REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18175-18
Decisión No. 279-23

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
DR. AUDIO JESUS ROCCA TERUEL
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.592.128; ejercido en contra de la decisión Nro. 440-23, de fecha 26 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta, Primero: Inadmisible la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, considerando, que los defectos de la acusación pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo. Segundo: Mantiene las medidas cautelares que recaen en contra del imputado mencionado, de la contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Ordena la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos, serios que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Publico; ello en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que la misma sea recibida por la vindicta Publica, en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento Provisional No Definitivo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 25-07-2023, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional AUDIO JESUS ROCCA TERUEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de Julio del presente año.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DEFENSA PUBLICA
La profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa en su carácter de defensora publica del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, plenamente identificado en las actuaciones, interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión No. 440-23, de fecha 26 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que contiene el acta de audiencia preliminar, bajo los siguientes planteamientos:

Inicia su escrito recursivo realizando una exposición cronológica de los antecedentes que componen la presente causa, desde el día 26 de Junio de 2023, cuando se celebró la audiencia preliminar y se dicta el fallo impugnado. Continuó la apelante presentando argumentos de hecho y derecho para sustentar las violaciones constitucionales cometidos por el Tribunal de control.
Alegó la abogada, que a pesar de que el escrito acusatorio, presentado en contra de su representado fue declarado nulo debido a los múltiples vicios y defectos que presentaba, aun así, la Jueza a quo otorgó veinte (20) días al Ministerio Publico para que presentara un nuevo escrito de acusación, es decir, una segunda oportunidad para su presentación, a sabiendas que los lapsos procesales para la interposición de la misma se encuentra evidentemente prescritos, vulnerando los lapsos procesales que son de estricto orden publico, propiciando con esto una ruptura del necesario equilibrio que debe existir entre las partes intervinientes en el proceso, subvirtiendo el orden procesal y en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

Denuncia la apelante, que en el caso de marras, se violenta flagrantemente los artículos 157 y 240 del Texto Adjetivo Penal, ya que todos sus alegatos fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Instancia sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones no pueden considerarse motivadas, siendo esta ultima producto de la labor del análisis y la ilación de los elementos que se presentan ante el Juez los cuales deben ser verificados para el entendimiento de las partes y sobre todo para el justiciable y dicha labor no se aprecia en la recurrida.

En este mismo orden, la defensa cuestiona, que no existió en la fase preparatoria, ni en la fase intermedia elementos de convicción para enjuiciar a su patrocinado y ante la falta de investigación para presentar un nuevo acto conclusivo, se genera un detrimento en el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva previstos en la Carta Magna que ampara su defendido, por lo tanto, la defensa se opone a la admisión del nuevo escrito acusatorio y de los medios de pruebas que se requieren a fin de poder sustentar la solicitud de enjuiciamiento en contra de su representado.

Finaliza quien recurre, solicitando se admita el recurso de apelación y se le dé el trámite de ley en cuanto a los argumentos planteados, asimismo, solicita se declare con lugar las denuncias expuestas y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada PAOLA HERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Considera la profesional del derecho, que la Jueza a quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico, ya que se pronuncio conforme a derecho sin violar normas constitucionales ni procesales, muy por el contrario, se vislumbro durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, motivando conforme a derecho a las solicitudes realizadas en la celebración de la audiencia preliminar.

Para concluir, la representación fiscal indica, que en el caso de marras, se evidencio que el escrito acusatorio no cumplía con lo establecido en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal puesto que faltaban resultas de diligencias, es por lo que la Juzgadora de instancia ordeno que se subsanara el escrito acusatorio, mal pudiendo la defensa argüir la violación de una serie de preceptos constitucionales cuando es evidente y probado que el Juez tiene la facultad para decretar la nulidad del Escrito Acusatorio por nulidades relativas que pueden ser saneadas, por lo tanto, la denuncia de la defensa es improcedente ya que en ningún momento se violentaron los derechos del imputado, por el contrario se ordeno subsanar para cumplir con el debido proceso y tener la máxima efectividad de la justicia.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicita la Representante Fiscal, a la Alzada, declare inadmisible el recurso de apelación y sea confirmada la Decisión 440-023, emitida por el Juzgado Octavo en funciones de Control.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión No. 440-23, de fecha 26 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, acto en el cual el Juzgado de instancia declaró la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, asimismo, ordenó reponer el proceso al estado que la Vindicta Pública cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios que respalden la calificación jurídica dada a los hechos endilgados por el Ministerio Publico, en un lapso de VEINTE (20) DIAS continuos contados a partir de que sean recibidas las presentes actuaciones en la fiscalia del Ministerio Público correspondiente (subrayado de la sala), y en consecuencia, decreto sobreseimiento provisional, no definitivo en la presente causa.

