REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18533-18
DECISIÓN N° 277-23


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de las inhibiciones propuestas por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° 8C-18533-18, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA y JOSE ALBERTO SILVA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. ERNESTO ROJAS HIDALGO, en su condición de Juez Profesional de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.

Ahora bien, en aras de cumplir con el Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, se considera procedente prescindir del lapso de prueba previsto para las incidencias, en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición propuesta es de mero derecho; ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389.1 ejusdem y en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1139-12, dictada en fecha 03 de agosto de 2012, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 12-0318, donde se señaló lo siguiente:

“(Omissis) En cuanto a la denuncia de que el juez admitió y decidió la causa en el mismo día, incumpliendo, a su decir, los lapsos establecidos en el entonces vigente artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que, como quiera que las pruebas ofrecidas fueron declaradas inadmisibles, resultaba inoficioso que el juez sentenciara al cuarto (4°) día, dado que no era dable la evacuación ni existiría control de las mismas. Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]. Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Omissis)”.

Es por lo que este Juez procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA

La Jueza inhibida, Abogada PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la respectiva acta de inhibición, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“Yo, PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.773.738, en mi condición de Juez Provisorio adscrito al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la presente acta, me INHIBO de conocer el asunto penal signado por este tribunal, bajo el Nro. 8C-18533-18, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.332, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-27.057.622, JOSÉ ALBERTO SILVA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-23.876.398, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de quienes en vida se llamaran CÉSAR JAVIER LOAIZA LÓPEZ y MARCOS DE JESÚS RINCÓN GONZÁLEZ, inhibición que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…omissis…toda vez que del recorrido procesal del presente asunto penal, logra constatar esta juzgadora, que en fecha, Veintiuno (21) de Octubre de 2019, celebré en el presente asunto penal, por ante este Tribunal de Instancia, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual, acordé, entre otros aspectos: la admisión total, del escrito acusatorio, interpuesto en fecha 30/11/2018, por la Fiscalía cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.332, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-27.057.622, JOSÉ ALBERTO SILVA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-23.876.398, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, los cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas legales, útiles, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público. Todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de comunidad de pruebas; acordé mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los imputados EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.365.332, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-27.057.622, JOSÉ ALBERTO SILVA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-23.876.398…omissis…ahora bien una vez vencido el lapso de ley, se acordó la remisión del presente asunto penal, en razón a los imputados, antes mencionado, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ahora bien, en fecha 30-06-2023, fue anulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interlocutorio decretando nulidad de la audiencia preliminar, por esta jurisdicente en fecha, treinta (30) de Julio de 2023..omissis…
Siendo en consecuencia y con ocasión a la decisión proferida por el juzgado ut supra, remitida las presentes actuaciones a este Tribunal de Instancia en Funciones de Control, a los fines que sea celebrada una nueva audiencia preliminar donde se verifique el cumplimiento de los requisitos de las acusaciones fiscales y se garantice el ejercicio y goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, por cuanto en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA decretada, el presente asunto penal, fue repuesto a la fase intermedia, de manera que considero que en el presente asunto mi deber es INHIBIRME FORMALMENTE, en virtud de la Objetividad y la imparcialidad que orienta al administrador de justicia, por cuanto considero que mi imparcialidad se encuentra afectada, por ello, me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la norma procesal penal adjetiva…omissis…esto en virtud de haber dictado la decisión que resultare anulada, siendo imposible el sometimiento nuevamente del presente asunto penal a consideración de esta Juzgadora, a los fines de que celebre una nueva audiencia preliminar, toda vez que resulta evidente que ene le presente caso he emitido mi opinión jurídica, por ende es mi obligación, solicitar la separar de conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad de esta Juzgadora y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgados, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; habiendo quedado asentado el criterio de este Juzgador. En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de la imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejudem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición…” (Negrillas y subrayado de la Jueza inhibida). Folios 01-03 de la incidencia.



III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa esta Sala de Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los jueces inhibidos, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

Igualmente, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Ahora bien, ciertamente observan estos Jurisdicentes que la Jueza inhibida, adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante su escrito ha señalado que en el presente asunto, en fecha 21 de agosto de 2019, celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado bajo decisión N° 453-19 la admisión del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA y JOSE ALBERTO SILVA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos, así como acordó la apertura a juicio.

Posterior a ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió conocer, en fecha 30 de junio de 2023, acordó anular el fallo emitido en audiencia preliminar de fecha 21/08/19, retrotrayendo el proceso a la fase intermedia y ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, motivos por lo que considera esta Sala de Alzada que la Jueza inhibida se encuentran dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, encontrándose incursa en una causal de inhibición, de las establecidas en el articulo 89 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió opinión en el mismo con conocimiento de ella.

Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:

La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.

En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.

Ahora bien, en la presente incidencia, como ut supra se señala, existió un pronunciamiento de parte de la Jueza inhibida como Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de audiencia preliminar realizada en fecha 21/08/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado bajo decisión N° 453-19 la admisión del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA y JOSE ALBERTO SILVA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos, así como acordó la apertura a juicio; por lo que considera este Tribunal Colegiado, que la decisión dictada por la Jueza inhibida, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto nuevamente traído a su conocimiento, en virtud de lo cual puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad examinó y valoró el fondo de la controversia.

Por tanto, estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos que han tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, este Tribunal de Alzada estima, que los hechos planteados por los Jueces profesionales inhibidos y evidenciados en actas, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de los Juzgadores llamados a conocer; motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8C-18533-18, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA y JOSE ALBERTO SILVA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho PATRICIA DEL CARMEN ORDOÑEZ, en su condición de Jueza Provisoria adscrita al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado con el N° 8C-18533-18, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER SANCHEZ RESTREPO, EDUAR SEGUNDO SILVA PARRA y JOSE ALBERTO SILVA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR SER EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza profesional inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

JUECES DE APELACIONES



ERNESTO ROJAS HIDALGO
Presidente/Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO AUDIO JESÚS ROCCA TERUEL



JERALDIN FRANCO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 277-23.

LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-18533-18
EJRH/vf