REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sala Accidental
Maracaibo, treinta y uno (31) de agosto de 2023
213º y 164º
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1889-23
DECISIÓN No. 188-23
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Vista la recusación interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº AV-1889-23, relacionado con la causa 1CV-2023-407, en la cual la referida recurrente, interpusiera ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, todo ello, de conformidad con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez, que a criterio de la accionante, el Juez Profesional Abog. SAMUEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuánto el mismo presuntamente incurrió en la figura jurídica de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, puesto que a su criterio no ha efectuado ninguna actuación en la causa seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalando que las Juezas de Alzada se encuentran incursas en la causal contenida en los artículos 89 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió Cuaderno de Recusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2023, siendo recibida ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 01 de agosto de 2023.
En fecha 01 de agosto de 2023, al presente asunto se le dio entrada en la Sala, no obstante, en fecha 02 de agosto de 2023, se remitió la presente incidencia a la Presidencia del Circuito Penal del estado Zulia, bajo el oficio 204-23, a los fines que designaran tres Jueces o Juezas Superiores Accidentales, que conozcan de la incidencia de recusación interpuestas contra la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de agosto de 2023, se levantó por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la presente incidencia planteada por esta Alzada, resultando insaculadas la Profesional del Derecho LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en sustitución de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, la Profesional del Derecho YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ, en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y la Profesional del Derecho VERÓNICA VALBUENA, en sustitución de la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. En tal sentido, en fecha 28 de agosto de 2023, se le da entrada al presente asunto, y las Juezas Suplentes Insaculadas mediante acta de esa misma fecha, aceptan la designación recaída en su persona para el conocimiento del presente asunto, igualmente se deja constancia de su constitución, quedando la Sala Accidental conformada por la Jueza Presidenta Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y por las Juezas Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ y la Dra. VERÓNICA VALBUENA.
Ahora bien, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De manera que, esta Sala Accidental, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no de la presente recusación, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.”
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Accidental de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, conformada por los suplentes en el orden de su elección, designados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II.
DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 27 de julio de 2023, la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, interpuso escrito de recusación en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, a los fines de que las juezas antes mencionadas no conocieran de la acción de amparo interpuesta por su persona, ante esa Corte de Apelaciones, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
En primer lugar, ciudadanos Magistrados Suplentes, que la presente causa se encuentra en conocimiento de las Magistradas Recusadas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en virtud de Recurso de Amparo que interpusiere esta representación judicial por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, por la conculcación flagrante de los derechos constitucionales que le asisten a mi representada, como lo es el Derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, motivado en la paralización en la que está la causa identificada con la nomenclatura 1CV-2023-407, relacionada con la Investigación Fiscal: MP-162172-2021 en donde la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) detenta la cualidad de víctima y querellante, causa seguida en contra del ciudadano FRANCO CAFONCELLITEDESCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.807.355, quien a su vez es querellado en la presente causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, establecidos en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tal y como se puede evidenciar de la revisión de las actas que rielan en el presente expediente, se evidencia que la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo, las magistradas recusadas han tenido intervención directa, en tres oportunidades distintas, en lo que respecta al decurso del presente proceso, profiriendo opiniones en distintos fallos, que aquí se enumeran:
• PRIMERO: Fallo No. 215-22 de fecha 04 de Noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada ELIDE ROMERO PARRA, la cual declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada; el cual riela en autos.
• SEGUNDO: fallo No. 036-23 de fecha 02 de Febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ que declaró CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOTISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con e! artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con el voto salvado de la Magistrada MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; el cual también riela en autos.
• TERCERO: fallo No. 118-23 de fecha 18 de Mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, que declaró CON LUGAR la incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YOKSELIN CAROLINA VIERA LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con el voto salvado de la Magistrada MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; el cual también riela en autos.
Vale destacar, que quien aquí suscribe, presentó anteriormente RECUSACIÓN en contra de las referidas magistradas, en el marco del asunto AV-1851-23, oportunidad en la cual se alegó la parcialidad de las mismas en beneficio de la Defensa Privada (Ordinal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal) recusación que fuere declarada inadmisible por medio de la Decisión No. 115-2023 de fecha 17 de Mayo de 2023, por presuntamente falta de legitimidad de quien aquí suscribe, aún a pesar que en las actas ya reposaba el poder con el cual se acredita mi cualidad DESDE EL 18 DE ABRIL DE 2023, UBICADO EN LA PIEZA NÚMERO «I DEL PRESENTE EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA NOMENCLATURA 1CV-2023-407, ENTRE LOS FOLIOS 64 AL 67, sin lo cual evidentemente no hubiese podido actuar en la presente causa como en efecto lo he hecho; y en segundo lugar, al presuntamente no haber aportado pruebas para fundamentar la recusación en la presente causa, exigiendo la Corte Suplente que conoció de la recusación, que a la misma se debían adjuntar "COPIAS FIDEDIGNAS DE LO QUE LA PARTE QUISIERA QUE ESTA SALA ACCIDENTAL CONOCIERA", argumento que fue utilizado por las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y ELIDE ROMERO PARRA en sus respectivos informes de recusación que fueron transcritos totalmente en la decisión. Con respecto a esto, primero, se promovieron pruebas documentales identificando las actas que se encontraban en el expediente, solicitando que se requiriera la causa al juzgado donde se encontraba para poder evidenciar todas las afirmaciones que allí se efectuaron, e incluso se promovieron TESTIGOS sobre los cuales no se hizo pronunciamiento alguno por parte de la Sala Accidental.
