FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR.

ACUSADO: JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, municipio Colón, estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V-28.753.918, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/2000, hijo de Yoema Morales Finol y padre Desconocido, soltero, alfabeta, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle Independencia, calle N°05, casa S/N, al frente de “Pa Que Aquiles”, parroquia Santa bárbara , municipio Colón , estado Zulia, teléfono de contacto N° 0414-0803452 (tío Heriberto Guillen), y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, venezolano, natural de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-27.276.689, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17/10/1996, hijo de Berta León y Cordelio Calvide, de profesión u oficio vendedor ambulante, soltero, alfabeta, residenciado en Los Altos, calle N°10, casa S/N, a ocho casa de la Bodega Freddy, parroquia Santa bárbara , municipio Colón , estado Zulia, teléfono de contacto N°0414-5549070.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: TIENDAS EL GARABATO y ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA N°01 Penal Ordinario: Abogada ÁNGELA CARIDAD.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa refieren lo ocurrido cuando los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, fueron aprehendidos en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, aproximadamente a las 08:55 P.M horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana DISBERY, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ”Resulta que el día martes 23/05/2023, en horas de la noche cuando me encontraba laborando en el local de nombre Súper Tiendas El Garabato, ubicada en la avenida Bolívar, luego del cierre, nosotros guardamos el dinero de las ventas en una caja que tenemos en el área donde los clientes cancelan, luego el día miércoles 24/05/2023, en horas de la mañana cuando fui al negocio y abrimos, MARIA BATISTA quien es la cajera, fue a la caja a buscar dinero que habla, para ser depositado en el banco Mercantil cuenta del local comercial, percatándose que el dinero no estaba en el referido lugar, en la cual había la cantidad de mil veintinueve dólares (1.029.00$) americanos y un millón setecientos veinticinco mil pesos colombianos (1.725,000.00COP), por tal motivo vine a esta oficina a denunciar lo sucedido”. Por lo que se dio inició con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura: K-23-0299- 01032, trasladándose al lugar del hecho, al ALMACÉN EL GARABATICO C.A., posteriormente se constituyó una comisión al sector El Paraíso, avenida principal, casa sin número, parroquia Santa Bárbara municipio Colón, estado Zulia con la finalidad de ubicar al ciudadano JOSE MORALES, quien se encuentra mencionado en la causa siendo atendidos por el ciudadano José Morales, se le solicito algún tipo de justificación sobre su retiro del referido almacén el día miércoles 24/05/2023; antes del horario establecido. Asimismo su ausencia del día jueves 24/05/2023; tomando una actitud evasiva y nerviosa, expresando que presentaba quebranto de salud, quien refirió que sospechaba de una persona de nombre: JOSE LEÓN, quien en una ocasión le manifestó que quería meterse en el almacén de nombre SUPER TIENDAS EL GARABATO, y que vive sector los altos de Santa bárbara, calle 10 c, casa sin número, de color verde, parroquia Santa Bárbara, municipio colón, estado Zulia, obtenida dicha información, se constituyó una comisión, trasladándose a la referida vivienda, siendo atendidos por el ciudadano José León, quienes libre de coacción y apremio las personas investigadas admitieron que planearon meterse a las instalaciones de la tienda el Garabato el día lunes 22/05/2023 y al día siguiente 23/05/2023 uno de ellos de nombre JOSE LEON ingresó por una abertura en la pared ubicada en la parte posterior del referido local comercial en horas de la noche, por instrucciones del ciudadano JOSE MORALES quien es empleado de dicha tienda, logrando sustraer el dinero denunciado y repartiéndoselo entre los dos, el ciudadano JOSE MORALES, manifestó que la parte del dinero que a él le toco se encontraba en casa de su cuñado EDUARDO GRATEROL, específicamente en una gaveta de la peinadora, de igual manera el ciudadano JOSE LEÓN, manifestó que la parte del dinero hurtado que había quedado en su poder se encontraba en casa de su pareja de nombre JULIBETH KARINA. En virtud de lo antes expuesto se constituyó una comisión, hacia el Sector 20 de Mayo, Avenida 17 Bis, casa sin número, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, Estado Zulia, siendo atendidos por el ciudadano Eduardo Graterol cuñado del ciudadano JOSÉ MORALES, y se observó en el interior de una de sus gavetas varios documentos fiduciarios de diferentes denominaciones (DÓLARES Y PESOS COLOMBIANOS) por lo que se le informó al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES FINOL, que quedaría en calidad de detenido, dándole lectura y efectivo cumplimiento a sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que sus derechos como imputado insertos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector Los Altos De Santa Bárbara, Calle 10 C, Casa Sin Numero De Color Verde Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón, Estado Zulia, siendo atendidos por la ciudadana Julibeth Karina siendo la pareja sentimental del ciudadano JOSE LEON, y se observó en la pared una cartera de color negro, contentiva de varios documentos fiduciarios de diferentes denominaciones en (DOLARES Y PESOS COLOMBIANOS), le informó al ciudadano: JOSE ALEJANDRO LEON CAMACARO, que quedaría en calidad de detenido, dándole lectura y efectivo cumplimiento a sus derechos y garantías constitucionales, según lo establecido en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que sus derechos como imputado insertos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Con base a los hechos planteados, el ciudadano abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, el día once (11) de julio de 2023, siendo la oportunidad legal correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS EL GARABATO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

