúrgicas mas por realizar y que no se ha practicado en espera de autorización médica que observa la evolución de la posible curación de la víctima. Es por ello ciudadana juez que esta representación se aparta de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al ciudadano ERIC JHOAN HERNÁNDEZ VILCHEZ. Antes identificado, en virtud que resulta evidente del acervo probatorio que reposa en la investigación fiscal, que 0las lesiones sufridas por mi patrocinado, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el art 414 del CODIGO PENAL, finalmente nos adherimos a las solicitud fiscal a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad, que solicitó fuesen impuestas al hoy imputado, siendo estas las previstas en los Ord. 3,4 y6 del art 242 del COPP, puesto que se evidencia en actas que el ciudadano ERIC JHOAN HERNÁNDEZ VILCHEZ mediante distintos artificios a tratado de evadir el proceso, evidenciándose de ellos las distintas boletas negativas que reposan en actas, con lo cual queda plenamente demostrado que el mismo a sido sujeto a esta actuación procedimental, en virtud de que acudió con su defensa la fecha anterior de forma casual, para la celebración de este acto y el mismo ya había sido diferido, en virtud de que su notificación estaba negativa. Es por antes expuesto ciudadana juez que solicitamos en carácter de representante de la victima de conformidad con el art 120 y siguientes del COPP, se sirva en ajustar la calificación jurídica al delito imputado por esta representación igualmente, se imponga las medidas cautelares aquí solicitadas…”
La Jueza de instancia realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Observa este Tribunal, de la investigación fiscal llevada por el Ministerio Público, donde se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL; fundados elementos de convicción de 1.-DENUNCIA VERBAL, de fecha 07/02/23, interpuesta por el ciudadano SALVATORE MENEGALGO SCIONTI, por ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, 2.-COMUNICACIÓN DIRIGIDA A MEDICATURA FORENSE, (..), 3.- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA MEDICATURA FORENSE, (…), 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, por la Fiscalia 6° del Ministerio Público, 5.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA por ante la Fiscalia 6° del Ministerio Público, 6. - COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines de realizarse diligencias de investigación y actuaciones complementarias, (…), 7.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, (…), a los fines de solicitarse evaluación médica a la víctima de actas, 8.- ENTREVISTA AL CIUDADANO M.S.D.R, en condición de testigo, (…), 9.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (…).- COMUNICACIÓN EMANADA DE LA MEDICATURA FORENSE, de fecha 17/03/2023, (…), 11.- COMUNICACIÓN DIRIGIDA COMANDO NACIONAL ANTI EXTORSION Y SECUESTRO, de fecha 24-03/2023, las cuales rielan en la investigación fiscal signada bajo el N°MP-27343-23, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, de acuerdo al contenido de las actas que conforman la referida investigación fiscal, y se estimita en la presente causa el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL en este momento, toda vez que las LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, versa sobre las secuelas que pudieran generar las lesiones ocasionadas, lo cual hasta este momento no se encuentra acreditado en actas, maxime cuando el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE, indicó en su último informe médico que la victima de actas debía acudir en el lapso de 1 mes a los fines de serle realizada otra evaluación médica y emitirse el informe definitivo, lo cual al serle preguntado sobre el cumplimiento o no de esta disposición manifestó la víctima no haber comparecido ante dicho servicio, siendo este el único facultado para emitir tal opinión, lo cual debe realizar a los fines legales consiguientes, motivos de hecho por lo cual se mantiene hasta este momento la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, en este momento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos como el que nos ocupa, considerando este tribunal pertinente, necesario y suficiente para garantizar la resultas del proceso acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, (…), so pena del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ERIKC JOHAN HERNANDEZ VILVJEZ, por cuanto el mismo ha demostrado la voluntad de someterse al presente proceso penal por cuanto aún y estando sus boletas de notificación negativas a estado al pendiente de su proceso penal ya que ha asistido a los actos fijados por este despacho, en consecuencia SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUDES PLANTEADAS RESPECTO A ESTE PUNTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 242 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECLARA…”.