Así, pues, cabe destacar que del informe de recusación correspondiente a la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, indica entre otras cosas como argumentos para rebatir los fundamentos esbozados en mi solicitud, que solicita que se declare inadmisible la recusación "por no acompañar a ¡a presente incidencia, los medios de prueba aludidos, a los fines de sustentar lo denunciado, teniendo Quien recusa la carga de la prueba": y por su parte, la Dra. ELIDE ROMERO PARRA, en su informe respectivo, en el mismo tono solicita la inadmisibilidad de la misma diciendo que la solicitante "No promueve medios de prueba que la hagan admisible"; lo cual es un cambio de criterio bajo el cual declararon admisible y con lugar las Recusaciones planteadas por el profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, evidenciándose que en ambos escritos de Recusación presentados en contra de las juezas YAJAIRA PÉREZ y YOKSELIN VIERA, en su carácter de juezas Tercera y Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, el solicitante se limitó a mencionar las pruebas en su escrito, señalando que las mismas "corren insertas en autos" y no consignó "copias fidedignas" como lo exigió luego ia Corte Accidental; recordando que con las recusaciones propuestas por el Defensor Privado del hoy acusado, la Corte de Apelaciones procedió a solicitar la remisión del expediente para "verificar las pruebas promovidas en la incidencia de recusación por el ABG. ANDRÉS MONNOT..." tal y como se hizo constar, por ejemplo, en el oficio Nro. 150-23 de fecha 28 de Abril de 2023 emitido por la Corte de Apelaciones y suscrito por la Magistrada Dra. ELIDE ROMERO PARRA, ocurriendo lo mismo en la incidencia de recusación precedente; no entendiendo por cual motivo para la defensa privada, era suficiente mencionar los órganos de prueba en su escrito, y para la víctima SI ERA NECESARIO Y OBLIGATORIO LA CONSIGNACIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS QUE SE ANUNCIABAN COMO PRUEBAS PARA FUNDAR LA RECUSACIÓN, determinándose de los informes de las recusadas, una clara parcialidad particularmente de las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA, a través de sus propias palabras y argumentos en los casos puestos en contraste, POR LO CUAL SE EVIDENCIA, EN EL TONO DE LAS DECISIONES DE LAS MAGISTRADAS RECUSADAS, Y EN LOS INFORMES DE RECUSACIÓN RESPECTIVOS EN EL MARCO DE LA INCIDENCIA AV-1851-23, QUE LAS MAGISTRADAS Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA ADAPTARON SUS CRITERIOS PRIMERO PARA FAVORECER LA SOLICITUDES DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, Y POSTERIORMENTE PARA PERJUDICAR A LA VICTIMA; tanto es así, que antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de las recusaciones intentadas por el ciudadano ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, la corte de Apelaciones solicitó con carácter de urgencia la totalidad del expediente de la causa para "verificar las pruebas"; lo cual no hicieron cuando se interpuso la primera recusación en contra de DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, en el marco de la incidencia AV-1851-23, caso en el cual bien pudieron verificar la clara legitimidad con la que actué, así como verificar las pruebas que fueron promovidas.
Se pregunta esta representación judicial /Por qué a la defensa en sus recusaciones no se le exigieron copias certificadas de su designación y juramentación, ni de las pruebas que promovió en su escrito? /.Por gué el trato diferenciado con la víctima? ¿Por qué las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA cambian su criterio sorpresivamente en sus informes de recusación para perjudicar a la víctima?
Así mismo, es importante mencionar que en fecha 31 de Julio de 2023 se presentó nuevamente RECUSACIÓN en contra de las referidas magistradas, en virtud de la incidencia de RECUSACIÓN que se interpuso en contra de la abog LORENA JARAMILLO FERNANDEZ, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, la cual se encuentra siendo tramitada en estos momentos, donde se evidencian los argumentos que aquí se ventilan, los cuales ratifico, en atención a la necesidad de que el amparo constitucional sea tramitado de forma transparente e imparcial.
