En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, el ciudadano STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 18 Catatumbo, Sur del lago Norte, cuando encontrándose realizando rondas de patrullaje permanentes en el casco central cuando se apersono una ciudadana quien se negó a identificarme por temor a represarías en su contra manifestando ser comerciante, a su vez indico que en su establecimiento se presentó ciudadano el cual no había visto nunca y tenía en su poder un fajo de billetes de moneda extranjera (Dólares) todos en denominación de 100, informándole el mismo que qua cambiar de dólares a pesos colombianos, al recibir la ciudadana unos de los billetes que poseía dicho ciudadano pudo observar que el mismo era falso, ya que el papel moneda no era el correspondiente y carecía de autenticidad, negándose está a cambiar dicho billete entregando al sujeto, saliendo este del lugar, posteriormente la ciudadana al observar la Comisión Policial la abordo y manifestó lo ocurrido aportando la descripción física como un ciudadano de tés morena de contextura delgado estatura promedio de 1 65 metros aproximadamente y vestía un suéter de color azul con bordes del cuello y mangas de color blanco y rojo, con un pantalón deportivo tipo mono de color azul camuflado y gomas deportivas, aparte de un bolso grande de color negro, al obtener las descripciones del sujeto, salimos en su búsqueda logrando a visitarlos a unas tres (03) cuadras aproximadamente en la calle Piar, casco central frente a Hostería JUANCHO, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, abordando al ciudadano realizándole una inspección corporal de acuerdo al artículo N° 191, del código orgánico procesal penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo que pudiese ser de peligro, encontrando en su bolsillo delantero derecho varios fajos de billetes de moneda extranjera todos en denominación de 100, y en su bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca REDMI color gris modelo REDMI 10, asegurándolos como posibles elementos de interés criminalistico, procediendo de inmediato a su aprehensión de acuerdo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, en su nivel ordinario de distancia, presencia y dialogo, tomando una actitud de resistencia pasiva, debiendo emplear técnicas suaves de control, poniéndolo bajo arresto, pasando con el mismo hasta la Coordinación Policial donde se constató que los billetes efectivamente carecían de autenticidad, realizando el conteo teniendo un total de cinco mil (5.000) dólares Americanos, de igual forma portaba un bolso de color negro y en su interior un uniforme camuflado del ejército comprometido penalmente, el ciudadano aprehendido se identificó como: STEVEN à de YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula d identidad N°31 756.042, de 20 años de edad, natural de Guasdualito Estado Apure nacido en fecha 01/07/2002, soltero, quien manifestó ser soldado portando boleta de permiso por diez (10) días con su nombre y apellido en la misma con fecha desde 15/Jul23 hasta 25/Jul232, desconociendo su autenticidad, por la prenda militar incautadas en el bolso, ya que en el área de su porta nombre no concordaban con el apellido de su cedula de identidad, Residenciado en el sector las Coromoto calle principal casa s/n, Parroquia Guasdualito del Estado Apure, seguidamente el Oficial Álvaro Morales, a la 01:30 horas de la tarde de esta misma fecha le dio lectura de sus derechos constitucionales, contemplados en los artículos N° 44 ordinal 2, y N° 49, en concordancia con el articulo N° 127 del código Orgánico Procesal Penal, se procedidos a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) resultando sin ninguna solicitud judicial ni prontuario policial, quedando a disposición de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia preliminar, celebrada el día ocho (08) de febrero de 2022, siendo las 09:30 horas de la mañana, el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, formuló oralmente formal acusación contra el ciudadano STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo admitida totalmente la acusación fiscal por los delitos por los cuales fue acusado el imputado por parte de la representación fiscal, anteriormente señalados, ofreciendo los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES:
EXPERTO (S):
1.- Declaración del experto, adscrito al Laboratorio Criminalistico, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de autenticidad y falsedad en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Declaración del experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, San Carlos de Zulia. Tal fuente de prueba es necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quien realizo la experticia de reconocimiento legal en el presente caso, y en el tribunal explicarán los pormenores de su actuación. Las actas referidas serán presentadas a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIO (S):
1.- Declaración de los funcionarios Pedro Palacio, Álvaro Rodríguez y Álvaro Morales, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°18, Catatumbo, Sur del Lago No. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la declaración de quienes suscribieron el acta de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, las cuales serán concatenadas con las demás pruebas con el objeto de demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito por el cual se le acusa. Las actas serán presentadas a los funcionarios en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal
DOCUMENTALES:
1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° PRCC: 009- 2023, 010-2023 y 011-2023, de fecha (16) de junio del año 2023. Prueba necesaria y pertinente porque se trata del registro en el cual se especifican las características de las evidencias colectadas en el presente caso. La cadena de custodia es el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas a las respectivas dependencias de investigaciones penales, Criminalísticas o Ciencias Forenses u órganos jurisdiccionales. Es la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales o físicas, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, Criminalísticas o forenses, continuando con la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso; lo cual conlleva a vincular la evidencia digital o física con el hecho en particular. El presente registro que será concatenado con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, máxime porque el registro de cadena de custodia no fue impugnado por la contraparte al inicio de este proceso penal.
