REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : 3C-1363-2023
CASO CORTE : AV-1894-23
DECISIÓN NRO. 186-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Profesionales del Derecho YURAIMA MADRID Y NEIDA MARGARITA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 10.205.751 y V. 7.732.655, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 171.844 Y 163.342, respectivamente, actuando en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.471.823; en contra de la decisión No. 3C-326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; a través de la cual entre otros pronunciamientos acordó: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jarwin Pineda y el Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.”. (DESTACADO ORIGINAL) A tales efectos, se observa:
Se recibió el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 31 de julio de 2023; siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de agosto de 2023.
En fecha 10 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y por las Juezas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2023, mediante Decisión Nro. 170-23, se admitió el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia asienta:
II.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY
Las integrantes de este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un Recurso de Apelación, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, se constata la existencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley, en virtud de la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el Jurisdicente al ejercer el Control Formal y Material de la Acusación incoada por el Ministerio Público, por ello es necesario precisar que en el asunto bajo estudio la infracción verificada, afecta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, en virtud consideraciones éstas que se hacen de la siguiente manera:
Para entrar a resolver el fondo de las infracciones verificadas, quienes conforman este Órgano Colegiado, estiman necesario traer a colación, los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la decisión No. 3C-326-2023, emitida en fecha 17 de julio de 2023:
“…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes y en base a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto procede a decidir de la siguiente manera: Establecidos (sic) las argumentaciones de hecho y derecho antes indicadas este Juzgador pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiere Pérez Sarmiento; que “...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predominio de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones dominan audiencia previa otras “audiencia preliminar, para diferenciarlas (sic) de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...”. De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso (sic) lo siguiente; “...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de el imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...”.
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente “...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza eI control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial...”.
En ente (sic) orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalia 43º del Ministerio Público, en fecha 05-06-2023, presentado en contra del imputado VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con articulo 99 del Código Penal con la agravante establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente J.A.BG el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano. En este sentido, en aras de determinar la admisibilidad del escrito acusatorio es oportuno para esta Jurisdicente proceder a analizar de forma inmediata dicho escrito, por lo que se procede de la siguiente forma, al efecto establece el articulo 308 del texto adjetivo penal, siendo los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora: así como los datos que permitan la identificación de la victima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la Identificación plena con datos filiatoríos y de domicilio procesal tanto de el imputado como de su defensa, quedando establecido que la victima directa es la ciudadana WUILMARY DE ROSARIO MELEAN VENTURA. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capitulo II, descrito como "RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO se observa la existencia de una narrativa cronológica concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos a el imputado de actas narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación a aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su (sic) forma de participación. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACION CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS CONVICCION" la representación fiscal describe su fundamentos (sic) de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación individual y colectiva de el imputado en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena todo vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comento inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se les (sic) imputa. “4 la expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penates descritos de los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente Y.R. precalificación jurídica que considera este juzgador acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad o de imposibilidad de seguir intentando la acción pena (sic)l. "5 El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada toda vez que en la parte de la acusación descrita como de los medios de prueba la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de el imputado y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronóstico de condena lo cual se configura en el presente caso. ”6. La solicitud de enjuiciamiento de el imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlos coautores en los delitos esgrimidos, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Por lo que verificado como ha sido que el escrito acusatorio cumple con todos y cada unos de los requisitos formales, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada y la defensa pública en cuanto al sobreseimiento del presente asunto penal y se procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jarwin Pineda y el Estado Venezolano. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como SE GARANTIZA el principio de la comunidad de la prueba.
En atención a las solicitudes realizadas por la defensa privada, este juzgador observa que los errores señalados en cuanto a las fechas del informe psicológico son de tipo material y que el mismo no afecta el contenido del mismo. Igualmente, en cuanto al informe medico forense este juzgador observa que e fiscal del Ministerio Público, indica en el libelo de demanda su promoción así como su utilidad necesidad y pertinencia cumpliendo satisfactoriamente el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo conforme a lo establecido en la jurisprudencia patria suscrita por la Magistrado Zuleta de Merchán, es (sic) la vindicta púbica puede recabar en juicio los arcanos de prueba promovidos en fase intermedia. Igualmente, se ratifica la decisión de fecha 06 de junio de 2023, decisión 3C-272-2073, mediante el cual se declaró (sic) sin lugar el control judicial por las razones que la defensa privada nuevamente invoca. En consecuencia se considera conforme a derecho declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de la Nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 174 de la noma penal adjetiva.