En ese sentido, resulta claro, en primer lugar, que las decisiones anteriormente descritas suscritas por las Recusadas han fijado posiciones claras en lo que respecta al presente asunto, en donde sus decisiones han causado una suerte de DESORDEN PROCESAL, que ha causado una dilación aberrante del proceso, el cual se encuentra paralizado desde hace más de dos meses, y que ha causado indefensión a la victima de autos, por el retardo procesal y la denegación de justicia de la cual ha sido objeto, al legitimar las tácticas dilatorias producto de la injustificada e inmotivada actividad recursiva de la defensa privada, situación que se ha alargado por casi un año, sin que se haya podido continuar con la celebración de la audiencia correspondiente a la fase procesal en la que nos encontramos, razón por la cual no queda duda a quien aquí suscribe, que las magistradas recusadas, debieron INHIBIRSE de conocer de la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en el artículo 90 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no hicieron, a pesar de haber emitido opinión en tres oportunidades anteriores, a través de los distintos fallos arriba descritos y que se dan aquí por reproducidos, y en particular las opiniones y argumentos cambiantes de las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA para beneficiar por un lado a la defensa, y por otro lado perjudicar a la victima de autos, lo cual claramente pone en entredicho su imparcialidad y objetividad al conocer de la acción de amparo propuesta en el presente asunto por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por lo cual es evidente que las mismas han incurrido en una serie de acciones que de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, incurriendo en consecuencia en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. A tal efecto, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro "El Código de Enjuiciamiento Criminal", ha manifestado lo siguiente: (Omissis)
Esta parcialización en la causa en contra de mi patrocinada, contraría de manera directa al Ordenamiento Jurídico y al Debido Proceso, poniendo en tela de juicio lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolano vigente, referidos a los deberes, funciones y atribuciones de los jueces de la República que deben mantener en todo grado y estado del proceso en el que se desempeñen, entre ellos la mantener buena conducta evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio, y del mismo modo abstenerse de violentar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, que vienen a poner en entredicho la majestad del Poder Judicial. Como fundamento de lo denunciado se ha establecido doctrinalmente lo siguiente; (Omissis)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite. Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza". El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho Vol. XVIII - Nº 2 - Diciembre 2005 Páginas 83-105. A tal efecto, y en lo que respecta a la imparcialidad de los jueces, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia Nº 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que: (Omissis)
En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 indicó al respecto lo siguiente: (Omissis)
En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 445, (08 de Agosto de 2007) con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dispuso en lo que respecta a la recusación y la imparcialidad, que: (Omissis)
Como consecuencia, en aplicación de los criterios Jurisprudenciales y doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, se observa que existen evidentemente las causales de Recusación señaladas, específicamente por haber las magistradas DRA. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella en TRES OPORTUNIDADES DISTINTAS, y por la clara parcialización que las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA han demostrado en su actuar, que vale decir han aventajado a las tácticas dilatorias de la defensa privada, en perjuicio de los derechos de mi patrocinada, la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), evidenciándose que las hoy recusadas incumplieron su deber de inhibición obligatoria, lo que a juicio de quien aquí suscribe compromete la imparcialidad de las magistradas y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en la presente causa, y en particular se encuentran parcializadas a los efectos de conocer de la presente acción de amparo interpuesta por quien aquí suscribe, y así pido que lo declare esta respetada corte de apelaciones.
III. PETITORIO Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 97 de nuestra norma adjetiva penal que establece: "Artículo 97. Continuidad. La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado".
Como prueba de las afirmaciones aquí realizadas, de conformidad con las previsiones del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, promuevo las siguientes pruebas:
• PRIMERO: Fallo No. 215-22 de fecha 04 de Noviembre de 2022, proferida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo con ponencia de la Magistrada ELIDE ROMERO PARRA, la cual declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, emitida en fecha 20 de septiembre de 2022, publicada su in extenso en fecha 23 de septiembre del 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada; el cual riela en autos: fallo en donde se aprecia la primera opinión emitida por las magistradas que hoy se recusan, con los efectos mencionados.
• SEGUNDO: fallo No. 036-23 de fecha 02 de Febrero de 2023, proferida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo con ponencia de la Magistrada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ que declaró CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por e! Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social de! Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELU TEDESCO, titular de !a cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con el voto salvado de la Magistrada MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; el cual también riela en autos, fallo en donde se aprecia la segunda opinión emitida por las magistradas que hoy se recusan, con los efectos mencionados, así como el criterio utilizado por la jueza ponente para declarar admisible y con lugar la recusación del defensor privado.
• TERCERO: fallo No. 118-23 de fecha 18 de Mayo de 2023, proferida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo con ponencia de la Magistrada Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, que declaró CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOTISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YOKSELIN CAROLINA VIERA LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y contando con el voto salvado de la Magistrada MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN; el cual también riela en autos; fallo en donde se aprecia la tercera opinión emitida por las magistradas que hoy se recusan, con los efectos mencionados, así como el criterio utilizado por la jueza ponente para declarar admisible y con lugar la recusación del defensor privado.
• CUARTO: fallo No. 115-23 de fecha 17 de Mayo de 2023, proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo con ponencia de la Magistrada Dra. Maryorie Plazas Hernández, que declaró INADMISIBLE la recusación propuesta por esta representación judicial, decisión que también riela en autos, y en donde se transcribieron íntegramente los informes de recusación de las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA, en donde piden la inadmisibilidad de la recusación por no haber promovido pruebas y por la presunta faltare legitimidad, criterios que contrarían el trámite que ellas mismas hicieron de las recusaciones propuestas por el abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, evidenciando su parcialidad en la presente causa.
• QUINTO: oficio Nro. 150-23 de fecha 28 de Abril de 2023, emitido por ia Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suscrito por la magistrada ELIDE ROMERO PARRA, en donde se evidencia que una vez recibida la recusación intentada por el abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH en contra de la profesional del Derecho YOKSELIN VIERA, se solicitó CON CARÁCTER DE URGENCIA, la remisión de la totalidad del expediente de la causa, para proceder a verificar las pruebas indicando que era "indispensable (...) para resolver la incidencia planteada"; elemento de prueba que de igual modo cursa inserto en autos, y que demuestra la parcialidad de las magistradas Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, ELIDE ROMERO PARRA, quienes en sus informes de la recusación interpuesta en su contra solicitaron la inadmisibilidad de la misma, por carecer de pruebas para sustentar las causales de recusación, cuando las mismas fueron promovidas en el escrito; y que fueron debidamente descritas en el escrito, encontrándose las mismas insertas en autos.
