REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Agosto del 2023
212° y 163°
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 6C-32764-23 DECISIÓN Nº882-23
En el día de hoy, jueves, tres (03) de Agosto del 2023, siendo las dos (02 :00pm); Minutos de la tarde; constituido este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ciudadana DRA. MARIALI BRAVO MORAN, en su carácter de Juez y el ciudadano Secretario ABG. ENDER FRANCO y la ABG. RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA , actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano: WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO , en fecha 01-08-23, aproximadamente a las 05:30 HORAS DE LA TARDE. Se procede a llevar efecto la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, de Conformidad con lo previsto en el Artículo 236 del decreto con rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DESIGNACION DE LA DEFENSA PÚBLICA
En este estado fue conducido a presencia de la Jueza de Control del imputado: WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316, quien fue impuesto del motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le imputa, solicitándole al referido imputado que informara a este Juzgado si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un Defensor Público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), todo ello en garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Texto Procesal Penal; manifestando el WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316: “no poseo defensor que me asista, es todo”. Por lo que este juzgado procede a llamar a la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA quedando designado por turno el DEFENSOR PÚBLICO Nº 05 ABG. ANA FUENMAYOR. Seguidamente este tribunal de control, pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído a su persona y expuso: “Ciudadana Juez, Acepto la designación recaída sobre mi persona Es Todo” Seguidamente se le concede la palabra a las representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, las ABOGADA RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, actuando ambas con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO NARRÓ EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). En este sentido, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación se les imputa formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considera que la conducta asumida por los mencionados, encuadra indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existiendo fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Por lo que solicito se le impongan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con los Numeral 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”.
De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el Libro Tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.
Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en esta jurisdicción.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas del tribunal).
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).
Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.
En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal Sexto Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada e gaceta oficial 398.430 de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en esta jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, ingresado a partir del 01 de Enero del 2013, conforme lo establecido en el artículo 5 de la precitada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.-

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención del imputado: WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316, previo traslado desde el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO , en presencia de su Defensor y del representante del Ministerio Público, a fin de imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el articulo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126, 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que el primero de ellos queda identificado de la manera siguiente: WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316 , de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-14-1964 de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de la ciudadana Maria Barrios (dif) , residenciado Cumbres de Maracaibo, a dos cuadras de la tienda “éxito dos mil uno” casa verde, teléfono: no posee quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 mts de estatura aproximadamente, peso 60 kilos, cejas poblada, cabello castaño, color de piel trigueña, ojos marrones contextura delgada, de boca pequeña, nariz grande, un (01) tatuaje en el antebrazo izquierdo, cicatriz visible debajo del ojo derecho y en el hombro derecho.. Sin juramento alguno, expone: “no deseo declara me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa publica ABG. ANA FUENMAYOR, quien expone lo siguiente: “ Una vez impuesta de las actas policiales las cuales fueron revisadas muy minuciosamente por esta defensa observado el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en contra de mi defendido y por la manifestación del mismo resaltando el maltrato por parte de dichos funcionarios sin tomar en consideración que es una persona indigente y con una edad que requiere de suma atención, por otra parte esta defensa con todo el debido respeto ciudadana jueza, le solicita se aparte de la solicitud fiscal y le conceda a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numeral 9, solicito copias. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO SEXTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.

Así las cosas, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 01-08-23, debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 03-08-23, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son presuntamente autores o partícipes del hecho antes señalado, entre los que se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL: de fecha 01-08-2023 suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR inserta en el folio dos (02)y su reverso de la presente causa. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: de fecha 01-08-2023 suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE VEHICULAR inserta en el folio tres (03) y su reverso de la presente causa 3.-DENUNCIA VERBAL: de fecha 01-08-2023 interpuesta por el ciudadano DAVID RICARDO PEROZO, inserta en el folio cuatro (04) y su reverso de la presente causa 4.-INFORME MÉDICO: de fecha 01-08-2023 suscrito por la DRA. MARIANA MONTIEL, médico cirujano, inserto en el folio cinco (05) de la presente causa 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 01-08-2023 suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO inserta en el folio seis (06) de la presente causa. 6.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA: de fecha 01-08-2023 suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO inserta en el folio siete (07) de la presente causa. 7.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 01-08-2023 suscrito por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO inserta en el folio ocho (08), su reverso, folio nueve (09) de la presente causa. .


Los cuales se dan por reproducidos en este acto, y son elementos estos que hacen presumir la participación de los referidos imputados. Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado, siendo que el imputado ha aportado todos sus datos, encontrándose a partir de hoy sometido al presente proceso, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el numerales 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO considerando que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, siendo que debe cumplir con las obligaciones impuestas: 3° es presentaciones periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS Y 5° LA PROHIBICIÓN DE CONCURRIR AL LUGAR DE LOS HECHOS. De igual manera se ordena la tramitación de la causa por las reglas del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que conforme a lo establecido en el artículo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Calificar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316 por considerarla incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO SEGUNDO: se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalia y en consecuencia SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano WOLFANG ENRIQUE BARRIOS , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316 por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. De conformidad con los Numeral 3° y 5° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Librase oficios al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión de este Tribunal.Culmina la audiencia siendo (04:28PM) Terminó, se leyó y conformes firman. LA PRESENTE DECISIÓN QUEDÓ REGISTRADA BAJO EL N° 882-23
JUEZ SEXTA DE CONTROL


DRA. MARIALI BRAVO MORAN
LA FISCAL ADSCRITA A LA SALA DE FLAGRANCIA


ABG. RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA

EL IMPUTADO


WOLFANG ENRIQUE BARRIOS ,
titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.869.316



LA DEFENSA PUBLICA N°05


ABG. ANA FUENMAYOR


EL SECRETARIO

ABG. ENDER FRANCO
MBM/MERGIS.-.
CAUSA N° 6C- 32764-23