En ese orden de ideas, denuncia la recurrente como único punto la violación flagrante del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela por parte de la Instancia de Control al conceder más tiempo al Ministerio Publico para la investigación, por lo que solicitó a la Corte que lo procedente en derecho era DESESTIMAR el lapso de 20 días otorgados por el Tribunal de Control, por cuanto los lapsos procesales para la interposición de la misma se encuentra evidentemente prescritos y en el caso de marras no existen elementos de convicción para enjuiciar a su patrocinado y que ante la falta de investigación se genera un detrimento en el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva previstos en la Carta Magna que ampara su defendido, por lo tanto, la defensa se opone a la admisión del nuevo escrito acusatorio y de los medios de pruebas que se requieren a fin de poder sustentar la solicitud de enjuiciamiento en contra de su representado.

Una vez determinadas por esta Sala las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, considera oportuno este Tribunal Superior traer a colación los fundamentos exteriorizados por el Órgano Judicial al momento de dictaminar el fallo que hoy es impugnado por la Representación Fiscal, observando que la jueza de instancia para declarar la inadmisibilidad del escrito acusatorio dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en tiempo hábil en contra del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN (…), plenamente identificado en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales a criterio de esta Juzgadora no comprometen la conducta del Imputado ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN (…), toda vez que se desprende de la narrativa de los hechos, el arma incautada fue encontrada en un bolso que fue lanzado presuntamente `por los imputados que guardan relación con la presente causa, por lo que no se ve satisfecho el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que al Capítulo III del escrito de acusación inserto a los autos, que se contrae a los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, para establecer tanto la existencia del delito, la corporeidad del mismo y la responsabilidad penal del encartado por tales hechos, se ofrecen: ELEMENTO DE CONVICCIÓN DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL, En cuanto al precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, también indicado en la acusación, tal como se menciono en el particular anterior, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control la presente calificación, toda vez que se observa de actas, que la representación fiscal no individualizó la participación de los ciudadanos MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN Y JOSE ANTONIO CABRERA VILLALOBOS, en los referidos hechos, por lo pudiera verse afectada la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, esto es la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que quien suscribe considera que no se encuentra satisfecho el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta a la acusación, a pesar de ser consideradas insuficientes por la jueza de control, el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que no se ve satisfecho el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de que la REPRESENTACIÓN FISCAL no presento en su ACUSACÍÓN experticia del arma incautada ni el evaluó prudencial de los objetos incautados.

En razón de lo anterior, dado que no hay cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Técnica, toda vez que la acusación fiscal no cumple con los requisitos de admisibilidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera quien suscribe que los defectos de la acusación en los términos establecidos pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, y al no admitir la acusación presentada, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Publico, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos serios, y que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; ello en un lapso de VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que la misma sea recibida por la Fiscalía del Ministerio Publico. En tal sentido, se decreta un Sobreseimiento Provisional No Definitivo, acogiendo este Juzgador el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 401 de fecha 11 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien preciso de manera clara lo siguiente: “Es de advertir que el sobreseimiento decretado (...), no pone fin al juicio ni impide su continuación, se trata de un sobreseimiento provisional, pues los motivos que la originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces intentar nuevamente la acusación”. En consecuencia debe el Ministerio presentar el acto conclusivo en la oportunidad prevista por esta Juzgadora. Cumpliendo de esta manera la finalidad de la fase intermedia, que es lograr la depuración del procedimiento, fiscalizando las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe cumplir todo escrito acusatorio, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en SENT. 520 de 14-08-2008. Y ASI SE DECIDE...". (Subrayado de esta Alzada)


Se constata así, del precitado fallo que la Jueza de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto al imputado de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento del mismo. Igualmente, observa esta Sala que el juez le concedió el derecho de palabra al procesado, quien tuvo la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio.

Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada, que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo, pues la misma ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las excepciones opuestas, requiriendo la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa, al estimar que la misma no cumple con los requisitos de Ley.

Dentro de esta perspectiva, se evidencia de la recurrida, que la Jueza de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, puesto que al realizar el control material y formal del escrito acusatorio determino que el mismo no cumple con los parámetros contemplados en la legislación, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las diligencias solicitadas por la defensa; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a cada uno de ellos; situación que a criterio del jurisdicente de control no podía ser subsanada en dicho acto; desencadenado la nulidad absoluta de la acusación y como consecuencia de ello, le concedió al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días para la interposición de un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados por la Instancia.

Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado, indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, el archivo fiscal, el sobreseimiento o la interposición del escrito acusatorio. En el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En tal sentido, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, el Juzgador tiene el deber de ejercer ese control formal y material sobre la acusación, presentada como acto conclusivo, sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o Querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal.

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente la realización de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio. Al igual cabe agregar, que el Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le son inherentes funciones especificas las cuales son de obligatoria atención del ente fiscal.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece en la fase de investigación la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
De este modo, el Ministerio Público esta obligado a ejercer la acción, salvo las excepciones de ley, es por ello que a esta institución se le atribuye también, por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, , que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Tal como esta dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta una investigación sobre aquello que incrimine al imputado, sino también, practicar diligentemente todo aquello que lo exculpe.

En tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).


“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal) (Destacado de la Sala)

En armonía con lo señalado, debe precisarse que las diligencias de investigación son actividades probatorias que surgen específicamente de esta etapa indagatoria, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.

En dicha fase, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:

“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Destacado de la Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:

“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”


De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia, se infiere de dichos dispositivos normativos que las mismas deben ser requeridas antes de culminar la investigación; pues son esas actividades las que ayudaran al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos y determinar así el acto conclusivo a presentar, de acuerdo a las resultas obtenidas durante la investigación. No obstante ello, resulta menester indicar que la Vindicta Pública, no está obligada a practicar todas las diligencias que le han sido solicitadas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí tiene el deber de dejar constancia sobre su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de Sala)

Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia No. 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Destacado de la Sala)

Ahora bien, en el caso de marras, el Órgano Subjetivo decidió declarar Inadmisible el escrito acusatorio al evidenciar que no cumplía con los requisitos establecidos en la norma procesal, por cuanto la misma era insuficiente el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que a juicio de la Juzgadora no satisface el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no presentar la Vindicta Publica en su escrito acusatorio Experticia del Arma de Fuego, ni el avalúo prudencial del objeto incautado al encartado de autos.

De lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado, constatan de la revisión del asunto, que en fecha 04.03.2018, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dio formalmente el inicio de la investigación, estableciendo la orden de la práctica de de investigación, entre las cuales se observa: Experticia de Reconocimiento, mecánica y diseño a las evidencias colectadas según Registro de Cadena de Custodia Nº EH-0457-18, de fecha 01-03-2018.
Bajo estas premisas, esta Alzada observa del expediente principal que para la presente fecha se encuentra inserto en el folio cuarenta y nueve (49) diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Publico en cuanto a la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de la evidencia colectada (arma de fuego), Según experticia Nro. 9700-242-DCZ-AB-0491, de fecha 16-03-2018, como elemento de convicción, lo que hace inoficiosa la pretensión de la defensora publica de la desestimación del mencionado lapso, por cumplimiento del mismo.

Vista esta perspectiva, hace inferir a estos jueces de Alzada que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; que conllevó a dictaminar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos de Ley para solicitar el enjuiciamiento del encausado de marras; estableciendo al respecto la Jueza a quo una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el Juzgador o Juzgadora de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación.

Ahora bien, la Jueza de Control adujo que lo procedente era LA INADMISIBILIDAD del escrito acusatorio, por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, considerando, que los defectos de la acusación pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo, sin embargo, estiman estos jurisdicentes tal y como lo ha señalado el máximo tribunal de la República que no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por ello, para mayor entendimiento se trae a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N.° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso: Edgar Brito Guedez, en la cual, respecto de la garantía de las formas procesales, dejó aclarado lo siguiente:

(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.
De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.
En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".
De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.
Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.
De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Subrayado de la Sala).