En tanto las pruebas promovidas se encuentran insertas en las actuaciones del presente asunto, se requiera a la Corte de Apelaciones la remisión de LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE con todas sus piezas y anexos para que corroboren lo aquí indicado y se verifique la admisibilidad de la misma.
RECUSACIÓN que solicito sea admitida y declarada CON LUGAR, en atención a todas las irregularidades observadas en la presente causa, que denotan la clara parcialidad de las magistradas aquí recusadas con el imputado de autos…”. (Destacado Original).
III.
DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES REALIZADOS POR LAS JUEZAS RECUSADAS:
La Profesional del Derecho LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.441.493, desempeñando el cargo de Jueza Superior adscrita a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia asienta, que visto el escrito presentado el día 31 de julio de 2023, por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en esta misma Materia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dice actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en el Asunto Penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a recibir la presente incidencia, dándole entrada el día martes 01 de agosto de 2023, a las 9:00 am, siendo notificada en esta misma fecha mediante auto suscrito por la Secretaria de esta Corte, por lo que en virtud de ello, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal presento el siguiente Informe de Recusación.
Es propicio aludir que la presunta Representante Legal de la victima Abog. CAROLINA ARITSU ACURERO, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, siendo su nomenclatura AV-1888-2023, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 31-07-2023, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por presuntas violaciones de derechos constitucionales, en tal sentido, quien recusa esboza en su incidencia lo siguiente: (Omissis)
Ante lo alegado por quien ejerce su incidencia de Recusación, resulta necesario y de manera pedagógica, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a la aludida figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Por lo que el mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso:“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Ahora bien, de lo señalado ut supra y adentrándome a la incidencia de Recusación interpuesta, sustentada en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me permito partir de esta premisa que ha sido el norte de todas las actuaciones jurisdiccionales sometidas a mi escrutinio, decidir con autonomía en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a criterios jurisprudenciales que en el decurso de mi ejercicio profesional han blindado las decisiones emitidas por esta Instancia Superior, contrario a lo depuesto por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, quien pretende a través de esta incidencia infundada dilatar el proceso y que la Corte Accidental a quien le viene dado conocer la presente incidencia, me separe del conocimiento del asunto penal sin ningún sustento jurídico, aludiendo únicamente los criterios que esta Sala de Alzada ha asentado, criterios éstos que no comparte la profesional del derecho, teniendo las vías ordinarias para objetarlas, las cuales se encuentran previstas en la Ley Adjetiva Penal, entendiéndose que con esa actuación jurisdiccional, no se empaña mi imparcialidad u objetividad en los asuntos sometidos a mi consideración, no conllevando ello a que se asuma que el juez o la jueza por haber asentado un criterio racional pueda estar incurso o incursa en las causales de recusación previstas en el Código Adjetivo Penal.
De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, solo se ha procurado restablecer el orden procesal, labor encomendada a las Salas de Alzada por el Tribunal Supremo de Justicia, a quien no le viene dado conocer de los hechos si no del derecho y ello se realiza cuando se perciben errores de procedimiento y menoscabo a los derechos constitucionales ejecutados por los jueces llamados a decidir, por lo que el aludido análisis forma parte de la autonomía e independencia de la que gozamos los jueces al emitir nuestro fallo, debiéndonos ajustarnos a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podemos interpretarlo y ajustarlo a nuestro entendimiento, como actividad propia de nuestra función de juzgar, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, actos éstos no reflejados en el presente asunto sometido a nuestro escrutinio. (Vid. Sentencia de Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial, con Ponencia del Magistrado Emérito FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 04.072012. Exp. N° 11-0008).-
Por todo lo antes expuesto, en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones observo con suma preocupación, como la recusante de manera insistente ha abusado y ultrajado una institución tan delicada como lo es la Recusación, ofendiendo la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al emplear términos soeces, con desatino y al referir en su escrito, que las Juezas Superiores demostramos un interés manifiesto en el asunto principal que llegó a ventilarse en esta Sala, situación que rechazo contundentemente por cuanto se ha decidido conforme a derecho y como lo indique ut supra, ante su inconformidad con lo decidido, tenía las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales solo con el fin de dilatar el proceso; sustentándose la misma en la decisión que fue suscrita por las tres juezas que conformamos esta Sala de Alzada, y que este Órgano Colegiado dicto en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Principio de Seguridad Jurídica y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada; en la Causa cuya nomenclatura es AV-1797-23, la cual según decisión Nª 036-23 emitida en fecha 02 de febrero del 2023, por esta Sala de Alzada en la que se declaro Con Lugar la Incidencia de Recusación interpuesta contra la Abog. Yajaira Pérez, quien funge como Jueza Tercera de Control en Materia de Violencia de Género y en la Causa N° 2CV-2023-000102, la cual según decisión N° 118-23, de fecha 18 de mayo de 223, se declaró con lugar la Incidencia de Recusación interpuesta por la Abog. YOKSELIN CAROLINA VIERA LOPEZ pretendiendo quien recusa que por estas causas infundadas, se declare con lugar la presente incidencia de Recusación en contra de las Juezas que integramos este Tribunal Colegiado y seamos apartadas del asunto sometido a nuestro estudio, todo ello por su inconformidad contra las aludidas decisiones que nada tienen que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos, ya que el referido Asunto que fue distribuido en esta Sala es una acción autónoma llámese Amparo Constitucional, en contra del Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer; por estar incurso presuntamente en denegación de justicia y retardo procesal; en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente solicitud que en su definitiva, sea declarada inadmisible tomando en cuenta las consideraciones jurídicas arriba explanadas. De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria, infundada y reiterada solicitud, por ser interpuesto nuevamente, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o a una jueza del conocimiento de un Asunto Penal por no estar conforme con lo que decida; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, declare temeraria la presente incidencia propuesta por la antes aludida profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, y en virtud de la mala fe , temeridad y reiterada incidencia de recusación se le imponga la sanción de multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la misma. Ello con la finalidad de poner freno a las intemperancias grotescas de algunos profesionales del derecho que pretenden ofender la Majestad del Poder Judicial, conforme lo establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo…”
