REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 1C-R-2023-2324
DECISIÓN N° 281-23

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.068, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.177, DAVID GERARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.332.129 y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, (indocumentado), contra la decisión N° 1C-407-2023, dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la desestimación de la Acusación Fiscal, por defecto en su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma no impide de ninguna manera que la Representación Fiscal interponga nuevamente escrito de acusación fiscal, subsanando los requisitos formales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter parcial que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, DAVID GERARDO PAZ NAVA, y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se ordena REPONER la causa al estado representar nuevamente acto conclusivo con pronunciamiento o subsanación de los vicios detectados por esta Juzgadora. SEGUNDO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, DAVID GERARDO PAZ NAVA, y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de julio de 2023, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28-07-2023, se admitió el Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Inició la apelante exponiendo las facultades del Juez de Control dentro del proceso, que han sido reiteradas en el Tribunal Supremo de Justicia, para luego expresar que durante la audiencia preliminar fueron expresados los distintos aspectos en los cuales se fundamenta su defensa, formulando las excepciones preliminares de conformidad con el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido plasmó la abogada privada el contenido del referido artículo así como el artículo 28 ordinal 4° literal i, así como también ilustró con criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Continua señalando la recurrente, que el Ministerio Público en la audiencia de presentación, imputó y solicitó privación de libertad en contra de sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, destacando la defensa técnica, que de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para ejercer la acción penal contra del ciudadano ARTUTO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, no es identificado en el acta de fecha 13/04/2023, levantada por los funcionarios actuantes.

Enfatiza la apelante que de los hechos descritos por la Vindicta Pública en el Capítulo Tercero del escrito acusatorio, el ciudadano ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, no es individualizado como presunto partícipe en la comisión de los delitos imputados, por tanto no tendría la representación Fiscal la posibilidad racional para demostrar en un eventual juicio oral y público, una participación de su defendido, si el mismo es mencionado como partícipe de los mismos en la respectiva relación fáctica de dicho capítulo.

Prosigue la abogada privada, trayendo a colación el pronunciamiento de la Jueza a quo respecto a las excepciones planteadas, considerando que lo consecuente en derecho fue la aplicación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los vicios presentados en el escrito acusatorio mal pueden ser subsanados, por lo contrario, se trata de elementos de fondos intrínsecamente vinculados con los hechos, los cuales son inmodificables o subsanables por la representación Fiscal.

En razón a lo antes explicado, la apelante estima que ante la declaración con lugar de la excepción opuesta, reitera que por tratarse a aspectos de fondo y no de formar, y por ser lesivos a los derechos fundamentales, lo consecuente en derecho fue el decreto del sobreseimiento definitivo y no el provisorio previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicitó la recurrente en el aparte denominado PETITORIO, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que los abogados MAYREALIC ESTRADA GONZALEZ y CHRISTIAN MARTINEZ ARAUJO, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dieron contestación al recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Iniciaron exponiendo los representantes fiscales, lo denunciado por la parte recurrente, aclarando que los vicios detectados en el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, DAVID GERARDO PAZ NAVA y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, son de mera formalidad, al tratarse de errores de transcripción que en nada afectan el ejercicio de la acción, por no tratarse elementos de fondo, sino de requisitos formales al momento de presentar el escrito acusatorio, los cuales la juez consideró que debían ser subsanados y en tal sentido concede al Ministerio Público, el lapso de 10 días continuos a partir de la recepción de las actas que componen la causa, a fin de que los vicios detectados durante la celebración de la audiencia preliminar sean debidamente subsanados , debiendo presentarse un nuevo acto conclusivo con la corrección debida de los vicios que dan origen a la desestimación del escrito, asimismo, decreta el Juez de Control la consecuencia jurídica prevista en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento provisional.

Prosiguen señalando quienes contestan, que la Jueza de instancia, valoró de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, donde existe una congruencia de estos, entre el acta policial, el acta de inspección técnica, las diligencias solicitadas, instando al Ministerio Público a subsanar la relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, todas vez que al momento de la transcripción de los mismo, se describe al tercer ciudadano pero no se identifica, siendo ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, expresamente descrito y señalado en el acta policial 13-04-2023, así mismo en cuanto a la fundamentación de la utilidad, pertinencia y necesidad del resto de los elementos de convicción, por lo que el Ministerio Público, en tiempo hábil y oportuno, procedió a subsanar los vicios detectados, presentándose nuevamente el escrito acusatorio en fecha 03/07/2023.