DECLARACION DE LOS EXPERTO (S)
TESTIMONIALES
1.-Declaración del experto Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas en el presente caso. La experticia será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
2.-Declaración del experto Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas en el presente caso. La experticia será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
3.-Declaración del experto Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas en el presente caso. La experticia será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-Declaración del experto Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Carlos de Zulia Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizó la experticia de reconocimiento de regulación prudencial en el presente caso La experticia será presentada por la funcionaria en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIO (S)
1.-Declaración de los funcionarios Jendys Vílchez, Yonatha Matheus, Andrés Carruyo. Luis Correa, Aldo Meza y Rosalio Iriarte, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia, quienes suscribieron el acta policial, el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quienes realizaron el acta de inspección técnica, el acta policial y la cadena de custodia, donde constan las circunstancias de modo. tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la inspección técnica donde describen las circunstancias del lugar donde ocurrieron los hechos y donde aprehendieron al sujeto y el registro de cadena de custodia de la evidencia colectada, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito por el cual se le acusa Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.-Declaración de la ciudadana Disbery Rendiles González, de fecha (25) de mayo del año 2023, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de la víctima y manifestó lo siguiente: "Resulta que el día Martes 23/05/2023, en horas de la noche cuando me encontraba laborando en el local de nombre Súper Tiendas Garabato. ubicada en la Avenida Bolívar, luego del cierre nosotros guardamanos el dinero de las ventas en una caja que tenemos en el área donde los clientes cancelan luego el día miércoles 24/05/2023, en horas de la mañana cuando fui al negocio y abrimos, María Batista, quien es la cajera, fue a la caja a buscar el dinero que había, para ser depositado ene | Banco Mercantil, cuenta del local comercial, percatando seque le dinero no estaba en el referido lugar, en la cual había la cantidad de mil veintinueve (1.029.00 $) americanos y un millón setecientos veinticinco mil pesos colombianos (1.725.000,00), por tal motivo vine a esta oficina a denunciar. Es todo".
2.-Declaración de la ciudadana María Batista, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023 Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
3.-Declaración de la ciudadana Animerghy Madriz, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
4.-Declaración de la ciudadana Carolina Madera, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023 Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
5.-Declaración de la ciudadana Rosany Moran, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
6.-Declaración del ciudadano José Montero, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023 Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
7.-Declaración de la ciudadana Yelibeth Julio, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023 Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de un testigo presencial de los hechos ocurridos. la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
DOCUMENTALES
1.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.098, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, suscrita por el detective Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
2.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro.099, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, suscrita por el detective Rosalio Inarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado
3.-Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 100, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, suscrita por el detective Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
4.-Experticia de Regulación Prudencial Nro. 101, de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, suscrita por el detective Rosalio Iriarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal San Carlos de Zulia. Prueba útil, necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de regulación prudencial, que fue realizada a las evidencias colectadas en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.

La Defensa por su parte no ofreció medio de prueba alguna.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada el día cuatro (04) de agosto de 2023, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos imputados JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS EL GARABATO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, los encartados JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado técnica, cada uno por separado manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

En ese orden, la Defensa Publica N°01 Penal Ordinario, abogada ÁNGELA CARIDAD, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se tome en cuenta la declaración rendida por mis defendidos, solicitando se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad, al igual solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS EL GARABATO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.

En ese orden, los encausados tantas veces nombrados JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, estando debidamente asistido de su abogada defensora Publica N°01 Penal Ordinario, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fue inculpado por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió cada uno en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS EL GARABATO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan la figura delictiva de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, son autores del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a los ciudadanos imputados JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEAL CAMACARO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que, punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, página 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable a los justiciables JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL y JOSÉ ALEJANDRO LEON CAMACARO, así:

El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, OCHO (08) AÑOS de prisión y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

El tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS de prisión, y por aplicación del contenido del artículo 37 del código penal, la pena a imponer seria el término medio de la suma de ambas penas, esto es, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión y visto que no costa en actas que los acusados de autos poseen antecedentes penales, lo cual hace presumir que los mismo poseen buena conducta predelictual, se procede a aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, por lo que se rebaja la pena hasta su límite inferior, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Advierte esta Juzgadora que en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, se está en la presencia de una concurrencia real de delitos, contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, el cual dispone que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad, del tiempo correspondiente a la pena del otro, siendo en el presente caso el delito más grave es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, es por lo que se le aumenta a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo lo correspondiente UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a aplicar en SIETE (7) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por los justiciables JOSÉ ALEJANDRO MORALES FINOL Y JOSÉ ALEJANDRO LEÓN CAMACARO, y su defensor, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena antes mencionada, correspondiendo el tercio de la pena a DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) meses de prisión, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 6, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TIENDAS EL GARABATO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.