La Profesional del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Jueza Superior de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó Informe de Recusación, esgrimiendo lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. ELIDE ROMERO PARRA , titular de la cédula de identidad N° 11.286.129, desempeñando el cargo de Jueza Superior adscrita a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asienta que visto el Escrito de Recusación presentado ante el Departamento de Alguacilazgo Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día Lunes 31 de Julio de 2023, por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en contra de las integrantes de esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de apartarnos del conocimiento del Recurso de Amparo constitucional incoado en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien actualmente conoce del Asunto Penal, que guarda relación con Nª MP-162172-2021 . Ahora bien la Secretaria adscrita a esta Sala la recibe y procede a darle entrada en fecha martes 01 de Agosto de 2023, siendo las (9:00 am) y en esta misma fecha fui notificada mediante auto suscrito por la misma, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el siguiente Informe de Recusación.
La suscrita representante Legal de la victima antes mencionada, presenta Incidencia de Recusación con la finalidad de apartarme del conocimiento del Asunto Penal distribuido a esta Sala de Alzada, y que guarda relación con un Recurso de Amparo incoado en contra del Juez que funge actualmente como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por estar inmersa presuntamente en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, quien recusa esboza en su incidencia lo siguiente: (Omissis)
Ahora bien, antes de dar contestación a la presente incidencia de recusación contra de mi persona como integrante de esta Sala de Apelaciones Sección de Responsabilidad Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: (Omissis)
En este orden de ideas, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces y Magistrados, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso: (Omissis)
Así pues, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 89 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
En atención a las causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o Jueza. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez o Jueza, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario. Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Adentrándome a la incidencia planteada por la recusante quien hace alusión a las causales números 7 y 8 del artículo 89, que establece 7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y la 8“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso.
En otro orden de ideas es necesario tener claro, la relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador y toda Juzgadora y por eso es necesario hacer alusión a lo sostenido por el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con lo siguiente: (Omissis)
De lo anterior se evidencia, que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la Jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador ha implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del órgano subjetivo se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho. Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N 019, de fecha 26-06-02, donde se precisa: (Omissis)
Ahora bien, es menester destacar que en materia de recusación la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, lo siguiente: (Omissis)
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia en el magistrado Sentencia No. 370 de fecha 6-10-2011 PAUL APONTE Rueda EXP: 2011-116
Ante la presente incidencia de recusación presentada de manera temeraria e infundada e inclusive reiterada ya que es la segunda recusación planteada por por la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, en el mismo asunto quien vulnera en todo concepto y subvierte las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de resguardar la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, este actuar de la profesional del derecho en interponer una recusación y atacar la imparcialidad de la integrantes de esta Corte de la cual formo parte, fundamentándose en las decisiones que este Alto Tribunal ha dictado siendo las siguientes: La Primera de ella suscrita por las tres juezas que conformamos esta sala, en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se declaró LA NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, de la decisión No. 1550-2022, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 v 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y todos los actos subsiguientes a la mencionada decisión, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el principio de Seguridad Jurídica v el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenando la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otro Juez o Jueza de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conozca de las excepciones propuestas por la Defensa Privada .En segundo lugar la RECUSACION, signada con el numero 1797-23, en la cual esta Sala se pronuncio según decisión Nª 036-23 emitida en fecha 02 de febrero del 2023, y declaro CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y que en la misma hubo el voto salvado de una de las integrantes de esta corte la Dra., Maria Cristina Baptista, la cual fue dictada en Derecho. Y por último el Asunto Nª AV. 1843-23 que guarda relación con otra RECUSACION, en la cual esta Corte mediante decisión Nª 118-23 de fecha 18 de mayo declaro CON LUGAR la Incidencia de Recusación interpuesta por el Profesional del Derecho ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.734, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCO CAFONCELLI TEDESCO, titular de la cédula de identidad No. V-7.807.355, presentada en contra de la Profesional del Derecho YOKSELIN CAROLINA VIERA LÓPEZ, en su condición de Jueza Suplente Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, en armonía con el artículo 104, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma hubo el voto salvado de una de las integrantes de esta corte la Dra., Maria Cristina Baptista, la cual fue dictada en Derecho. Utilizando la Recusante estos motivos infundados y a su vez temerarios en contra de esta Sala, al decir que estamos inmersa en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Pernal, para que se declare con lugar su incidencia y apartar a estas juzgadoras del presente asunto ingresado a esta corte en la actualidad utilizando su disconformidad contra las aludidas decisiones y que nada tiene que ver con las actuaciones de la cual pretende separarnos ya que el Asunto que fue distribuido en esta Sala es un Recurso de Amparo Constitucional contra del Juez Segundo de Control , Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual apenas va llegando a esta Corte y apenas se le dio entrada .