Finalmente los Fiscales del Ministerio Público, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la profesional del derecho ILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, evidencia los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene una denuncia, dirigida a impugnar la decisión acordada por el Tribunal de instancia, al desestimar la Acusación Fiscal, por defecto en su promoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, considerando la recurrente, que lo procedente en derecho es el decreto del sobreseimiento definitivo de la causa por estimar que los defectos observados en la acusación fiscal son de fondo y no pueden subsanarse.
Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se fundamentó en los siguientes términos:

“…En este orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público, en fecha 30-05-2023, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes:
…omissis…Por lo que esta juzgadora ejerciendo el control constitucional formal y material, en cuanto a la excepción solicitada por el abogado defensor, prevista en el ordinal 4 literal “i”, por cuanto no se mencionan ciertamente los hechos y no se identifica en esa relación de los hechos a uno de los imputados, solo se expresa sus características física. Y no se describe en forma circunstanciada su participación, el ministerio publico no hace un análisis de los hechos y el delito por el cual precalifica, y en los hechos no se mencionan los mismos en forma circunstanciada expresando la conducta del imputado, no estableciendo el grado de participación de cada de cada uno de los imputados de acuerdo a los hechos narrados, en tal sentido, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…omissis…
En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existe una violación de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, de los ciudadanos imputados, en consecuencia, al no al no realizar una apreciación de los hechos y en donde se señale el por que esos hechos configuran el delito, y al no expresar la participación de cada uno de ellos, es por lo que se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal reponiéndose la causa hasta el estado de que existía un pronunciamiento expreso en relación a lo expuesto, y no pudiéndose subsanar los mismo en esta audiencia, y se dicte el acto conclusivo que ha bien considere la representación fiscal con prescindencia de los vicios antes referidos y por cuanto se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, al respecto, señala el legislador que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión salvo que pueda ser subsanado…omissis…
En el presente caso, esta juzgadora ejerciendo el control a los fines de velar por la regularidad del proceso, observa que se lesiona el derecho a la defensa, y así mismo no se constata del escrito acusatorio una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada, siendo que dichas violaciones acarrea un estado de indefensión al imputado de autos, por lo cual se considera que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el proceso penal, y tratándose de una omisión que no puede ser subsanado, es por lo que esta juzgadora desestima la acusación presentada por no cumplir con los requisitos para su admisión, y se retrotrae el proceso a fin de que el ministerio publico presente el acto conclusivo, considerándose el procedimiento ordinario decretado, razón por la que este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente es decretar lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en el presente caso es procedente, como lo es la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad que contraen los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a la acusación presentada por la representación de la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que las mismas no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 en su numerales 1 y 2 y al no indicar o no señalar los hechos que motivan la imputación con la participación de cada uno de los requisitos. En consecuencia este Tribunal considera procedente la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL, por defecto en su promoción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por acusación fiscal, subsanado los requisito formales contenidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que su consecuencia jurídica, esto es, el sobreseimiento de la causa tiene carácter PARCIAL que no produce autoridad de cosa juzgada y en consecuencia se le concede el lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES, al representante del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo en contra del imputados CARLOS EDUARDO PAZ NAVA…DAVID GERARDO PAZ NAVA… y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ…ASI SE DECIDE… ” Folios 285-296 de la causa principal.

Se constata así, del precitado fallo que la Jueza de Control una vez iniciado el acto de audiencia preliminar, e impuesto cada uno de los imputados de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otorgó el derecho a intervenir al representante del Ministerio Público quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, DAVID GERARDO PAZ NAVA y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios probatorios ofertados en dicho escrito, quien a su vez solicitó el enjuiciamiento de los mismos. Igualmente, observa esta Sala que el juez le concedió el derecho de palabra a cada procesado, quienes tuvieron la oportunidad de rendir declaración sin ningún tipo de coacción o apremio.

Del mismo modo, constatan estos Jueces de Alzada que la Instancia le dio oportunidad a la defensa privada a realizar los alegatos que estimara pertinentes a los fines de desvirtuar la acusación realizada contra sus patrocinados, como en efecto lo hizo, pues la misma ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, y las excepciones opuestas, requiriendo la nulidad de la acusación y el sobreseimiento de la causa, al estimar que la misma no cumple con los requisitos de Ley.

Dentro de esta perspectiva, evidencian estos Jurisdicentes de la recurrida, que la Jueza de Control al analizar el asunto en concreto y una vez escuchadas las intervenciones de cada una de las partes del proceso, decidió que lo ajustado a derecho era desestimar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, puesto que al tomar el control material y formal del escrito acusatorio evidenció que el mismo no cumple con los parámetros contemplados en nuestra legislación, al no mencionar ciertamente los hechos y no identificar en esa relación de los hechos a uno de los imputados, solo se expresa sus características físicas; vulnerando así el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a cada uno de ellos; situación que a criterio del jurisdicente de control no podía ser subsanada en dicho acto; convergiendo el sobreseimiento provisional de la causa; y como consecuencia de ello le concedió a la representación Fiscal un lapso de diez (10) días para la interposición de un nuevo acto conclusivo, prescindiendo de los vicios detectados por la Instancia.

Después de lo expuesto anteriormente, es conveniente para quienes conforman este Cuerpo Colegiado indicar que la fase intermedia se inicia con la presentación de un acto conclusivo, a saber del archivo fiscal, sobreseimiento o escrito acusatorio; en el caso bajo estudio el representante del Estado presentó la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

A este tenor, al momento de llevarse a cabo la correspondiente audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, el Juzgador y la Juzgadora tienen el deber de ejercer el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo. Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.

Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”

En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. En el segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
De este modo, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como la investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe.

Ahora bien, en el caso de marras, el Órgano Subjetivo decidió desestimar el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma procesal; en especial porque el Ministerio Público formuló un acto conclusivo, omitiendo la identificación de uno de los imputados señalando solo sus características físicas, así como tampoco mencionó ciertamente los hechos acaecidos, lo cual a su criterio constriñe ineludiblemente el derecho a la defensa de los procesados; pues el representante fiscal no mencionan los hechos en forma circunstanciada expresando la conducta de los imputados, así como tampoco estableció el grado de participación de cada de cada uno de ellos de acuerdo a los hechos narrados.

De lo anterior, y en razón a lo denunciado por la parte recurrente, al expresar que los vicios presentados en el escrito acusatorio, son de fondo y por tanto no pueden ser subsanados, específicamente al no ser identificado su patrocinado el ciudadano ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, quienes conforman este Tribunal Colegiado, constatan de la revisión del asunto, que en actas se evidencia una serie de elementos de convicción que permite la identificación plena del ciudadano ut supra mencionado, entre las cuales se observan:

- Acta Policial, de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con el chequeo corporal de un 1-) PRIMER SUJETO, quien dijo ser y llamarse DAVID GERARDO PAZ NAVA…un 2-) SEGUNDO SUJETO, quedando plenamente identificados como CARLOS EDUARDO PAZ NAVA…-3) TERCER SUJETO, quien dijo ser y llamarse ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ…” Folios 04-05 de la pieza principal.
- Derechos de imputados del ciudadano ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, de fecha 13 de abril de 2023, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra la Delincuencia Organizada del Estado Zulia. Folio 08 de la causa principal.
- Informe médico, de fecha 13 de abril de 2023, realizado al ciudadano ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ. Folio 12 de la causa principal.
- Acta de presentación de imputado, de fecha 15 de abril de 2023, realizada ante el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde son plenamente identificados los imputados CARLOS EDUARDOS PAZ NAVA, DAVID GERAR PAZ NAVA y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ. Folios 34-44 de la pieza principal.

Vista esta perspectiva, hace inferir a estos jueces de Alzada que la Juzgadora de Instancia, amparada bajo las atribuciones que le han sido conferidas por nuestra legislación, tomó el control material y formal del escrito de acusación, evidenciando las omisiones e irregularidades cometidas por el Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo; que conllevó a dictaminar que la acusación fiscal no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la Ley para solicitar el enjuiciamiento de los encausados de marras; y no como lo denuncia la defensa privada, argumentando que los vicios observados no pueden ser subsanados, evidenciando que los mismos se tratan de errores de transcripción, estableciendo al respecto la Jueza a quo una motivación adecuada conforme al acto que se llevaba a cabo, pues como es bien sabido, en la Audiencia Preliminar el Juzgador o Juzgadora de Control tiene la potestad exclusiva de verificar si la acusación fiscal o particular propia, según sea el caso, rebasa las exigencias delimitadas en nuestra Legislación.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el pronunciamiento realizado por la Jueza de la causa, y sólo para este caso en particular, resulta atinente toda vez que, como ya se ha hecho saber, en la audiencia preliminar tomó el control formal y material del escrito de acusación fiscal, para determinar que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos por nuestro legislador, por lo que decidió desestimar el mismo, y le otorgó un lapso de diez (10) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que estime pertinente con ocasión a los elementos de convicción insertos en autos; prescindiendo de los vicios observados por la Instancia en la audiencia preliminar; asimismo, el juez dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto; constatándose de actas que fueron preservados los derechos y garantías que les asiste los involucrados en el proceso, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza de Control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular denunciado por la defensa técnica, así como lo peticionado en cuanto al decreto del sobreseimiento definitivo de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, y al no evidenciarse violación flagrante a los derechos y garantías de orden constitucional o procesal, que trastoquen el debido proceso o la tutela judicial efectiva, que conlleven a la nulidad del fallo impugnado, en la denuncia planteada, lo procedente en derecho a criterio de esta Alzada es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.068, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.177, DAVID GERARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.332.129 y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, (indocumentado), y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1C-407-2023, dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NEILIN DEL VALLE PAZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.068, en su carácter de representante legal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-19.118.177, DAVID GERARDO PAZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.332.129 y ARTURO SEGUNDO GONZALEZ PAZ, (indocumentado).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-407-2023, dictada en fecha 21 de junio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO: MANTIENE la medida de privación preventiva de Libertad en el presente proceso, impuesta en autos anteriores a los acusados por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según decisión signada con el N°1C-242-2023, de fecha 15 de Abril de 2023.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL




JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 281-23 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. JERALDIN FRANCO




ASUNTO PRINCIPAL : 1C-R-2023-2324
EJRH/vf