Asimismo, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este tribunal conforme al artículo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncia respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado y en virtud de la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa que la privativa este Tribunal resuelve: Del análisis de lo anteriormente señalado a los fines de resolver sobre lo planteado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible, y que existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor o partícipe del Delito acusado, tal como lo establece el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hizo procedente para el Juez de Control, al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia, decretar dicha medida a fin de garantizar las resultas del proceso penal. Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que: “...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”. En consecuencia, consta en actas elementos que hacen suponer a este Juzgador, que teniendo en cuenta la entidad de los delitos por los cuales acusa la Fiscalía del Ministerio Público el cual es respecto al imputado VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE por la presunta comisión como AUTOR de delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, el cual le corresponde una pena a imponer de más de 10 años de prisión, por lo cual se mantiene el peligro de fuga, y considerando la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide, que corresponde al Juez de la causa ponderar en cada casa particular y con la anuencia de la norma procesal penal, la solicitudes de las partes, debiendo tener en consideración para ello no solo los aspectos y circunstancias ya señalados por la defensa, sino también el daño causado con la presunta comisión de los delitos imputados, siendo que se considera que los elementos que conllevaron en aquella oportunidad a la imposición de la Medida preventiva de libertad, aun persisten, e igualmente se estima que los delitos imputados y tipificados en el Código Penal son de orden Publico, estimándose que en nada se han modificado los fundamentos que motivaron al momento de la imputación, la imposición de la medida extrema de coerción en contra de los imputados, la cual a entender de este juzgador hasta la fecha se mantienen, de conformidad con el articulo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida y en consecuencia mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MANTENER LA MISMA, en contra del ciudadano VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 250 ejusdem.
IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo (sic) 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarles al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la institución de la admisión de los hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probabilidad de pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos a los imputados: VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.929 fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena. La Vaca. calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia teléfono 0424-5189822, quien en compañía de su defensora, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expusieron cada uno por separado: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO.”.
DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición de los acusados VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de prueba ya citados los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesta nuevamente el acusado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO este manifestó, que no admitiría los hechos por ser inocente: razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del imputado VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 04245189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jarwin Pineda y el Estado Venezolano, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal: asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánica Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Público se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado de autos, por lo que se ordena notificar al instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas. Igualmente, se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jarwin Pineda y el Estado venezolano, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico (sic) en su acusación por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9º del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico (sic), se garantiza el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa de conformidad a los (sic) establecido 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la privación no han variado. CUARTO: Se MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, por este Tribunal conforme a lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano VALOY (sic) EDUARDO VERGARA MONSALVE, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.471.823, fecha de nacimiento 13-04-1967, de 56 años de edad, de oficio buzo, residenciado en el Sector Faena, La Vaca, calle Hollywood, casa sin número, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, teléfono 0424-5189822, por la presunta comisión como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el ciudadano Jorwin Pineda y el Estado Venezolano, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer…”. (Destacado Original).
Se determina del fallo antes citado, que el Juez de Control una vez escuchados los planteamientos por cada una de las partes intervinientes en el proceso, estimó que luego de efectuar un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y Privada en cuanto al sobreseimiento de la causa, y consecuentemente procede a ADMITIR TOTALMENTE la acusación planteada por el Ministerio Público, en virtud de discurrir que la misma cumple con los extremos previstos en la normativa ut supra señalada, considerando los siguientes aspectos: en primer lugar señala que de conformidad con lo establecido en el numeral primero de la norma, en la acusación se deja constancia de la identificación plena del imputado y de su Defensa. En segundo lugar, se evidencia que el Juzgador de Instancia constata la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos que dieron origen a la investigación, estableciendo de qué manera estos son atribuidos al ciudadano VALOY EDUARDO VERGARA MONSALVE, desde el inicio hasta el momento en que se produce la aprehensión en flagrancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la normativa; constatando de igual manera la presencia de los fundamentos que sustentan la imputación de los delitos, los cuales conjuntamente con los hechos suscitados hacen presumir la existencia de un pronóstico de condena en contra del ciudadano anteriormente identificado, tal como lo dispone el numeral tercero de la norma.