Es preciso destacar que en contra de las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar las decisiones judiciales.
Ahora bien, se observa que, la recusante en su empeño de manifestar nuestra parcialidad con el imputado utilizando palabras impropias y de poca ética profesional infiriendo un irrespeto aspira apartarnos del asunto y con ello valide su posición de que los jueces o juezas puedan ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, siendo estos los medios indicados para oponerse a una determinada decisión. Pues los Recursos de Apelación, son acciones o medios procesales concedido al litigante que se crea perjudicado por una decisión judicial para acudir ante un Tribunal Superior, a fin de que revise la resolución judicial dictada por otro inferior, y así volver a discutir el caso con el objeto de que se enmiende, conforme a derecho, en todo o en parte, el fallo o la sentencia dictada.
De lo expresado en el escrito de Recusación que antecede, no se percibe un motivo grave que afecte mi imparcialidad a la hora de decidir, esta digna Corte siempre ha sido transparente en sus decisiones a lo largo del tiempo y eso es lo que legalmente importa, ya que somos conocedoras del Derecho, y no permitir que profesionales como la hoy recusante, de manera imprudente, irreflexiva, quiera, empañar, desmerecer, degenerar la buena imagen de imparcialidad que tengo como integrante de esta Sala de Apelaciones.
En tal sentido la recusante ha violentado y ofendido una institución tan delicada como lo es la Recusación, y la función encomendada de quienes integramos esta Sala de Alzada al tener poca ética profesional y cuestionando unas decisiones que hace varios meses fueron dictadas por este Tribunal Colegiado situación que niego rotundamente por cuanto se ha decidido conforme a Derecho y como lo indique arriba, ante su contrariedad con lo decidido, tiene las vías ordinarias pertinentes para impugnar cualquier fallo emitido por este Tribunal Colegiado y no objetar nuestra autonomía funcional; aunado a que esta Alzada solo le viene dado resolver un Amparo Constitucional , y no un recurso de Apelación incoado por la partes dentro del proceso, que no toca el fondo del asunto, puesto que no se va a determinar la responsabilidad penal o no del imputado de autos; y ni pronunciamiento alguno en contra la victima de autos, en virtud de ello, muy respetuosamente, solicito a quienes deban conocer de la presente incidencia que en su definitiva sea declarada inadmisible en apego a los previsto en el procedimiento contemplado en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal aunado al hecho que la presente recusación no se fundamenta en unas de las causales de Recusación previstas en el Código que la haga viable, asidero que deviene de lo asentado por la Máxima Instancia Judicial.
El hecho que este Tribunal de Alzada haya realizado pronunciamiento en un respectivo asunto no por eso me encuentro parcializada con alguna de las partes , y es propicio recordar en tantos años de servicio en esta Institución Judicial dentro de mi ejercicio profesional he actuado con decoro, imparcialidad, probidad y dentro de los lapsos de Ley, dejando por sentado que estoy en desacuerdo con quien recusa al pretender poner en tela de juicio mi actuación como Jueza Superior, por cuanto toda decisión emitida por un Juez o Jueza en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, no comporta denuncia alguna, por cuanto es un acto meramente jurisdiccional y sus decisiones pueden ser impugnadas mediante los recursos ordinarios previstos en las Leyes Adjetivas, criterio éste sostenido por nuestra Máxima Instancia Judicial en Sala Plena, como lo exprese anteriormente.
Es menester recordar que la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces Juezas Magistrados y Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado: sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley. Y el hecho que un particular no esté de acuerdo con la decisión proferida por el Juez o Jueza la vía no es la recusación sino la interposición de recursos.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cuando se trate de dilaciones o retrasos en el proceso debe apreciarse, entre otros, la complejidad del asunto, la evaluación del órgano judicial independiente, la responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia, criterio establecido en la sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ratificada por esa misma Sala mediante sentencia N° 1914 del 1 de diciembre de 2008: (Omissis)
Ciudadanos Jueces o Juezas Accidentales que vayan a conocer de la presente recusación , les recuerdo que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que tiene entre sus fines esenciales la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de Administrar Justicia por parte de los Jueces de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o aplicación literal de normas aisladas, el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar el contenido del ordenamiento jurídico, en su conjunto, teniendo en consideración, la Constitución de la República como texto normativo fundamental, así como las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que, por mandato constitucional, es el máximo intérprete de nuestro texto fundamenta, el hecho que estamos cumpliendo con nuestro deber de administrar justicia no quiere decir que este parcializada con alguna de las partes.