2.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal, San Carlos de Zulia. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento legal que fue realizada a las evidencias colectadas en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado.
3.- Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad, suscrita por el funcionario, adscrito al Laboratorio Criminalistico, Comando de Zona Nro. 11, Guardia Nacional Bolivariana, Maracaibo. Prueba necesaria y pertinente porque se trata de la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido que fue realizada a los cincuenta (50) billetes de papel moneda extranjera (dólares) colectados en el presente caso. La cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el delito imputado
Por su parte la defensa técnica no promovió medios de pruebas algunas.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada el día veintiocho (28) de agosto de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su condición de Fiscal (P) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley Penal Adjetiva.
Por su parte, el encartado STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, señalando: “Ciudadana Juez, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
En ese orden, la defensa publica N°04 Penal Ordinario, abogada MARÍA EUGENIA BARBOZA, expuso: “Ciudadana Juez, en este acto la defensa solicita se imponga la pena correspondiente aplicando las rebajas correspondiente y se acuerde a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito se le expida copia del acta y auto que deviene la presente audiencia, es todo”.
Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por los tipos penales de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye la representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el encausado tantas veces nombrado STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, estando debidamente asistido del defensor Público N°04 sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objeto del proceso que le fueron inculpados por la acusadora y, conjuntamente con la defensa solicito cada uno a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió el hecho que le es atribuido por la titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena hasta un tercio; en atención a lo previsto en el último aparte del referido artículo; no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por la delegada fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los acusado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acreditan las figuras delictivas de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de ADMISIÓN DE HECHOS, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por los autores LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela se determina la penalidad aplicable al justiciable STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO, así:
El tipo penal USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, establece una multa de CINCUENTA unidades tributarias (50 U.T) a MIL unidades tributarias (1.000 U.T), y atendiendo a lo previsto en el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería el término medio de la suma de ambos extremos de la pena, quedando la multa a imponer de QUINIENTAS VEINTICINCO unidades tributarias (525 U.T).
El delito de FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano; establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de presidio, y atendiendo a lo previsto en el contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería el término medio de la suma de los extremos de ambas penas, esto es, DOCE (12) años de presidio, siendo su término medio de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, establece el artículo 87 del código penal, que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa se les convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.
Así las cosas, lo correspondiente en el presente caso, en cumplimiento a lo ordenado en el referido artículo la multa a imponer corresponde a sesenta unidades tributarias (60 U.T) que sería la multa a aplicar.
Ahora bien, dada la admisión de hechos solicitado por el justiciable STEVEN YONKLEYS CENTELLA HIDALGO y su defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena antes mencionada, quedando la pena por cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, Y MULTA DE SETENTA (60 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por ser autor y responsable de los delitos de USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal venezolano, y FALSIFICACION DE MONEDA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 298, numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución.
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