En este contexto señaló, que en atención al numeral cuarto estos hechos pueden ser subsumidos en un tipo legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, estimando acertada la precalificación efectuada por el Ministerio Público por cuanto hasta el momento los mismos concuerdan con la narración de hechos y elementos de convicción recabados en la fase de investigación y en virtud de los cuales se sustenta la Acusación Fiscal.
Asimismo, respecto a este punto, la Jurisdicente constata que el Ministerio Público oferta medios de prueba lícitos y que además resultan pertinentes para demostrar el hecho, en virtud de lo cual el Fiscal solicita el juzgamiento del imputado VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, antes identificado, con lo cual se determina el cumplimiento de los extremos consagrados en el numeral 5º y 6º del artículo 308 de la norma adjetiva penal; por lo cual la Jueza de Control declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Nulidad de la Acusación, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al mismo tiempo, constata esta Alzada que el Tribunal de Instancia efectuó el respectivo pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por la Defensa Privada en relación al informe psicológico y al informe médico, determinando que los errores evidenciados en el informe psicológico comprenden errores de tipo material, los cuales no afectan el contenido del mismo; y en cuanto al informe médico forense solicitado refiere que el Fiscal del Ministerio Público solicita la promoción de los mismos por parte de la Defensa, así como el establecimiento de la utilidad, necesidad y pertinencia del mismo, siendo que la Vindicta Pública puede recabar en juicio los elementos de prueba promovidos en la fase intermedia.
Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, considera la Juzgadora, que en virtud de los elementos de convicción recabados es posible acreditar la comisión de un hecho punible en relación al imputado, ya que los mismos hacen suponer que el imputado ha sido autor o partícipe del delito acusado, siendo que los elementos que conllevaron al Juez de Control a decretar esta medida de coerción personal no han variado, y considerando la gravedad del delito el cual es susceptible de una pena a imponer de más de diez años de prisión y la permanencia del peligro de fuga, el Juzgador declara SIN LUGAR dicha solicitud.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dada la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas el Jurisdicente procede a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, procediendo a informarle al mismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y la institución de la Admisión de Hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue rechazada por el acusado, en virtud de lo cual es decretada la apertura a juicio debiendo los hechos y medios de prueba ser debatidos en juicio.
En tal sentido, esta Instancia Superior considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones más relevantes para demostrar la infracción verificada en actas, donde observa:
En fecha 22 de abril de 2023, se observa decisión Nº 3C-199-2023, relativa a AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, donde decretan la aprehensión en flagrancia del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, por la presunta participación de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA, asimismo decreta la Medida de Privación Judicial preventiva del Libertad y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folio 26-30 de la causa principal)
En fecha 17 de mayo de 2023, AUTO ACORDANDO PRORROGA FISCAL, donde el Tribunal de instancia Declara Con Lugar el pedimento realizado por la Fiscalia Cuadragésima Tercera del Ministerio Público y en consecuencia acuerda la prorroga de quince (15) dias continuos contados a partir de la fecha en la que se vence el lapso de investigación. (Folio 40 de la causa principal)
En fecha 05 de junio de 2023, ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por la Fiscalia Cuadragésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde acusa al ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, por lo delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ORAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los articulos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente , en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, tipo penal concatenado con la agravante establecido en el artículo 217 de la mencionada Ley Especial, cometido en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de trece (13) años de edad y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, SOLICITANDO el SOBRESIMIENTO del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA. Folio 131-139 de la causa principal.( Negrilla nuestra).-
En fecha 28 de junio de 2023, ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, suscrito por las ciudadanas Abogadas NELLY MARGARITA MONTILLA y YURAIMA MADRID PIÑA, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado Nro. 165.721 y 171.130, donde solicitan la admisión del presente escrito de contestación y oposición a la acusación fiscal, que sea declarado con lugar los pedimentos, excepciones, defensas y demás pretensiones a favor del imputado y decreta la libertad plena y sIn restricciones del Ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE. (folio 182-197 de la causa principal)
En fecha 17 de julio de 2023, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y en la misma fecha decisión Nro. 3C-326-2023, suscrita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde dicta el Auto de APERTURA AJUICIO de la causa Nro. 3C-1363-2023, donde ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA, asimismo ADMITE, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Codigo Orgánico Procesal Penal, MANTENIENDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y, ORDENA la APERTURA A JUICIO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco dias hábiles al tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer. (folio 206-236 de la causa principal)
En fecha 18 de julio de 2023, AUTO DE APERTURA DE JUICIO, suscrita por el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde DICTA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del Ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA. (folio 237-241 de la causa principal)
Ahora bien, se puede constatar del recorrido procesal y de las actas que conforman el presente Asunto Penal, que el Juez de Instancia OMITE en el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 17-07-2023, pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en el escrito de Acusación Fiscal de fecha 05-06-2023, en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORWIN PINEDA. Observando del acto de celebración de la Audiencia Preliminar que ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 59 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA, sin percatarse que existe una solicitud de SOBRESEIMIENTO, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, situación que no debe pasar por alto este Tribunal de Alzada ya que nos encontramos en la fase Intermedia del Proceso Penal, donde la competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, es llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el mismo un acto oral importante en dicha etapa intermedia, debiendo ejercer el control formal y material de la Acusación, que ha sido presentada como Acto Conclusivo, control que no fue ejercido por el Juez que regenta el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al no darle repuesta a la solicitud de Sobreseimiento, presentado por el Ministerio Público, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JORWIN PINEDA.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo””.