De todo lo antes expuesto, solicito a quienes les viene dado resolver la presente Incidencia de Recusación, sea declarada Inadmisible conforme lo establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que frente a tan temeraria, infundada y reiterada solicitud, resulta pertinente aludir a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, no pueden bajo ningún concepto, excluir por caprichos personales a un juez o jueza del conocimiento de un Asunto Penal; consonó con ello, solicito a la Corte Accidental, se declare temeraria la presente incidencia, se le impongan Sanciones establecidas en el artículo 106 de Código Orgánico Procesal Penal, por presentar las Recusaciones de manera temeraria y de manera reiterada imponiéndole la multa correspondiente, se remita al Colegio de Abogados para que establezca el procedimiento de rigor por la actuación poco cónsona de la profesional del derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, ya que como integrantes de esta Corte Superior observo con suma preocupación, la actuación irreflexiva de la profesional del derecho que instruyo la presente incidencia de Recusación, la misma es infundada, solo buscando con ello un retardo procesal en el asunto penal principal, utilizando para ello tácticas dilatorias dentro del proceso penal especial, cuya característica primordial en materia de género, es la celeridad de todos los asuntos sometidos a consideración de los Jueces Especializados y Juezas Especializadas. Todo de conformidad a los artículos 95, 105 y 106 del Código Adjetivo Penal. Es todo…”. (Destacado Original).
Por otra parte, se deja constancia que la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, presentó acta de inhibición, la cual fue resuelta CON LUGAR previamente, por lo que en la presente decisión no se hará mención de la misma. Así se decide.
IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, Expediente No. 01-1532, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida suactividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación”.(JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que la referida institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; carácter que se desprende del Poder Especial, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 04 de abril de 2023, el cual quedo registrado bajo el Nº 51, Tomo 13, Folios 190 hasta el 192 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual se encuentra inserto en el folio trece (13) y el folio catorce (14) de la incidencia de recusación. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg, indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que esté legitimado o legitimada para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, de la revisión realizada al cuadernillo de Recusación, que la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053. En tal sentido, consta de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y de esta manera se verifica por las integrantes de esta Sala de Apelaciones Accidental, la acreditación como parte, de la mencionada Profesional del Derecho. Así se decide.
Igualmente, en relación al fundamento legal de su solicitud, verifica esta Alzada que en principio pareciera admisible, al constatar que la recusante presenta la incidencia alegando el contenido del 89 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que las Jueces de Alzada, incurrieron en el mencionado ordinal, por considerar que las mismas ya han emitido opinión en la referida causa; sin embargo, al revisar lo relativo al fundamento legal sobre el cual descansa la solicitud de recusación, se tiene que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece:“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.
En este orden, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 424, de fecha 10 de agosto de 2009, señaló respecto a la fundamentación de la inhibición y recusación lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Sobre este aspecto, luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación para determinar si el mismo cumple con el requisito relativo a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal, en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se constata que la accionante señaló en su escrito de recusación los supuesto establecidos en el artículo 89 de Texto Procesal Penal, que a tenor se transcriben:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Ahora bien, se observa de actas, que la recusante arguye como fundamento en su escrito, que las Juezas muestran una flagrante parcialidad, fundamentando la misma en varios supuestos en el escrito de recusación, alegando que las Juezas Superiores han emitido opinión en tres oportunidades a través de los distintos fallos, añadiendo que dichas decisiones han sido para beneficiar por un lado a la defensa, y por otro perjudicar a la victima, sin embargo, aún cuando se refirió en la recusación los preceptos contenido en el artículo 89 ordinal 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es imprescindible para este Tribunal Colegiado verificar si tal recusación se encuentra soportada con medios probatorios que permitan acreditar el argumento alegado, ya que la carga probatoria es de quien ejerce la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (omisis).
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.(Subrayado y destacado de la Sala). Sentencia No. 370, de fecha 06-10-2011, con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUERDA.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1139, de fecha 03-08-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, al analizar el artículo 96 hoy articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo asentado que:
“…El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de 2009, norma recogida íntegramente en el vigente artículo 99 eiusdem, en lo relativo al procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia de recusación establece que “[e]l funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 1659 del 17 de julio de 2002, caso: Darío Simplicio Villa Klancier,señaló:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal” [Negrilla y Subrayado de la Sala].
Como se observa entonces, sí resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer…”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En consecuencia, considerando los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala estima necesario señalar, que las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del Juez o Jueza (en caso de que éste o ésta advirtiéndolas no se inhiba) y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora resultan equitativamente directas a las acciones que identifican cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez o la Jueza hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario o funcionaria, so pena de ser recusado o recusada.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido, inhibida o recusado y recusada, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario o funcionaria.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas; y sobre ello la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. De esta manera, un Juez o una Jueza serán inhábiles para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales, establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la Ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Al análisis del presente asunto, observa esta Instancia Superior que la recusante indicó los motivos por los cuales pretenden la exclusión de las Profesionales del Derecho ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA y LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en la recusación interpuesta con la nomenclatura AV-1889-23, e incorporó a la incidencia las pruebas que considera oportunas traer a colación, a los fines de demostrar la parcialidad de las juezas, consignando copia de las decisiones No. 215-22 de fecha 04 de Noviembre de 2022, con ponencia de la Magistrada ELIDE ROMERO PARRA, No. 036-23 de fecha 02 de Febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, No. 118-23 de fecha 18 de Mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, buscando con ello destacar, la presunta conducta violatoria de la Juezas Superiores, en el cual a su criterio las mismas quebrantan el derecho a la igualdad de las partes y demás postulados constitucionales y legales que le asisten a la victima de autos.