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho JULIO ROSALES SANCHEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, victima en el presente asunto, presentó recurso de apelación, por considerar que la decisión se encuentra inmotivada, en virtud de que la Jueza de instancia impuso una medida cautelar al imputado de autos, sin expresar los motivos para hacerlo, solo considerando a su juicio, de manera inmotivada que las mismas van a garantizar las resultas del proceso, muy por el contrario a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público quien si consideró las circunstancias dadas en el presente proceso, siendo el mismo el titular de la acción penal el que debe llevar la investigación, asimismo, no valoró el Informe Médico Forense emitido por el Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF) identificado bajo el Nro. 356-2454-1031-2023, de fecha 17-03-2023, ni lo expuesto por su representado en la Audiencia de Imputación, sin tomar en cuenta los elementos de convicción llevados al proceso por las partes, ocasionando con ello, que no se garantizan las resultas del proceso, por cuanto el imputado tiene pleno conocimiento que las lesiones que produjo a su representado va en perjuicio de su salud, ya que el mismo se ha ido agravando, conllevando a que la calificación jurídica provisional pueda variar en el decurso del proceso por cuanto la presente causa se encuentra en la fase incipiente, siendo deber del Juez de Control en verificar y controlar que los elementos expuestos y citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia con el tipo penal imputado, de lo cual observa, que la recurrida genera un gravamen irreparable a su apoderado, al dictar al ciudadano imputado, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; violentado así lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación.…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron).
Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, no se pronunció en cuanto a los alegatos realizado por el apoderado judicial de la victima de autos en el acto de imputación, con respecto a la serie de complicaciones derivadas de las heridas ocasionadas en la humanidad de su representado que han ameritado nuevas evaluaciones quirúrgicas y ello se puede colegirse de la valoración del Informe Médico Forense emitida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) identificado bajo el Nro. 356-2454-1031-2023, de fecha 17-03-2023, ni hubo pronunciamiento motivado al acordarle al ciudadano ERICK JHOAN HERNANDEZ VILCHEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la establecidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no las solicitadas por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a favor del ciudadano mencionado.
En ese sentido, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez ó Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que incuestionablemente revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez que el mismo, al momento de decretar la medida no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar la medida de coerción personal decretada, procediendo a imponer medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal y no las solicitadas por la representación Fiscal, sin tomar en consideración todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, aun en la etapa incipiente del presente proceso y sin tomar en cuenta que el ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, tal como fue establecido por la propia juzgadora.
Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En este orden de ideas, debe precisarse, que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estas decisiones interlocutorias, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuáles han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión, circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en el fallo de la primera instancia.
Así las cosas, Consideran estos juzgadores, que la medida de coerción personal impuesta no es proporcional a los elementos de convicción incoados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, así como a las circunstancias particulares que rodean el caso bajo estudio, pues el juzgador de instancia no tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos de convicción presentados, y sin tomar en consideración el Informe Médico Forense emanado del Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses (SENAMECF) identificado bajo el Nro. 356-2454-1031-2023, de fecha 17-03-2023, que reposa en el folio 26 de la investigación fiscal, profiriendo un fallo evidentemente inmotivado que atenta contra las garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aún a la investigación desarrollada por el Ministerio Público.
Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia de la valoración del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de imputación, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar con lugar, el recurso planteado por el representante de de la victima de autos, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano ERICK JHOAN HERNANDEZ VILCHEZ, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los elementos de convicción puestos a su consideración por el representante penal del Estado, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado, debiendo tomar el juzgador de instancia las medidas pertinentes a los fines de llevar a efecto el precitado acto de imputación procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JULIO ROSALES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.643, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI (Victima), titular de la cédula de identidad Nº. V-29.717.262.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión Nº 498-2023, dictada en fecha 03 de Julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Nulidad que se decreta en atención a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente la audiencia de imputación, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Ponente
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 284-2023, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-2709-23