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Podemos inferir así de los anteriores criterios, que al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de la causa tiene el deber de resolver además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del o los escritos acusatorios, interpuesto por la Representación del Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la Apertura a Juicio, caso en el cual, el Juez o Jueza puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la Acusación Fiscal o de la víctima; asimismo, puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de Medidas Cautelares; sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos; aprobar los Acuerdos Reparatorios; acordar la Suspensión Condicional del Proceso y decidir sobre la Legalidad, Licitud, Pertinencia y Necesidad de la Prueba ofrecida para el Juicio Oral; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, el cual expresamente dispone:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de la forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos
7. Aprobar los acuerdos reparatorios
8. Acordar la suspensión condicional del proceso
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…"
Por lo que, la Audiencia Preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como objetivo la depuración y control del procedimiento penal instaurado, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.
En atención a ello, en el mencionado acto procesal el juez o jueza conocedor de la causa, debe imperiosamente realizar un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el titular de la acción penal para estimar que existe motivo suficiente para emitir como acto conclusivo la acusación y solicitar la realización de un juicio oral y público.
Siendo que, el Juez o la Jueza Penal en Funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál prevé: “…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (Destacado de la Alzada).
En armonía con lo anterior, debe esta Sala indicar que el control de la Acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, fungiendo así esta Fase del Proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Dicho control, comprende un aspecto formal y otro material o sustancial; es decir, existe un control formal y un control material del Escrito de Acusación. En el primero, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad que en la Fase de Juicio se dicte una Sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio.
En conclusión, se tiene que el Juez de Instancia, vulneró con ello inequívocamente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ejercer el control formal y material de la acusación y decretar una decisión que no se encuentra ajustada a derecho, al omitir pronunciamiento respecto al Sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano victima JORWIN PINEDA el cual fue solicitado en el escrito acusatorio, a favor del ciudadano VALOIS EDUARDO VERGARA MONSALVE, específicamente en el capítulo VIII denominado de la Solicitud de Sobreseimiento, que consta al folio ciento treinta y nueve (139) de la causa principal, generando con esto inseguridad jurídica a las partes en su manera de proceder como director de esta etapa procesal Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se entiende que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 423, Exp. No. 08-1547, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Así pues, el Debido Proceso en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia Nº 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian estos Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en la norma y jurisprudencia antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes.
Visto así, al haber una trasgresión de Derechos, Garantías y Principios Constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad del aludido acto, así como de los actos subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que se está en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que serán consideradas como tales, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho Código y en la Constitución.
Al respecto, habiéndose constatado la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que conculcó las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, la consecuencia directa es la NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY de la decisión No. 326-2023, emitida en fecha 17 de Julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y los actos subsiguientes que dependan de ella, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY, de la decisión No. 326-2023, emitida en fecha 17 de Julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada por esta Instancia Superior.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes, y notifíquese a las partes de lo aquí decido.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA
LAS JUEZAS
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 186-23, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNÁNDEZ
MCBB/yhf*
CASO PRINCIPAL: 3C-1363-2023
CASO CORTE: AV-1894-23