Ahora bien, cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte del juez a quo, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho.
En este sentido, esta sala de Alzada, considera oportuno señalar en torno a las pruebas anteriormente descritas promovidas por la recusante, que del análisis de las mismas, traídas a la presente incidencia de recusación, observa este Órgano Superior que la recusante no establece una razón concreta y certera que comprometa la imparcialidad del órgano decisor, pues del contenido del escrito de recusación se desprenden una serie de cuestionamientos, que no son propias de la institución de la recusación, sino en todo caso, responden a un serie de actos de carácter jurisdiccional con las cuales la parte no se encuentra conforme, es decir, que responden a actuaciones propias del procedimiento, de las cuales no se evidencia la parcialidad de las Juezas Superiores hacia alguna de las partes; resultando dichos alegatos inconsistentes para acreditar que efectivamente las referidas Juzgadoras posean un ánimo que influya al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el procedimiento bajo estudio.
En tal sentido, evidencia esta Alzada, que las premisas planteadas resultan insuficientes para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba fehacientes que apoyen la existencia de una actitud contraria a derecho y con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal, el Código de Procedimiento Civil, así como el Código de Ética de jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela; aún cuando promueve pruebas como fundamento de los motivos de Recusación alegados, las mismas estima este Tribunal Colegiado no constituyen medios probatorios suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la recusante, resultando impreciso todo lo expuesto por ésta del asunto a dirimir, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas debidamente fundadas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de las juezas, en los términos propuestos para formular la recusación.
De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye las causales invocadas por la recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer las causales de recusación planteada por ésta, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad de las Juezas recusadas se encuentran afectadas por la situación, esta que de ninguna manera permite a este Órgano Revisor verificar la supuesta conducta inapropiada que, a decir de quien Recusa, mantienen las juezas.
Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia sobre la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecta la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.
De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de esta Alzada se concluye, que lo expuesto por quien recusa, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos que no han sido demostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.
En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.
Así las cosas, debe aclarar esta Sala de Alzada, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que conste en actas las pruebas necesarias para su comprobación, ello constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estas jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, siendo que las pruebas que acompañó a su escrito de recusación, les fueron insuficientes a los fines de acreditar los hechos denunciados por ella.
Resaltando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 370 publicada en fecha 11 de octubre del 2011, con respecto a la demostración de las causales de inhibición y recusación del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instituyó que:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición]…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, sobre las pruebas objeto de la incidencia de recusación ha establecido la Sala Constitucional lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente: “(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
De la Jurisprudencia antes transcrita se desprende la razón de ser de la figura de la Recusación dentro del proceso penal, lo cual dista mucho de lo propuesto por el recusante en el presente caso, quien en su escrito no acompañó suficientes pruebas que acreditaran una conducta en la cual a criterio de la representante de la víctima se esté en presencia de la causal establecida en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que a juicio de estas Juzgadoras la imparcialidad de las Juezas Superiores en el referido proceso, no se encuentra comprometida para conocer del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, por lo que el escrito de recusación dentro del asunto distinguido por el Tribunal a quo bajo el Nº AV-1889-23, no cumple con los requisitos, que la ley exige, y siendo que los mismos son de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos, hace que la misma sea inevitablemente declarada INADMISIBLE. Así se decide.
Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.(Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante aún cuando promueve pruebas como fundamento de los motivos de Recusación alegados, las mismas estima este Tribunal Colegiado no constituyen medio de prueba suficiente para demostrar la veracidad de las denuncias esgrimidas por la recusante resultando impreciso todo lo expuesto por ésta del asunto a dirimir, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas debidamente fundadas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad de la jueza, en los términos propuestos para formular la recusación, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, concluyen las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; sin demostrar fundamentos validos para separar a las Juezas Superiores recusadas, así como tampoco ofrecer debidamente los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para fundamentar la causal invocada, conduciendo a la INADMISIBILIDAD de la presente recusación, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
V.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación presentada por la Profesional del Derecho CAROLINA ARITSU ACURERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.002, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), titular de la cédula de identidad No. V-. 7.608.053, actuando en su condición de víctima, la cual va dirigida en contra de la Dra. ELIDE JOSEFINA ROMERO PARRA, Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, todas en su condición de Juezas Superiores de la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. AV-1889-23, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. LEDA CECILIA JIMÉNEZ
(Ponente)
LAS JUEZAS
Dra. YESSIRÉ LEINS RINCÓN PERTUZ Dra. VERÓNICA VALBUENA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 188-23 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTER MIRANDA FERNANDEZ
LCJ/CoronadoLuis
CASO PRINCIPAL : 1CV-2023-407
CASO CORTE : AV-1889-23