Ratificando el criterio reiterando de la Sala Constitucional sobre el carácter restrictivo de las nulidades:
“La Sala ratifica el carácter taxativo de la enumeración de las actividades absolutas, que son las únicas declarables de oficio, y el carácter restrictivo de la interpretación de las normas que la regulan. El sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, como lo pretendió la sentencia que ahora se revisa, si bien resulta abierta el listado de los derechos y garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio de acuerdo con expresa disposición de ley, por cuantos estos como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución no están totalmente enunciados en el texto de la misma y corresponderá entonces al interprete determinar si el derecho que resulta lesiona corresponde aquellos que por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y por consiguientes tutelables mediante la nulidad de oficio de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. Sentencia 3242 del 12.12.2002)


Incluso en sentencia de fecha 16.08.2013 la misma Sala Constitucional precisó:

“… cabe igualmente indicar lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que el juez, en aquellos casos en los cuales “no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación”, deberá, de oficio o a instancia de parte, declarar su nulidad por auto razonado. No obstante, dicha declaración, tal y como lo preceptúa el segundo aparte de dicha disposición normativa, no procede cuando se trate de defectos insustanciales en la forma, en razón de lo cual “solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento”, en la medida en que dichas actuaciones ocasionen a las partes un perjuicio que solo puede ser reparado por la nulidad. Perjuicio que, de acuerdo con la norma en comento, surge en la medida en que la inobservancia de las formas procesales violente “las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

La excepción en cuestión se basa en el hecho de que la actividad procesal inválida o defectuosa que conlleva la violación de una garantía constitucional, es aquella que se origina por la infracción grave de una norma procesal que afecta el derecho fundamental a la defensa, impide los efectos del acto y ocasiona a la parte un perjuicio insalvable y constatable…”
De manera que, atendiendo al criterio plasmado y aplicándolo al caso en estudio, se observa que la Jueza de Instancia al ejercer el control formal y Material de la acusación, determinando que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por ende decidió anular el mismo, y le otorgó un lapso de veinte (20) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que estime pertinente con ocasión a los elementos de convicción insertos en autos; prescindiendo de los vicios observados por la Instancia en la audiencia preliminar; asimismo, la jueza dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley.
Ahora bien, la defensa alegó que la jueza a quo realizó la audiencia preliminar en fecha 26-06-2023, denunciando la defensa que el representante del Ministerio Publico no subsanó las violaciones que tenía el escrito acusatorio, por ello el Juez de Control declaró su nulidad, concediendo un lapso al Ministerio Publico para la interposición de un nuevo acto conclusivo, considerando que el lapso otorgado es excesivo, por cuanto la vindicta Publica tuvo su lapso para la investigación, circunstancia a su criterio atenta contra los derechos constitucionales.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa publica en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, al constatar los integrantes de este Tribunal ad quem, que el pronunciamiento de la Jueza de la causa se encuentra ajustado a Derecho, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, identificado en actas; y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión No. 440-23, de fecha 26 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del estado Venezolano, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, considerando, que los defectos de la acusación pueden ser subsanados por el representante fiscal sin la necesidad de anular toda la investigación realizada por el mismo. Asimismo, mantuvo las medidas cautelares que recae en contra del imputado mencionado, de la contenida en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Ministerio Publico cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, presentando fundamentos de imputación suficientes que determinen que la acusación se presenta sobre cimientos, serios que respalden la calificación jurídica dada a los hechos por el ministerio Publico; ello, en un lapso de VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, contados a partir de que la misma sea recibida por la vindicta Publica, en tal sentido, decretó el Sobreseimiento Provisional No Definitivo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ALEINE PAOLA BARBOZA PORTILLO, Defensora Publica Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano MAIKOL JOEL AMADOR CHACIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.592.128.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 440-23, de fecha 26 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES DE CORTE DE APELACIÓN



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente de Sala



AUDIO JESUS ROCCA TERUEL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 279-23, en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.


LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

AJRT/la*-*
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18175-18